REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000013
SOLICITANTE: Ciudadana BELKIS COROMOTO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.081.191, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR
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SINTESIS DEL CASO

En fecha 22 de marzo de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana BELKIS COROMOTO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.081.191, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de cuatro (04) años de edad, manifestando que en su condición de abuela materna del referido niño se ha encargado de criarle y asistirle materialmente, cubriendo sus gastos de alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, aunado a los gastos médicos que ha generado cuando se encuentra enfermo, ya que su madre Yurielis Yuleika Coronado, no se encuentra en el país, manifestando igualmente que ella puede seguirlos cubriendo e incluso puede incluirlo en los beneficios que se le otorgan como Operaria de Limpieza en la Compañía de Seguros Horizontes C.A., por todo ello solicita se le declare como carga familiar al mismo.

En fecha 04 de abril de 2019, se admitió la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la cual se realizó en su debida oportunidad.

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de cuatro (04) años de edad, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 6, 7 y 8 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y su progenitora y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Copia de las Cédulas de Identidad de la Ciudadana BELKIS COROMOTO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.081.191, que consta al folio 5 del expediente. Copia esta que se le da valor probatorio y de la misma se desprende la identificación correcta de la referida ciudadana. TERCERO: Constancia de Trabajo de la solicitante, emitida por la Dirección General de Gestión Humana de Seguros Horizontes, cursante al folio 10 del expediente, documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que la solicitante labora como Operaria de Limpieza en la Compañía de Seguros Horizontes C.A. y su capacidad económica. CUARTO: Constancia de residencia del solicitante y constancia de expensas, emanadas del Consejo Comunal LAS TAPIAS I cursante a los folios 11 y 12 del expediente, documentos administrativos estos que se les da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende que la solicitante y el niño de autos viven en el mismo domicilio, así como que la solicitante posee bajo sus expensas al niño de autos. QUINTO: Las declaraciones de los testigos ciudadanos LEGON MARIA MACARIA y MARTINEZ COLMENAREZ NAIDETH MARIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.9.09.762 y 16.261.036, que cursan a los folios 15 y 16 del expediente respectivamente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana BELKIS COROMOTO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.081.191, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2015, de cuatro (04) años de edad.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:55 p.m.