REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2016-000867

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.076, con domicilio en el Caserío Madera e’ Paja, calle principal, casa s/n donde funciona el Mercal, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Constituido por el Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, nacido el 10 de mayo del 2.005.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.514, con domicilio en la Urbanización La Granja, segundo estacionamiento, casa N° C-40, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, antes identificada, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, igualmente antes identificado.

Alegó la parte actora que solicitó la colocación familiar de su sobrino, por cuanto la madre del mismo, la ciudadana MARYURI MERCEDES HENRÍQUEZ DE PÉREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.283.800, cuando inició una enfermedad de cáncer y falleció el 28 de septiembre del 2006, ella asumió los cuidados de su sobrino, garantizándole todos sus derechos ya que el padre WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.514, se encuentra residenciado en Guanare estado Portuguesa y no puede brindarle los cuidados que requiere el niño. Del mismo modo, alegó que desde fallecimiento de la madre del adolescente, ella se ha comprometido a seguir brindándole los cuidados, protección y amor que el adolescente requiere; asimismo, señaló que el padre del adolescente de autos, tiene poco contacto con por cuanto se encuentra residenciado en el estado Portuguesa, imposibilitándole poder ejercer la crianza que le corresponde. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de su sobrino, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 396 eiusdem.

Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre del 2.016, se acordó notificar a la parte demandada de autos, mediante exhorto a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha: 20/02/2018 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación d este Circuito de Protección.

Por auto de fecha: 06/07/2018 se ordenó la realización del Informe integral a la demandante y adolescente de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, librándose el oficio correspondiente.

En fecha 15 de octubre del 2018, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.514, manifestado estar de acuerdo con el presente procedimiento. (f.27)

En fecha 19 de febrero del 2.019, se recibió oficio N° PH06OFO2018000984, emanado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 20 de febrero del 2.019, el Tribunal dictó auto, a través del cual procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, en su Fase de Sustanciación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario. Del mismo modo se acordó oficiar al Circuito de Protección del estado Portuguesa, a los fines de la realización del informe integral al demandado de autos.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 26 de febrero del 2.019, se recibió oficio N° EMD-238/19, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo el Informe Integral realizado a la parte demandante en la presente causa, así como al adolescente de autos. (f. 44-51)

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la referida audiencia y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de abril del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Del mismo modo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados del adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quien representa al adolescente de autos, así como de la comparecencia de la parte demandada. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y al demandado, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el Despacho de la Juez. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asi como lo manifestado por el demandado sobre el hecho de encontrarse de acuerdo con el presente asunto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 798, Folio 06, del año 2.005, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que consta al folio cuatro (4) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del adolescente de autos así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana MARYURI MERCEDES HENRÍQUEZ DE PÉREZ, signada con el N° 1294-06, Folio 97 vto., del año 2.006, que riela al folio cinco (5) del expediente, expedida de la Jefatura de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba del deceso de la madre biológica del adolescente de autos.

TERCERO: Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal “PUEBLO É PAJA”, Salom, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio seis (6) del expediente; se le da valor probatorio y con la cual se evidencia que la solicitante vive en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, entrada Matadero Yaracuy, casa s/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

CUARTO: Constancia de estudios del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la escuela básica Miguel Ángel Granado, de Nirgua estado Yaracuy, la cual costa al folio 7 del expediente. Se le da valor probatorio y con la cual se evidencia que el adolescente se encuentra cursando 5 grado de educación básica en el periodo escolar 2015-2016 garantizándole su derecho a la educación.

PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las partes y a los niños de autos, cursante a los folios desde el 44 hasta el 51 del presente expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Zenaida Gómez que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del adolescente como lo han venido haciendo desde que el mismo tenía corta edad, siendo quien le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces, existiendo lazos sanguíneos y afectivos que se han ido fortaleciendo debido a la prolongada convivencia durante el tiempo.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Zenaida Gómez, se hace presente el componente materno filial y de estabilidad, en presencia de características de personalidad autoritaria y poco afectiva, siendo esta posible limitante para el desarrollo de una relación afectiva positiva para el adolescente, no obstantes no se percibe ningún impedimento psicopatológico que limite su desempeño en la responsabilidad de crianza del adolescente en estudio.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada al adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", en la misma se percibe presente identificación familiar con la solicitante y su núcleo familiar, ausentando indicadores de conflicto que perjudiquen el bienestar del adolescente en estudio, no obstante se hace presente necesidad del componente afectivo dentro de su crianza.
En cuanto al progenitor del adolescente el mismo compareció ante el equipo multidisciplinario y manifestó encontrarse de acuerdo con la presente colocación familiar a favor de su hijo y que se encuentra residiendo y laborando como militar en Guanare Estado Portuguesa.
Por último, Debido a lo antes mencionado se sugiere a la ciudadana Zenaida Gómez incluir en su modelo de crianza el refuerzo positivo a través de afirmaciones verbales y contacto físico (abrazos), con el fin de promover un contacto físico efectivo para el fortalecimiento de lazos familiares y la autoestima del adolescente en estudio.” (Cursivas del Tribunal)

Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del Adolescente de marras. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del adolescente antes mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar alegando que tiene al adolescente consigo, desde los seis meses de nacido, por cuanto la madre falleció en el año 2006 y el pare del mismo no lo puede tener por su trabajo y su residencia en Guanare.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre el ciudadano WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ.
2). Si la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del adolescente requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA; del Informe Integral se observa que la madre del adolescente falleció el 28/09/2006, por lo tanto el adolescente de autos se encuentra en el hogar de su Tía materna, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, existiendo un apego entre el adolescente y la Tía materna y el padre se encuentra de acuerdo con la presente demanda, en virtud quese encuentra residenciado en Guanare en funciones de Militar activo. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Zenaida Gómez que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del adolescente como lo han venido haciendo desde que el mismo tenía corta edad, siendo quien le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces, existiendo lazos sanguíneos y afectivos que se han ido fortaleciendo debido a la prolongada convivencia durante el tiempo.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Zenaida Gómez, se hace presente el componente materno filial y de estabilidad, en presencia de características de personalidad autoritaria y poco afectiva, siendo esta posible limitante para el desarrollo de una relación afectiva positiva para el adolescente, no obstantes no se percibe ningún impedimento psicopatológico que limite su desempeño en la responsabilidad de crianza del adolescente en estudio.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada al adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", en la misma se percibe presente identificación familiar con la solicitante y su núcleo familiar, ausentando indicadores de conflicto que perjudiquen el bienestar del adolescente en estudio, no obstante se hace presente necesidad del componente afectivo dentro de su crianza.
En cuanto al progenitor del adolescente el mismo compareció ante el equipo multidisciplinario y manifestó encontrarse de acuerdo con la presente colocación familiar a favor de su hijo y que se encuentra residiendo y laborando como militar en Guanare Estado Portuguesa.
Por último, Debido a lo antes mencionado se sugiere a la ciudadana Zenaida Gómez incluir en su modelo de crianza el refuerzo positivo a través de afirmaciones verbales y contacto físico (abrazos), con el fin de promover un contacto físico efectivo para el fortalecimiento de lazos familiares y la autoestima del adolescente en estudio....” (Cursivas del Tribunal)

No se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, y al adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del adolescente de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo del adolescente con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose al adolescente adaptado e integrado dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregado para su crianza por su padre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior del adolescente, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo del ciudadano WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, y de la de Cujus ciudadana MARYURI MERCEDES HENRÍQUEZ DE PÉREZ, fallecida el 28 de Septiembre del año 2006; del mismo modo quedó demostrado con la comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, que el mismo se encuentra de acuerdo con la presente demanda; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que el adolescente tenía seis (6) meses de edad, cuando la madre fallece y el adolescente continúa viviendo con su Tía materna, con quien ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestra plena identificación, el padre ha sostenido contacto con su hijo y por lo que existe un vinculo paterno filial significativo.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su Tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su Tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su Tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).

Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.270.776, con domicilio en el Caserío Madera e’ Paja, calle principal, casa s/n donde funciona el Mercal, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en beneficio del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, nacido el 10 de mayo del 2.005; en contra del Ciudadano WILFREDO DE JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.056.514, con domicilio en la Urbanización La Granja, segundo estacionamiento, casa N° C-40, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su Tía materna la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo las veces que lo considere conveniente en el hogar donde este habitará, siempre y cuando no interrumpa las horas, de estudio, descanso y comida del adolescente y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena a la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia, una vez que quede firme la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA MRLENE MORLES.
LA SECRETARIA,


ABG.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG.