REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000045
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, debidamente asistido por el abogado Hilda del Valle Anzola González, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.010.116 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.112
DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO Nº 005-19 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA-MC-032-19 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY
MOTIVO: ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD
En fecha 06 de mayo de 2019, se interpuso ante este Circuito de Protección, demanda de ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD, intentado por el Ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, debidamente asistido por el abogado Hilda del Valle Anzola González, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.010.116 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.112, a través de la cual solicita que sea declara la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 005-19 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA-MC-032-19 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY.
En fecha 09 de mayo de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, a través de la consignación del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 005-19 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA-MC-032-19 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, en virtud de que constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juzgador en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
Al folio 19 del expediente, consta diligencia presentada y suscrita por el demandante de autos, quien solicita le sea designado un defensor publico por cuanto no dispone de recursos económicos suficientes para cubrir honorarios profesionales, a su vez solicita sean suspendido los lapsos que cursan en la presente causa, siendo este el lapso para la subsanación ordenada por este Tribunal.
Al folio 20 de el expediente consta auto de fecha 20 de mayo de 2019, donde el Tribunal hace constar que vencido el lapso para subsanar el demandante no subsanó lo ordenado.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante referidas, a la subsanación del despacho saneador, el mismo si compareció dentro del lapso establecido, pero no realizó la subsanación ordenada, consistente en la consignación del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 005-19 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA-MC-032-19 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, instrumento fundamental para dar inicio a la presente acción, por cuanto versa sobre la nulidad de un acto administrativo, el cual debe acompañarse al libelo de la demanda, para que el contenido del mismo sea del conocimiento del Tribunal y poder determinar la existencia o no de los vicios que a criterio del demandante, éste adolece y así garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, este Tribunal deja establecido que se le fue garantizado el derecho al acceso a los Órganos de Justicia, tal como consta en Auto de fecha 07 de mayo de 2019, que riela al folio 15 del expediente, mediante el cual se hace constar que fue recibida la presente causa y se ordenó darle entrada por ante este Tribunal, haciendo la acotación que en esa oportunidad, el demandante Ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, se encontraba debidamente asistido por la abogado Hilda del Valle Anzola González, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.010.116 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.112.
Ahora bien, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó lo solicitado, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de demanda de ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD, intentado por el Ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, debidamente asistido por el abogado Hilda del Valle Anzola González, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.010.116 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.112, a través de la cual solicita que sea declara la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 005-19 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA-MC-032-19 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
|