REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) de mayo de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-20018-000521
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.041, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Piso Nº 1, Oficina Nº 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: LUÍS DOMÍNGUEZ, MARIELA PIÑERO, y ROSIMARY PERDOMO, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 20.918, 108.417 y 159.670.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.172, domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial Madrigal, edificio “A”, piso 4, Nº P4-AO1, ubicado en la avenida 12, diagonal calle 7, Boca del Churro, municipio san Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y BELKIS PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.044 y 90.261.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 23 de septiembre de 2011, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió el presente expediente, relativo al procedimiento de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por haberse declarado incompetente para seguir conociendo del mismo, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.041, representado por sus apoderados judiciales, abogados: LUÍS DOMÍNGUEZ, MARIELA PIÑERO, y ROSIMARY PERDOMO, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 20.918, 108.417 y 159.670, en contra de la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.172, representada judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados: EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y BELKIS PÉREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.044 y 90.261, en su orden.
Alegó la parte actora que solicita la Liquidación de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, por cuanto desde la fecha 8 de abril de 2011 que contrajo matrimonio con la demandada, hasta el día 29 de noviembre de 2017, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura UP11-J-2017-000800, dictó sentencia de Divorcio.
También señaló, que fueron adquiridos dentro de la vigencia de la unión conyugal los siguientes bienes:
1.- Un bien inmueble dentro del Mini Centro Profesional Spasso, debidamente registrado pro ante el Registro Público en fecha 22 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 2016.100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.4564 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2006, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Yurubí, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy, constituido por una (1) oficina tipo consultorio de uso profesional, identificado con la nomenclatura P1-07, Planta Piso 1, con un área aproximada de Diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (19,68 mts), todas las demás características se dan por reproducidas en documento consignado con el escrito libelar.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por una casa construida en terreno municipal, que mide trescientos treinta y un metros cuadrados (331 mts2), ubicado en la siguiente dirección: Situado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 6 y 7, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Público en fecha 13 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 2011.409, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1447 y correspondiente al libro real del año 2011, todas las demás características se dan por reproducidas en documento consignado con el escrito libelar.
3.-Un apartamento distinguido con la letra y número P4-AO1, en piso cuatro (4),edificio “A”, Conjunto Residencial y Comercial Madrigal, ubicado en la avenida 12, diagonal calle 7, Boca del Churro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, registrado por ante el Registro Público en fecha 5 de febrero de 2016, bajo el Nº 2016.81, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.4556 del libro del folio real del año 2016, todas las demás características se dan por reproducidas en documento consignado con el escrito libelar.
4.-Una parcela de terreno propio con sus bienhechurías y mejoras, ubicado en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Yurubí, y está distinguida con el Nº C-7, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, registrado por ante el Registro Público en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 2011.37. Asiento Registral 1 del inmueble mattri9culado con el Nº 462.20.4.1.1279 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.Todos las demás características se dan por reproducidas en documento consignado con el escrito libelar.
5.-La empresa de comercio denominada “CONSTRUCCIONES BLOCCO C.A”, ubicada en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, vía Carbonero, El Peñón, sector El Peñón, jurisdicción municipio estado Yaracuy, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 26-A, los únicos accionistas ciudadanos ANTONIO CUCCARO BUONANNA y ANA MARY GUEDEZ PALMA. Todos las demás características se dan por reproducidas en documento consignado con el escrito libelar.
6.-Un vehículo con las siguientes características: Marca JAC, Modelo: HFC1061K/LARGO, Color: Azul, Placa: A26AW3N, Año: 2014, Clase: Camión, Tipo: Chasis Cabina, Uso: Carga, Serial de NIV: 8XR2KBELGEU002852, Serial de Carrocería: 88XR2KBELGEU002852. Serial de Chasis: 8XR2KBELGEU002852; Serial de Motor: 87568027. El cual `pertenece a la empresa denominada “CONSTRUCCIONES BLOCCO C.A”, según documento debidamente notariado, en fecha 30 de septiembre del año 2015, bajo el Nº 04, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.
7.- Un lote de terreno propio, ubicado en la siguiente dirección: Sector El Peñón, municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Público en fecha 28 de mayo de 201, anotado bajo el Nº 2018.2424 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.7308 y correspondiente al folio real del año 2018. Todos las demás características se dan por reproducidas en documento consignado con el escrito libelar.
Señaló igualmente el demandante que, se encuentran otros bienes de los cuales no posee documentos e información, en ese sentido, solicita a este Tribunal se deje abierto a cualquier otro bien cualesquiera que sea su naturaleza, y puedan irse agregando ya que de las compras o adquisiciones de los mismos fueron tramitados por la ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, de los cuales no dispone de documentos de propiedad en ningún sentido es decir en copias simples, es por ello que trae a acotación que en casos de no poseer registro de pruebas de la existencia de un bien, la parte contraria deberá exhibir los mismo y en su defecto, poder el Tribunal pedir los datos para solicitar la EXHIBICION DE DOCUMENTOS para la plena prueba de la certeza de la existencia del bien indicado y, en consecuencia de no haber un acuerdo para ejecutar una liquidación amistosa, es por ello que procede a demandar a la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, para que en los términos que indique este tribunal se liquiden los mismos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del cual se acordó tramitar el asunto por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, notificar a la parte demandada, a los fines que conociese la oportunidad fijada para la audiencia de mediación. (f.94)
En fecha: 30/10/2018, compareció ante este Circuito de protección la demandada de autos, debidamente asistida, estampando diligencia en el expediente, en virtud de lo cual en fecha: 02/11/2019, el tribunal dio por notificada a la misma.
Notificada la parte demandada de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la oportunidad para dar inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Por auto que cursa al folio 99 del expediente, y a solicitud de las partes intervinientes se reprogramó el día 28 de enero de 2019, a las 11:00 a.m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario. (f. 96 y 99)
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad señalada para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, que no hubo acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha: 28/01/19, que cursa al folio 101 del expediente, se acordó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 117 del expediente poder apud acta conferido por la demandada de autos, a las abogados Emir Jandume Morr Núñes y Belkis Pérez Castillo, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por la parte demandante. Visto que la jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de marzo de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, asimismo, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, acompañado de su co-apoderado judicial abogado MARIELA PIÑERO, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, acompaña de sus apoderados judiciales, abogados: EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y BELKIS PÉREZ, vista la comparecencia de las partes la juez los conmino a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, quienes manifestaron estar de acuerdo en mediar, y vista tal circunstancia la juez concedio el derecho de palabras a la apoderado judicial del demandante, quien expuso:
“Mi representado junto con la demandada, ciudadana: ANA MARIA GUEDEZ PALMA, han decido dar por disuelta la Comunidad de bienes, y en consecuencia proceden a la partición de los bienes que integran la referida Comunidad que existió entre ellos, acuerdo que hacen para dar por terminado la presente demanda. Con respecto a la Comunidad de Bienes que existe entre las partes, se ha convenido: PRIMERO: Que la Comunidad Conyugal se regula por el régimen de capitulaciones matrimoniales, convenida entre las partes conforme a ley. SEGUNDO: Que entre las partes existe bienes en común compuesto por: 1) Las acciones de la Empresa de comercio denominada “CONSTRUCCIONES BLOCCO, C.A.” Ubicada en la siguiente dirección: En La Carretera Panamericana, Vía Carbonero- El Peñón, Sector El Peñón En Jurisdicción Municipio Estado Yaracuy, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha: 20 de agosto de 2013, quedando anotada bajo el Nº. 41, Tomo 26-A, los únicos accionistas son ciudadanos: MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ y ANA MARY GUEDEZ PALMA, correspondiendo 50 ACCIONES cada uno. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: JAC, Modelo: HFC1061K/LARGO, Color: AZUL; Placa: A26AW3N; Año: 2014, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS CABINA, Uso: CARGA; SERIAL DE NIV: 8XR2KBEL6EU002852, SERIAL DE CARROSERIA; 88XR2KBEL6EU002852, SERIAL DE CHASIS: 8XR2KBEL6EU002852; SERIAL DEL MOTOR:87568027. El cual pertenece a la Empresa de comercio denominada “CONSTRUCCIONES BLOCCO, C.A.” según documento debidamente notariado, en fecha 30 de septiembre del año 2015, Bajo el Nº 04, Toma 211 de los libros de autenticaciones de esta notaria. Marcado Nro. 06. 3) Un lote de terreno propio, Ubicado en la siguiente dirección: Sector el Peñón, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Publico en fecha 28 de mayo del año 2018, quedo anotado bajo el número 2018.2424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.7308 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Todos las demás características se dan aquí por reproducidos en el documento que se consigno junto con el libelo de demanda marcada Nro. 07. ADJUDICACIONES LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES: Con respecto a las Acciones de la Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES BLOCCO, C.A.” cuyos únicos accionistas son los ciudadanos: MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ y ANA MARY GUEDEZ PALMA. La excónyuge ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada. Mediante este acto renuncia expresamente a los derechos que le corresponden sobre las 50 de las Acciones, del total del Capital Social y se las adjudica en plena propiedad al ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, anteriormente identificado, obligándose las partes a realizar el debido traspaso por ante el Registro Mercantil y suscribir el acta de Asamblea correspondiente. Con respecto al vehículo identificado. El cual pertenece a la Empresa de comercio denominada “CONSTRUCCIONES BLOCCO, C.A.” según documento debidamente notariado, en fecha 30 de septiembre del año 2015, Bajo el Nº 04, Toma 211 de los libros de autenticaciones de esta notaria, anexado junto con el libelo de demanda Marcado Nro. 06, ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada mediante este acto expresamente declara que dicho vehículo pertenece a la Compañía “CONSTRUCCIONES BLOCCO, C.A.” y habiendo cedido el total de sus acciones señaladas en el particular anterior a favor de MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, nada tiene que reclamar sobre dicho bien. Con respecto al lote de terreno propio, Ubicado en la siguiente dirección: Sector el Peñón, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Publico en fecha 28 de mayo del año 2018, quedo anotado bajo el número 2018.2424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.7308 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Todas las demás características se dan aquí por reproducidos en el documento que se consigna, marcada Nro. 07. Específicamente en este bien hemos acordado lo siguiente: El ciudadano: MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, anteriormente identificado, quedara como único propietario de una extensión de terreno de 4.565,73 Mts2, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: CARRETERA PANAMERICA LÍNEA FÉRREA POR MEDIO, SUR: CAUCE RIO COCOROTICO, ESTE: TERRENO QUE ES DE ANTONIO CUCCARO BUONANNA Y OESTE: ANA MARY GUEDEZ PALMA, dicho terreno posee las siguientes bienhechurías compuesta por dos galpones, una pista de concreto para el secado de bloques de cemento y cerca perimetral de maya de alambre tipo Alfajol y la ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada, queda como única propietaria de la extensión de terreno de 20.010,50 mts2, el cual tiene los siguientes linderos: ANTONIO CUCCARO GUEDEZ Y OESTE: CAUCE RIO COCOROTICO, cabe acotar que acuerdan que sus abogados conjuntamente realizaran los respectivo documentos de deslinde, por ante el Registro Subalterno correspondiente, para que cada uno tenga de manera individual su titularidad. Con respecto a los demás bienes señalados en el libelo de demanda, expresamente se acuerda: PRIMERO: Que los mismos están amparados bajo el régimen especial de las Capitulación Matrimonial pactada. SEGUNDO:1.- Un Bien Inmueble dentro del Mini Centro Profesional Spasso, debidamente registrado por ante el Registro Publico en fecha 22 de febrero del año 2016, quedo anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.4564 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Está Ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Colinas Del Yurubí, en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constituido por una (01) oficina tipo consultorio de uso profesional, identificado con la nomenclatura P1-07, Planta Piso 1, con un área aproximada de Diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (19.68 mts), todos las demás características se dan aquí por reproducidos en el documento que se consigna. Marcado Nro. 02. Es de plena propiedad de la ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada. 2.- El Cincuenta Por Ciento (50%) de Un Bien Inmueble, constituido por una casa construida en terreno municipal, que mide Trescientos Treinta Y Un Metros Cuadrados (331 Mts2), Ubicado en la siguiente dirección; situado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 6 y 7, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Publico en fecha 13 de septiembre del año 2011, quedo anotado bajo el número 2011.409, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1447 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. todos las demás características se dan aquí por reproducidos en el documento que se consigna. Marcado Nro. 03. Es de plena propiedad de la ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada. 3. Un apartamento distinguido con la letra y número P4-A01, en piso cuatro (04), Edificio “A” Conjunto Residencial y Comercial Madrigal”, Ubicado en la siguiente dirección: En la avenida 12, diagonal Calle 7, Boca del Churro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Publico en fecha 5 de febrero del año 2016, quedo anotado bajo el número 2016.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.4556 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Todos las demás características se dan aquí por reproducidos en el documento que se consigna, marcado Nro. 04. Es de plena propiedad de la ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada. 4.- Una parcela de terreno propio con sus bienhechurías y mejoras, Ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Colinas De Yurubí, y esta distinguida con el Nro. C-7, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Publico en fecha 14 de enero del año 2011, quedo anotado bajo el número 2011.37, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1279 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Todos las demás características se dan aquí por reproducidos en el documento que se consigna, marcado Nro. 05. Es de plena propiedad de la ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, anteriormente identificada. 5.- Firma personal Taller Mecánico Garibaldi´S Cuccaro, Registrada En Fecha 25 De Abril Del 2011, Bajo El Nº 183, Tomo 1-B por ante El Registro Mercantil Del Estado Yaracuy. Es de plena propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, anteriormente identificado. 6- Un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle 6 entre avenidas 6 y 7, Sector Zumuco San Felipe Estado Yaracuy, Registrado En Fecha 28 De Octubre Del Año 2016, Bajo El Numero 2016-2688, Asiento Registral 1 Del Inmueble Matriculado Con El Nº 462.20.4.1.6618, Por Ante El Registro Subalterno Del Estado Yaracuy, Es de plena propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, anteriormente identificado. Se deja expresa constancia que las partes pagaran los honorarios a sus respectivos Abogados, de todos los bienes que se adjudicaron y se dividieron así como los que se reconocieron y aceptaron como propios, de conformidad con los valores actuales considerando la inflación del País. Se solicita al Tribunal proceda a homologar el presente acuerdo y se dé por terminada la presente demanda y se orden el archivo del presente expediente”.
Visto lo expuesto por el demandante el tribunal procedió a concederle el derecho de palabras a la co apoderado judicial de la demandada de autos, abogado Emir Jandume Morr Nuñez, quien expusó:
“Visto el acuerdo de liquidación y partición planteado por la parte actora y estando presente nuestra representada ciudadana Ana Mary Guedez Palma, la cual acepta en todos y cada uno de los términos propuestos la liquidación y partición de los bienes comunes, habidos entre ella y su ex cónyuge, ciudadano Marco Antonio Cuccaro Guedez, quedando reconoció por ambas partes la existencia de unas capitulaciones matrimoniales celebradas antes de contraer matrimonio, en virtud de ello solicitamos que este Tribunal proceda a impartirle la debida homologación al presente acuerdo, y se nos expidan cuatro (4) juegos de copia certificadas de la sentencia de homologación, una vez que la misma quede firme
Visto lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, a través de lo cual se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la Particion y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Cònyugal, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, en el presente asunto, y que la misma puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa, y siendo que la misma no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A HOMOLOGAR EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el convenimiento de transacción al que llegaron las partes en el presente asunto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CUCCARO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.041, domiciliado procesalmente en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Piso Nº 1, Oficina Nº 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados Luís Domínguez, Mariela Piñero y Rosimary Perdomo, inscritos en el INPREABOGADO con el Nº 20.918, 108.417 y 159.670, en contra de la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.172, domiciliada en el Conjunto Residencial y Comercial Madrigal, edificio “A”, piso 4, Nº P4-AO1, ubicado en la avenida 12, diagonal calle 7, Boca del Churro, municipio san Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas Emir Jandume Morr Nuñez y Belkis Pérez, inscritas en el INPREABOGADO con los Nros. 38.044 y 90.261.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal, asi mismo se acuerda expedir copias certificadas a las partes una vez que quede firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-V-2018-000521
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