REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-0000033
SOLICITANTES: Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos VICTOR JESUS GONZALEZ QUINTANA e IRENNA MARIA SARALIG CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.551.141 y 26.402.710 respectivamente.
BENEFICIARIOS: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de noviembre de 2016, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los VICTOR JESUS GONZALEZ QUINTANA e IRENNA MARIA SARALIG CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.551.141 y 26.402.710 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de noviembre de 2016, de dos (02) años de edad, en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000ºº), de manera mensual, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, cumpliendo su obligación a través de transferencia bancaria a la cuenta a nombre de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre comprará ropa y calzado del 24 de Diciembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 70.000ºº) y la madre comprará ropa y calzado del 31 de Diciembre, equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 70.000ºº). TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días martes en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Así como los fines de semana cada quince días, los sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. ambos días, buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija, asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido por ambos previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval, semana santa, el padre compartirá con la niña los días viernes, sábados y domingos en el horario desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina la madre compartirá con la niña 24 y 25 de diciembre y el padre compartirá con la niña desde las 4:00 p.m. del 31 de diciembre y hasta las 4:00 p.m. del 01 de enero, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de noviembre de 2016, de dos (02) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) día del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:48 p.m
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