REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2015-000107
En la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, representada judicialmente por los abogados Ninoska Borges, Evelin Marcano Silva, Rosaura Osorio Sanchez y José Luis Herrera, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 101.694, 144.898 y 93.101 respectivamente, contra la empresa GUAYANA TRADING INC, representada por el defensor judicial Guillermo Cordero Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.620, se observa que la representación de la empresa demandada en fecha quince (15) de mayo de 2019, consignó escrito de contestación a la demanda, señalando, entre otros aspectos, como PUNTO PREVIO lo siguiente: “(…) Como quiera que el día de ayer por razones derivadas del transporte esta defensa compareció a la contestación de la demanda a la 1.10 PM en tiempo hábil y dentro del lapso, no siendo recibida dicha contestación por estar el tribunal en horas administrativas y en consonancia con el criterio sostenido de la Sala constitucional del TSJ a los fines de evitar una reposición inútil procedo en este acto a consignar el escrito de contestación”; es por lo que procede este Juzgado a pronunciarse sobre dicho escrito con la siguiente motivación:
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Conforme a lo señalado por el defensor ad litem en el referido escrito de contestación, observa este Juzgado que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia en el Acta levantada a tales efectos que: “ (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia para dar contestación a la demanda por escrito”.-

Ahora bien, conforme al siguiente cómputo, los referidos diez (10) días de despacho transcurrieron en este Juzgado de la manera siguiente: los días 25, 29 y 30 de abril de 2019, y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de mayo de 2019.-

Como se puede observar, el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda se venció el día catorce (14) de mayo de 2019.-

Determinado lo anterior, este Juzgado tiene presente respecto a la correcta actuación del Defensor Ad Litem en juicio, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expediente Nº 03-2458, en el cual se señaló lo siguiente:
“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
Congruente con el fallo transcrito, se tiene que el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar de manera personal a su representado, como también localizarlo a través de telegramas, llamadas telefónicas, etc., y que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado debe ser optima y eficiente, ya que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales nombrados por sus mandantes.
En este mismo sentido, este Juzgado también tiene presente el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 190 del 9 de febrero de 2007, expediente N° 06-0129, caso: John Steven Sladic Nasr, en la que se estableció:
“...Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte”.
Conforme a lo antes señalado y, con vista a lo indicado por el defensor judicial en el Punto Previo del referido escrito de contestación relacionado con la presentación de dicho escrito fuera del lapso establecido para que tuviera lugar la contestación a la demanda, este Juzgado tiene presente lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Como se puede observar, la referida disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existe causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual el Juez deberá decretarla mediante auto razonado.- Esto es, dicha norma sirve de guía para que el juzgador conceda por vía excepcional, o niegue un pedimento de reapertura de lapso para contestar la demanda, sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de contestación.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, se observa que el defensor judicial en el referido escrito de contestación señala, entre otros aspectos, que por razones derivadas del transporte compareció a la contestación a la demanda a la 1.10 PM en tiempo hábil y dentro del lapso, no siendo recibida dicha contestación por estar el tribunal en horas administrativas; razones por las cuales, este Juzgado teniendo presente la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente, a los fines de proveer sobre la reapertura del lapso para contestar la demanda, proceder a abrir la incidencia y articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.- En consecuencia, se ordena notificar a las partes, esto es, al defensor judicial designado, abogado Guillermo Cordero Gómez y a la empresa CVG CARBONORCA, a los fines de que, una vez conste en autos la última de dichas notificaciones ordenadas, la empresa CVG CARBONORCA conteste lo que a bien tuviere en relación a la reapertura del lapso procesal relacionado con la presentación por parte del defensor judicial del escrito de contestación a la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hágalo o no, queda abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la reapertura o no del referido lapso para contestar la demanda.- Así se decide.-

De conformidad con lo antes señalado, queda suspendido el presente procedimiento hasta tanto este Juzgado decida sobre la incidencia antes mencionada. Así se establece.-
II.DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACUERDA seguir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar providencia con respecto a lo alegado por el defensor judicial de la empresa demandada en relación a la reapertura del lapso para contestar la demanda.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación tanto de la empresa CVG CARBONORCA como del defensor judicial de la empresa GUAYANA TRADING INC, a los fines de que una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, conteste la empresa CVG CARBONORCA lo que a bien tuviere en relación a la reapertura del lapso procesal relacionado con la presentación por parte del defensor judicial del escrito de contestación a la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hágalo o no, queda abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la reapertura o no del referido lapso para contestar la demanda.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Índice Copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES