REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de mayo de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2018-000306
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.979 y 10.853.478 respectivamente, domiciliados en la calle principal del sector La Gotera, de la parroquia San Pablo, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 27 de abril de 2011, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.979 y 10.853.478 respectivamente, domiciliados en la calle principal del sector La Gotera, de la parroquia San Pablo, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, puesto que la madre biológica de la niña ciudadana DARBELIS COROMOTO PÉREZ, de quien se desconocen demás datos de identificación, decidió voluntariamente entregarle la niña a su madre, la abuela materna de la niña de autos, ciudadana CARLIXTA PÉREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.301.484, ya que no podía tenerla bajo sus cuidados, por encontrarse en situación de calle, y ha sido la referida abuela materna quien ha asumido igualmente la responsabilidad de sus anteriores hijos.
Del mismo modo señala que visto que la madre biológica no reúne las condiciones para cuidar a su nieta, decide acudir por ante el Consejo de Protección del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en compañía de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, con la finalidad de exponer ante dicho organismo que no podía tenerla bajo sus cuidados, por lo que manifestaba su voluntad de entregársela a los referidos ciudadanos, dado que los conocía y sabe que son un matrimonio honesto, responsable y con valores, y que su nieta estaría mejor con ellos. Desde entonces la niña ha permanecido bajo los cuidados de los referidos esposos, sin poder lograrse la reinserción en su familia de origen en virtud que falleció la madre biológica, ciudadana DARBELIS COROMOTO PEREZ, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda (HIV), por tanto los guardadores proceden a tramitar la Colocación Familiar de la niña bajo el expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2015-000585, y ya que la niña tienen conviviendo con los solicitantes desde que tenía pocos días de nacida, es adoptable.
Por último, solicitan sea obviado lo relativo al emparentamiento personal, así como sea decretado el auto de adaptabilidad correspondiente, y la presentación formal de la solicitud de adopción, tal como lo establece el artículo 493-R eiusdem.
En fecha 5 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña de autos, y por existir entre los solicitantes y la niña una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin que procediera una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, a interponer la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de junio de 2019, se recibió escrito de solicitud de adopción con sus respectivos anexos, por los solicitantes de la misma, asistidos por la abogado Noeliadel V. Querales Parra, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDEAN). (f. del 38 al 86).
FASE JUDICIAL
En fecha 4 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, el Tribunal acordó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia de juicio, del mismo modo se acordó dictar por auto separado la Colocación Familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas. (f.87)
Consta a los folios 88 y 89 y de fecha: 09/07/2019, auto a través del cual el a quo dicto la colocación familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas, del mismo modo se acordó oficiar a la oficina del IDEAN-YARACUY, remitiendo copia certificada del referido decreto de colocación familiar con miras a la adopción, a los fines de la realización del seguimiento respectivo.
En fecha 9 de noviembre de 2018, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a la niña de autos.
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el segundo informe social y psicológico de seguimiento de la niña de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, por auto de fecha 25 de marzo de 2019, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 10 de abril de 2019, fijó la oportunidad para que e llevase a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que debían comparecer acompañados de la candidata a la adopción, a los fines que emitiera su opinión con relación a la presente de causa, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal los solicitantes, ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE CEDEÑO. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSE YECERRA CORDERO. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la solicitante, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada.
Se dejó constancia que fue oído el consentimiento de la candidata a la adopción por su acta separada en el Despacho de la Jueza. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA de la niña PAMELA ALEXANDRA PEREZ NAVAS.
MOTIVACIÓN
DE LA COMPETENCIA
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la
“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
A tales efectos, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo, el artículo 411 eiusdem reza,
La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…)
Toda adopción debe ser plena.”
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, se encuentran unidos en matrimonio desde la fecha 18 de enero de 2003, tal como consta en acta Nº 6, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, que cursa a los folios 67 y 68 del expediente, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto.
Cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Dicho lo anterior, en el presente asunto, se evidencia que se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, ya que la madre biológica de la candidata a la adopción falleció en fecha: 30 de Junio 2017, del mismo modo quedó constatado que la misma no presenta filiación paterna, quedando la niña en consecuencia sin ninguna representación legal todo lo cual se desprende del acta de defunción de la progenitora y acta de nacimiento de la niña de autos, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, trayendo esto como consecuencia la presencia de la figura de inexigibilidad de consentimiento, aunado al hecho que no existe familia de origen interesada en asumirla legalmente; del mismo modo se oyó la opinión favorable del Ministerio Público en juicio. Visto que mediante el proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad de la niña, emitidos por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy; asimismo, se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción, teniendo en cuenta que la niña, se encuentra con los solicitantes desde que tenía pocos meses de edad.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña, como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidencia que se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción. Por otra parte, se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio, con conocimiento de causa y no hubo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe integral de adoptabilidad, contentivo de informes social, psicológico y legal de adoptabilidad, que riela a los folios 6 al 18 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio y con el que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña PAMELA ALEXANDRA PEREZ NAVAS, signada bajo el N° 509 del año 2011, inscrito ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, del estado Carabobo, y que consta al folio 19 del expediente: documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina la filiación de la niña de autos y su minoridad, lo que constituye el fuero a trayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
3) Registro de Defunción de la ciudadana DARBELIS COROMOTO PÉREZ, signado con el Nº 99, del año 2017, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, del estado Carabobo, que riela al folio 20 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 30 de junio de 2017.
4) Constancia de niño sano, exámenes de laboratorio y especiales, y tarjeta de control de vacunación de la niña de autos, y que consta a los folios del 21 al 25 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que la niña se encuentra en buenas condiciones generales de salud.
5) Copias fotostáticas de escrito libelar de demanda de Colocación Familiar, por los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSE YECERRA CORDEO, a favor de la niña PAMELA ALEXANDRA PEREZ, cursante a los folios del 26 al 28 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.
6) Certificado de adoptabilidad, de fecha 3 de mayo de 2018, que riela al folio 29 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción.
7) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 5 de junio de 2019, que consta al folio 32 del expediente, documento que al ser emanado por un órgano competente para ello, al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se inicia la fase judicial.
8) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSE YECERRA CORDERO, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 39 al 43 de la causa; documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a la niña de autos.
9) Informe integral de idoneidad, contentivo de informe social, informe psicológico e informe legal de idoneidad, que cursan a los folios 44 al 58 del expediente; documentos no impugnados en juicio, a los cuales se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden y con lo cual se demuestra la idoneidad de los solicitantes.
10) Certificado de idoneidad de los solicitantes de fecha 31 de mayo de 2018, que riela al folio 59 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad de los solicitantes.
11) Fotos tipo carnet y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, los cuales constan a los folios 61 y 62 del expediente, los cuales se valoran de acuerdo al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende la identificación correcta de los solicitantes .
12) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña de autos, como su hija, el cual consta al folio 63.
13) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos OMAR JOSE YECERRA CORDERO y UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA, signadas con los Nros. 641 y 65 de los años 1968 y 1975, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de los municipios Independencia y Cocorote, ambas del estado Yaracuy, que cursan a los folios 64 al 66 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que los solicitantes cumplen con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción.
14) Acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR JOSE YECERRA CORDERO y UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA, signada con el Nº 6, del año 2003, expedida por la Jefatura Civil del municipio independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 67 y 68 del expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que los solicitantes, con la cual se demuestra que los solicitantes se encuentran casados desde el año 2003.
15) Constancias de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSE YECERRA CORDERO, expedida por el Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana Departamento de Denuncias, de los municipios San Felipe-Independencia del estado Yaracuy, que cursan a los folios 69 y 70 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de su contenido se desprende que los referidos ciudadanos no presentan requerimiento policial alguno a nivel Nacional.
16) Constancia de residencia de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, que rielan a los folios 71 y 72 del expediente, documentos expedidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante las cuales da fe que los solicitantes viven en la Parroquia Independencia, sector Corocito, calle 27, con avenida Cartagena, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.
17) Constancia suscrita por el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, expedida por el Coordinador estadal Yaracuy de la Fundación Musical Simón Bolívar, Órgano Rector del Sistema Nacional de las Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela, que riela al folio 73 del expediente, documentos a los cuales se otorga valor probatorio y con los que se demuestra la capacidad económica del referido solicitante.
18) Referencias personales del ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSE YECERRA CORDERO, que rielan a los folios del 74 al 78 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los mismos se han caracterizado por ser personas responsables, y se le otorga valor probatorio.
19) Constancias de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSE YECERRA CORDERO, que rielan a los folios 76 al 79 del expediente, documentos a los cuales se otorga valor probatorio y con los que se da fe que los referidos ciudadanos son personas honestas, honradas y con virtudes morales, dignas de consideración.
20) Informes médicos y exámenes de laboratorios de los ciudadanos OMAR YECERRA y UGUELIZ GIMENEZ, que rielan a los folios 80 al 85 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que los solicitantes se encuentran en buenas condiciones generales de salud.
21) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña GENESIS PASTORA YECERRA GIMENEZ, signada bajo el Nº 528-02, del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, que riela al folio 86 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina que la referida niña es hija de los solicitantes.
22) Auto de admisión de la presente adopción que cursa al folio 87, de fecha 4 de julio de 2018.
23) Colocación Familiar Temporal con Miras a la Adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a los solicitantes de la adopción, que cursa al folios 88 y 89 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas.
24) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 93 al 98 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos.
25) Primer informe Psicológico para adopción de ambos solicitantes que riela a los folios 99 y 100 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos.
26) Segundo informe social de seguimiento que cursa a los folios 103 al 110 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la niña está adaptada al entorno familiar de los solicitantes.
27) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 111 y 112 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 27 de abril de 2011, hija de la De Cujus, DARBELIS COROMOTO PÉREZ NAVAS, según acta de nacimiento Nº 509 del año 2011, emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, del estado Carabobo, quien en lo adelante se llamará PAMELA ALEXANDRA YECERRA GIMENEZ, por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.278.979 y 10.853.478 respectivamente. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Diego Ibarra, de la Parroquia Aguas Calientes, del estado Carabobo, y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Carabobo, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 509 del año 2011, procediendo a su invalidación, de igual forma conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida acta de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden; y asimismo deberán entregar a la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento invalidada con su respectivo sello de invalidación.
Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva acta de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual de la niña de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: PAMELA ALEXANDRA YECERRA GIMENEZ, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 12:25 pm.
La secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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