REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de mayo de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000034
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.388.461, con domicilio en la Avenida circunvalación Sur con Avenida Bolívar, del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Ciudadano LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.918, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Constituido por el Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido 26 de julio del 2.014, de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.143.291, con domicilio en la calle 21 con carreras 09 y 10, casa s/n detrás de la Comandancia de la Policía, del Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, antes identificado, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; en contra de la ciudadana ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ, igualmente antes identificada.
Alegó la parte actora, que desde pocos días de nacido el menor ANGEL DAVID ANTILLANO BARRETO, se encuentra con él por ser el padre biológico, prodigándole durante todo ese tiempo el cuidado y afecto que un hijo necesita; para cuando el niño contaba con dos años y medio, la madre lo arranca del seno familiar en el venia desarrollándose su hijo a casa de sus padres… Omissis…, por otro lado el niño estuvo presentando un estado emocional inestable, tanto dentro del hogar como en otros sitios, refiriendo este una situación gravísima, pues manifiesta que un niño vecino de su madre en diferentes ocasiones lo ha estado induciendo a actos contra la moral y las buenas costumbres, de esos episodios se los comunico a la madre haciendo esta caso omiso, y de manera grotesca ella induce al niño a que se pinte las uñas como una hembra y muchas cosas más, todas contrarias a lo que le ha inculcado, y poniendo en riesgo serio su integridad y su desarrollo emocional y social… Omissis…, en casa de la madre el niño le fue devuelto con un fuerte golpe en la boca y faltándole un diente, situación que la misma no pudo quiso explicar. En ese sentido, compareció ante esta Instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de la Custodia de su hijo, ya que él puede brindarle todas las atenciones necesarias a su hijo. Se le decretara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Admitida la demanda en fecha 30 de enero del 2.018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación, y se acordó oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 13 de abril del 2.018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 26 de abril del 2.018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes de autos; no logrando suscribir ningún acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.
Cursa al folio 24 del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 11 de junio del 2.018, compareció el ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO arriba identificado, parte promovente de autos, mediante escrito consignó citas para la valoración psiquiátrica de las partes y el niños de autos.
En fecha 25 de junio del 2.018, se recibió oficio N° 100/18, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron el Informe Integral realizado a los ciudadanos PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO y ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ, antes identificados, y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 25 de junio del 2.018, compareció el ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO arriba identificado, parte promovente de autos, mediante diligencia consignó resultados de la valoración psiquiátrica de las partes y el niños de autos.
En fecha 23 de noviembre del 2.018, se recibió oficio N° YA-F8-1524-18, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la cual informó que por dicha fiscalía cursa expediente MP-205311-2018, realizado por el ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de abril del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Prescindiéndose de oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de cuatro (4) años de edad, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA; asimismo, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que a la referida Audiencia asista el psicólogo de dicho equipo.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la parte demandada de autos, ambos representados por sus Apoderados Judiciales. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la parte demandada y a los abogados que los representan, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa, a la parte demandada y al abogado que lo representa, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho del Juez, el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el N° 574, Folio 76, Tomo N° 3, del año 2.014, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre el niño y los ciudadanos PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO y ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ; además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia del ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, expedida por los Habitantes de la Comunidad LIBERPLAZJAR y Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “EL CHIMBORAZO” , sector Liberplazjar, del Municipio Peña del estado Yaracuy; cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente, documento no impugnado en el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que los firmantes dan fe que del demandante tuvo bajo sus cuidados y protección al niño de autos desde 2 meses de nacido, hasta el 28/10/2016.
TERCERO: Récipes médicos del niño de autos, que rielan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente, documentos no impugnados en juicio los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende los cuidados médicos que brinda el padre a su hijo.
CUARTO: Constancia de Inscripción Escolar expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “CONSUELO DE RODRIGUEZ II”, C.E.I.B, del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 22 de septiembre del 2.017, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el niño de autos, cursa estudios en dicha institución.
QUINTO: Acta de Inasistencia expedidas por el Centro de Educación Inicial y Guardería “TIA DAMAZA”, y por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “CONSUELO DE RODRIGUEZ II”, C.E.I.B, del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 22/11/2016 y 17/04/2017, cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente; documentos administrativos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo la inasistencia del niño de autos a dicha guaderia..
SEXTO: Boletín escolar expedido por el Centro de Educación Inicial y Guardería “TIA DAMAZA”, del Municipio Peña del estado Yaracuy, del año escolar 2016, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, del cual se evidencia el rendimiento escolar del niño de autos.
SÉPTIMO: Actas de entrega del niños de autos, por parte del demandante a la madre cuando lo retornaba al hogar materno, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente, actas estas no impugnadas en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo el cumplimiento del retorno del niño al hogar materno.
OCTAVO: Recibos de pago de Obligación de Manutención, recibos de manutención, facturas de pago y otros gastos, realizados por el padre en beneficio del niño de autos, cursantes a los folios del cincuenta y cinco (55) al noventa (90) del expediente, documentos estos que no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende el cumplimiento de manutención por parte del demandante en beneficio del niño de autos.
NOVENO: Constancia de Inasistencia expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “CONSUELO DE RODRÍGUEZ II”, C.E.I.B, del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio noventa y uno (91) del presente expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
DÉCIMO: Constancia, recipes e informes Médicos expedidos por el Pediatra-Puericultor Dra. ANNY J. BRITO PARRA, cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente; documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el referido niño recibe consultas y tratamiento médicos, garantizándosele asi su derecho a la salud.
DÉCIMO PRIMERO: Constancias Médicas expedida por el Centro de Diagnostico Integral LUIS SUAREZ SOTO MILLA, Fundación del Niño del municipio Iribarren del estado Lara, y el Centro de Medicina Familiar del municipio Peña de este estado, cursantes al folio noventa y cuatro (94) del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el referido niño recibe consultas y tratamiento médicos, garantizándosele asi su derecho a la salud.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia fotostática simple del Informe Médico, expedido por el Centro de Medicina Familiar del municipio Peña de este estado, cursante al folio ciento trece (113) del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el referido niño recibe consultas y tratamiento médicos, garantizándosele asi su derecho a la salud
DECIMO TERCERO: Informe Psiquiátrico realizado al grupo familiar por ante el Instituto Autónomo de la Salud del Hospital Central Dr. Placido D. Rodríguez Rivero, del estado Yaracuy, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada; desprendiéndose del mismo que tanto el niño de autos, como demandante y demandada, se inicio valoración psiquiatrita y en pro del interes superior del niño de autos.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
PRIMERO: Fotografías donde aparece el ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, en compañía del hijo, que riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente.
SEGUNDO: Fotografía donde aparece el niño de autos, que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente.
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas del Tribunal).
En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales y de las misma se desprende la convivencia del niño de autos con su familia paterna.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Copia fotostática simple del Oficio Nro. YA-F8-0672-18, de fecha 11 de junio de 2018, emanado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio ciento cuarenta (140) del expediente, copia esta no impugnada en el juicio y se le otroga valor probatorio de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, desprendiéndose del mismo que se le ordeno realizar al niño de autos examen físico legal por parte el SENAMECF.
SEGUNDO: Oficio signado con el Nro. 1421/CPNNA/09/2018, de fecha 27 de septiembre del 2018, emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, remitiéndose anexo al mismo copia del expediente administrativo allí descrito, y que cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y seis (176) del expediente. Copias de documentos administrativos estos que se les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de su contenido se desprende la medida de protección que dicto dicho organismo a favor del niño de autos, en virtud de la denuncia formulada por el demandante en su calidad de progenitor del referido niño.
TERCERO: Oficio signado con el Nro. YA-F8-1524-18, de fecha 19 de noviembre de 2018, emanado por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente; documento este que e valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y del mismo e desprende que las partes intervinietes en el presente asunto, se encuentran incursar en denuncia formulada por el demandante, en contra de la demandada, por trato cruel del niño de autos.
CUARTO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante y demandada de autos, así como al niño de autos, que cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista ya los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano Pastor Antillano actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de su hijo.
Para el momento de la evaluación psicológica de la Ciudadana Rosa María Barreto López, presenta rasgos de personalidad incompatibles con madurez intelectual, afectiva y desarrollo psicosocial, baja estabilidad emocional que perjudica su nivel de competencias morales generales. Así mismo, se evidencian indicadores de inseguridad con presencia de ansiedad anticipatoria, dificultad para establecer límites y baja autoestima por lo que se recomienda la atención psicológica a fin que adquiera herramientas para superar los actuales conflictos que presenta.
Durante la evaluación integral se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando una atmosfera de tensión, situación que podría mejorar al existir la posibilidad de un acuerdo entre los padres en lo negativo a la Custodia, así como la necesidad de alcanzar un punto de equilibrio entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados, la comunicación de ellos (progenitores) y su hijo en fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que insta a ambos padres a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de los lazos paterno filiales.
Finalmente y en atención al hecho que los padres tienen la obligación prioritaria de asumir responsabilidades en la protección, cuidados, desarrollo y educación integral de su hijo se sugiere, que ambos padres reciban atención Psicológica Especializada, orientada a superar problemas individuales y de pareja no resueltos que son los condicionantes que actualmente limitan el ambiente de afecto y seguridad a que tiene derecho su hijo.
Por ello, es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos establecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos. Por lo que la atención psicológica a ambos padres es fundamental a los fines de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar que el niño sea expuesto a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad e inclusión de terceros en los conflictos (familiares, amigos e instancias legales).” (Cursivas del Tribunal).
Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ, antes identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el Artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).
Principio que obliga a garantizar que al adolescente disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Así mismo el Artículo 360 eiusdem señala:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del padre, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Ha quedado demostrado en autos y a través del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la Protección Integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior de los niños en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia del hijo a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.388.461, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, en beneficio de su hijo, el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido 26 de julio del 2.014, de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA BARRETO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.143.291. En consecuencia la Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.388.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: Se ordena asistencia y apoyo psicológico al grupo familiar (padre, madre, hijo), a los fines de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo, y así evitar que el niño sea expuesto a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad e inclusión de terceros en los conflictos (familiares, amigos e instancias legales), y de esta manera propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MEYRA M. MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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