REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000089
SOLICITANTE: Ciudadana GARVIS JACQUELINE GARCIA DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.167, asistida por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de julio de 2016, de dos (02) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

SINTESIS

En fecha 11 de abril de 2019, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana GARVIS JACQUELINE GARCIA DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.167, asistida por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial., en su carácter abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de julio de 2016, de dos (02) años de edad, a través de la cual manifiesta que requiere autorización de viaje por cuanto llevará a su nieto a reencontrarse con sus padres HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCIA y JUAN CARLOS LOBO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 25.177.097 y 17.256.165 respectivamente, los cuales se encuentran en Medellín, Colombia. De igual manera consigna junto a su escrito de solicitud original de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2017 bajo el Nº 07, tomo 147 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, mediante el cual los padres del niño de autos confieren poder especial amplio y suficiente a la abuela materna, donde, entre las facultades conferidas se encuentra realizar todo lo relativo a permisos de viajes en el territorio nacional o al exterior.

Sigue exponiendo la demandante que tiene pautado salir vía terrestre el 15 de mayo de 2019, desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy hasta San Antonio del Táchira, desde San Antonio del Táchira hasta la Ciudad de Cúcuta-Colombia, el 16 de mayo de 2019 y desde Cúcuta-Colombia a la Ciudad de Medellín, el 17 de mayo de 2019, solicitando en el mismo escrito de demanda que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con el padre del niño de autos.

En fecha 23 de abril de 2019 fue admitida la solicitud fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 08 de mayo de 2019 a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana GARVIS JACQUELINE GARCIA DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.167, debidamente asistida por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo evacuadas las pruebas promovidas.

En la misma audiencia el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +593962833422, aplicación WhatsApp, a la ciudadana HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCIA, madre del niño de autos, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su numero 14848206926, la misma expuso:

“si estoy de acuerdo en otorgar la autorización de viaje, el niño se queda aquí conmigo, el padre esta aquí, y va a vivir con nosotros”

En este estado, se procedió a realizar otra video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +593963056612 aplicación WhatsApp, al Ciudadano JUAN CARLOS LOBO RINCON, padre del niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 085257584, quien expuso:

”si estoy de acuerdo con la autorización, el niño va a viajar, a los fines de vivir con nosotros los padres, fecha de salida 15 de mayo de 2019, vía terrestre”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de julio de 2016, de dos (02) años de edad, signada con el N º 2.394-10 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2012, y que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: copias simple de las cedulas de identidad de los padres del niño de autos, ciudadanos JUAN CARLOS LOBO RINCON y HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 17.256.165 y 25.177.097 respectivamente y copia de la cedula de identidad de la solicitante y abuela materna del niño de autos GARVIS JACQUELINE GARCIA DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.167, que constan al folio 5 del expediente. TERCERO: Original de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2017 bajo el Nº 07, tomo 147 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, mediante el cual los padres del niño de autos confieren poder especial amplio y suficiente a la abuela materna, entre las facultades conferidas se encuentra realizar todo lo relativo a permisos de viajes en el territorio nacional o al exterior, que consta a los folios 6 al 8 del expediente. CUARTO: Copia simple del Pasaporte del Niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de julio de 2016, de dos (02) años de edad, signado con el Nº 148502596, con fecha de emisión 13/11/2017 y fecha de vencimiento 12/11/2022, que consta al folio 9 del expediente. TERCERO: copia simple del Pasaporte de la Solicitante y abuela materna del niño de autos ciudadana GARVIS JACQUELINE GARCIA DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.167, signado con el Nº 1148314937, con fecha de emisión 08/11/2017 y fecha de vencimiento 07/11/2022, que consta al folio 10 del expediente.

Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

Referente al Instrumento Poder, este Tribunal, aprecia la misma y le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo, la manifestación de voluntad por parte de los padres del niño de autos, de conceder la representación del mismo a su abuela materna y aquí solicitante.

En cuanto a las copias del pasaporte este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

En el mismo orden de ideas constan en el expediente copia de las cédulas de identidad de la solicitante y padres del niño de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de los mismos y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento del niño.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de julio de 2016, de dos (02) años de edad, viaje en compañía de su abuela materna Ciudadana GARVIS JACQUELINE GARCIA DE TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.167, por vía terrestre el 15 de mayo de 2019, desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy hasta San Antonio del Táchira, desde San Antonio del Táchira hasta la Ciudad de Cúcuta-Colombia, el 16 de mayo de 2019 y desde Cúcuta-Colombia a la Ciudad de Medellín, el 17 de mayo de 2019.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2019.. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

El Secretario,
Abg. Aly Torrealba