ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2017-000831
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000014
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Prolongación Paseo Gaspari, Sector Nueva República, Calle Junín, Casa Nº 35, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.998.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALEXIS JOSE CRESPO VILLAFRANCA, Venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo No. 220.614. (Según poder que riela al folio 20 del asunto).
CODEMANDADO Ciudadano: JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA, venezolano, mayor de edad, en la Prolongación Paseo Gaspari, Sector Nueva República, Calle Junín, Casa Nº 35, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-24.849.389, nacido el 20 de marzo de 1996, quien cuenta en la actualidad con veintitrés (23) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES CODEMANDADOS. Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
ADOLESCENTES CODEMANDADAS:

Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolanas, adolescentes, de este domicilio, quienes cuentan con catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, nacidas en fecha 02 de febrero de 2005 y 24 de octubre de 2002, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 12 de diciembre de 2017, la ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, sic., debidamente asistida por el abogado ALEXIS JOSE CRESPO VILLAFRANCA, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 220.614, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los codemandados ciudadano JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 08 de abril de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 03 de Mayo de 2019 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem. La cual fue diferida para el 10 de mayo de 2019 a las 9:30 a.m.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El Abogado ALEXIS JOSE CRESPO VILLAFRANCA, en su carácter de Apoderado judicial de la actora ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, expuso en el escrito de demanda su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“El día 01 de Enero del año 1996, inicié una unión concubinaria con el ciudadano MARTIN RAMON SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 7.293.974, hasta el año 2017, conservamos y mantuvimos 21 años de vida concubinaria pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad en general, donde nos dedicamos ambos a trabajar y subsistir mutuamente gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestro hogar y de nuestros hijos …omisis… hasta el último momento de su vida, como se lo di a é, y se lo doy a mis hijos permaneciendo juntos en forma ininterrumpida hasta el día 15 de Noviembre de 2017, fecha de su fallecimiento (…) Acompaño Acta de nuestra Unión Estable de Hecho emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que data del año 2015 (…)” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente prosiguió, alegando:
“(…) tanto el De-Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, y mi persona dimos fe que dicha UNION ESTABLE DE HECHO, la mantuvimos por espacio de VEINTIUN (21) años y la formalizamos legal y formalmente por ante las autoridades civiles en el año 2015, tal como consta en el Acta de Unión Estable de Hecho...omisis….” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Finalmente solicito:
“(…) con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano Juez , se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 2005 y finalizo el año 2016, a la fecha de su fallecimiento, probado como está. (…) Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, (…).” (Cursiva de este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la Defensora Pública Primera Dra. SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora de las adolescentes codemandadas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, identificada en auto y el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, procrearon a dos hijas que tienen por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento anexadas a la presente causa y que con este documento se prueba la filiación de las adolescentes con sus respectivos padres y no otro tipo de relación.
Segundo: Es cierto y acepto y reconozco el contenido del Acta de Defunción, marcada con el Nº 1978, año 2017, al folio 288, Libro 8, Tomo D, expedida el 18 /11/2017 y que el padre de las adolescentes falleció el 15 de Noviembre del año 2017, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.974, anexándola al presente escrito (…)”. (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, haya iniciado y mantenido una supuesta relación unión estable de hecho de forma ininterrumpida por un tiempo de 21 años, en forma publica y notoria con el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR por cuanto no existen en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la demandante.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE haya fijado un supuesto domicilio con el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, en la siguiente dirección: Prolongación del Paseo Gaspari, Barrio Nueva República, Calle Junín, Casa Nº 35, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya contribuido con el patrimonio obtenido por el De Cujus con su propio aporte, y tenía su capital que le permitía la manutención de mis representadas”. (Cursiva agregada).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, tuvieron una relación concubinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho y; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario repasar desde la Constitución, la Jurisprudencia y desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ” (Cursiva y negrilla añadida).
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que la unión estable de hecho no matrimonial por excelencia en Venezuela, entre un hombre y una mujer, y que contempla la ley, es el concubinato.
De igual manera, prosigue la sentencia indicando:
“…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Cursiva y negrilla añadida)
En virtud, que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirió sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley, pero es el caso, que según Gaceta Oficial Nº 39.264, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando en el numeral 3º del artículo 3 que deben registrarse el: “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, en vista de que constituyen actos o hechos jurídicos, debiéndose inscribir en el Registro civil, por lo que, en base a ello, este sentenciador considera razón suficiente para que en lo sucesivo se dé fiel cumplimiento a la Ley de Registro civil, en ese sentido, y en lo adelante sean registradas toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria. Y así se declara.
Con respecto a la imperiosa necesidad de registrar formalmente la decisión judicial que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, los artículos 3 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos
que se mencionan a continuación:
…omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho.
(…)”
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En cuanto a los requisitos esenciales para la existencia del concubinato que hay que alegar y demostrar, la misma Sentencia vinculante del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.(Cursiva y negrilla agregada).
Del extracto, de la sentencia vinculante podemos interpretar que los extremos que deben probarse en este juicio son:
La permanencia, que no sea ocasional, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, este requisito una vez alegado se demuestra con la fecha de inicio de la relación y consecuencialmente su culminación, la cual a entender del criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 77 Constitucional, es de dos (02) años mínimo.
La Cohabitación o vida en común, que permanezcan juntos bajo el mismo techo, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
La Notoriedad o que haya una verdadera convivencia, que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
La Singularidad o exclusión, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es decir, no deben encontrarse en otra relación de concubinato o en matrimonio.
Quedando en evidencia y en consonancia la Jurisprudencia interpretativa trascrita, el artículo 767 del Código Civil, la cual expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde hace veintiún (21) años hasta la fecha en que ocurre su fallecimiento el 15 de noviembre de 2017, y Según Acta de concubinato Nº 0-755-2008, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de marzo de 2008 comenzó hace nueve años, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la culminación de la unión concubinaria alegada en la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1).- DE LA DOCUMENTAL
1. A).- DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.A.1).- Copia certificada del acta de defunción, del de cujus MARTIN RAMON SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 04, con el objeto de probar el fallecimiento del prenombrado ciudadano, por ser documento público que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose en ella que dicho ciudadano falleció a los 15 días del mes de Noviembre de 2017, en Ciudad Bolívar, a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, TRAUMATISMO TORACICO POR ARMA BLANCA. Y así se establece.
1.A.2).- Documento contentivo del Acta de concubinato Nº 0-755-2008, de la ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, folio cinco (05), el cual por tratarse de un instrumento público que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 11,12, 77, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando plenamente el inicio de la unión concubinaria entre los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, por cuanto su contenido surte plenos efectos jurídicos teniendo plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, sobre la existencia del inicio del concubinato entre las partes. Y así se declara.
De la lectura del acta de concubinato se desprende que no contiene la indicación de la fecha de inicio de la unión estable de hecho, la cual afirma la parte actora en el libelo de la demanda, que inicio el “…01 de enero de 1996…”, y mantuvo una unión concubinaria con MARTIN RAMON SALAZAR por espacio de “(…) 21 años…omisis hasta el día 15 de noviembre de 2017, fecha de su fallecimiento…”, sin embargo, del contenido de la carta de concubinato bajo análisis, se observa igualmente que los aludidos concubinos manifestaron ante la autoridad del Registro Civil, que mantenían “…una unión estable de hecho, desde hace nueve (09)años…”, siendo que la declaración contenida en el cuerpo de dicha acta levantada ante el Registro Civil del Municipio Heres, fue en fecha 03 de marzo del 2008, por lo que si se retrotrae ésta con los nueve (09) años de la declaración de la siguiente manera tenemos: (03 de marzo de 2008 y le restamos al 2008 los nueve (09) años quedan 1999, por lo que resultaría 03 de marzo de 1999), resulta plenamente demostrado que la unión concubinaria, tuvo sus inicios en fecha 03 de marzo de 1999.
En este sentido, queda demostrado el inicio de la unión concubinaria, la cual fue en 03 de marzo de 1999. Y así se declara.
1.A.3).- Actas de Nacimiento del ciudadano y las adolescentes: JOSE EZEQUIEL, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 11, 12, y 13, respectivamente, con el objeto de demostrar el vinculo de filiación de los mismos con el fallecido, de tales instrumentos se observan que son documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de tales documentos la filiación paterna existente entre las prenombradas impúberes con el fallecido, naciendo éstas en fecha 02 de febrero de 2005 y 24 de octubre de 2002, ya que el ciudadano JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA actualmente es mayor de edad. Así se determina.
Demostrada así la filiación paterna y la condición de hija de dichas adolescentes, a través de las actas de nacimiento, las cuales son concordantes con lo alegado por la parte actora, en el escrito de demanda, demostrando fehacientemente que las pequeñas fueron procreadas durante la supuesta existencia de la relación concubinaria, entre la solicitante y el difunto. Y así se declara.
1.A.4).- Constancia y carnet de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, las cuales rielan a los folios 54 y 57, a los fines de demostrar con estas instrumentales que el De Cujus MARTIN RAMON SALAZAR, al momento de su fallecimiento era trabajador de dicha institución, aún cuando se trata de instrumentos público administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, es de la opinión de este operador de justicia que dicha prueba no guarda relación ni es demostrativo de lo pretendido, en vista que los hechos ventilados versa sobre la existencia de una supuesta relación concubinaria y no de una relación laboral, razón por la cual este Tribunal no la aprecia con valor probatorio. Así se decide.
1.B).- DEL CODEMANDADO:
Por su parte, el codemandado ciudadano JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA en su oportunidad procesal establecida, no promovió prueba alguna.
1.C).- DEL DEFENSOR DE LAS ADOLESCENTES
En cuanto a la abogada SULEIMA CONDE, Defensora Pública de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba, ratificando y haciendo valer su contenido en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1. C.1).- Actas de Nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 12, y 13, con el objeto de demostrar la filiación de las adolescentes con su fallecido padre, con respecto a la valoración de dichas documentales, este Tribunal se pronuncio anteriormente. Así se pronuncia.
1.C.2).- Copia certificada del acta de defunción del finado MARTIN RAMON SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 09, con el objeto de probar el fallecimiento del mismo, con respecto a la valoración de la documental up supra, este Tribunal emitió su opinión al respecto. Así se pronuncia.
2). DE LAS TESTIMONIALES
2.A).- DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, la cual fue debidamente admitida, la deposición de las siguientes personas:
2. A.1).- Ciudadano: LUIS ALBERTO BERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Av. Sucre, Casa s/n, Hueco Lindo, Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.598.984, quien depuso a las siguientes preguntas:
Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y MARTIN RAMON SALAZAR (actualmente fallecido)? Contesto: si
Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes identificados mantenían una unión concubinaria y de cuantos años? Contesto: Desde el 96 hasta la muerte que fue el 2017.
Tercero Pregunta ¿Diga usted si sabe y le consta que ellos procrearon hijos? Contesto: tres (3). ¿Puede identificar los hijos? Contesto: un varón y dos hembras
Cuarta Pregunta ¿Puede identificar los hijos? Contesto: un varón y dos hembras
Seguidamente, una vez finalizada las rondas de preguntas del abogado de la parte actora al testigo promovido, el tribunal cedió la palabra a la defensora Pública a los fines de hacer su interrogatorio, lo cual la hizo de la siguiente manera:
Primera Pregunta ¿Ciudadano testigo tiene usted conocimiento que la ciudadana demandante NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE procreó tres (3) hijos con el causante identificado en la siguiente causa? ¿Qué edades tienen esos hijos? Contesto: Uno tiene 14 y el otro 16 más o menos.
Segunda Pregunta ¿y el mayor de edad? Contesto: JOSEITO que tiene como veinte.
Tercera Pregunta ¿Tiene usted conocimiento del tiempo aproximado en que esa unión concubinaria estuvo viva? Contesto: si
Cuarta Pregunta ¿Por cuánto tiempo? Contesto: desde el 96 hasta el día de la muerte el 2017.
Quinta Pregunta Es decir 21 años? Contestó: si.
2. A.2).- Ciudadano: ESNER LUCIANO URBANO MORILLO, domiciliado en Calle Junin, Casa Nº 38, sector nueva República, Parroquia La Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.873.592, quien depuso a las siguientes preguntas:
Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y MARTIN RAMON SALAZAR (actualmente fallecido)? Contesto: si
Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si los ciudadanos antes identificados mantenían una unión concubinaria y de cuantos años? Contesto: más de veinte años
Tercera Pregunta ¿Diga usted si sabe y le consta que ellos procrearon hijos durante la unión concubinaria? Contesto: si tres.
Cuarta Pregunta ¿Puede identificarlos? Contesto: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y JOSE.
Quinta Pregunta ¿Qué edad tienen los hijos. Contestó: uno tiene 14 y el otro 16.
Quinta Pregunta ¿y el mayor el varón? Contesto: tiene 20.
Por su parte, la defensora pública, haciendo uso del derecho a preguntar a los testigos, lo hizo en los siguientes términos:
Primera Pregunta ¿Ciudadano testigo, manifiesta usted tener conocimiento que la ciudadana demandante en la presente causa mantuvo relación estable de hecho pública y notoria e ininterrumpida con el causante? Contesto: si.
Segunda Pregunta ¿tiene usted conocimiento que concibieron tres hijos? Contesto: si.
Tercera Pregunta ¿tiene usted conocimiento que ella mantenía a sus tres hijos con el dinero de dejado por el causante? Contesto: si.
En ese estado, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 480 quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad, búsqueda de la verdad y conducción establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a interrogar al testigo:
Única pregunta:¿Indique a este Tribunal si tiene conocimiento la fecha de inicio y culminación de la supuesta relación habida entre la demandante y el occiso? Contesto: Noviembre de 2017.
Del análisis, de la declaración de los testigos se observa, que los mismos se refieren a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y MARTIN RAMON SALAZAR (actualmente fallecido), que saben y le consta que durante la relación habida fueron procreados las personas de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evidenciándose que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos en común, vecinos y amigos de ambos concubinos).
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la existencia de la relación y las partidas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y demuestran fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda, razón por la cual, merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido y reconocido en la presente causa, que de la unión no matrimonial entre los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y MARTIN RAMON SALAZAR (actualmente fallecido), fueron procreados el ciudadano JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA (mayor de edad) y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, las cuales fueron reconocidas por su fallecido padre y comprobada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente y aceptada por la contraparte en su contestación.
Que el fallecido MARTIN RAMON SALAZAR, feneció a los 15 días del mes de Noviembre de 2017, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, por su parte la defensora pública, en asistencia jurídica de las adolescentes codemandadas, en su contestación no negó tal hecho, evidenciándose el deceso con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y MARTIN RAMON SALAZAR (actualmente fallecido), comenzó el 03 de marzo de 1999, hasta la fecha de su deceso que fue el día 15 de noviembre de 2017, siendo rechazada tales alegatos por la contraparte, en su contestación, ello en virtud que la misma parte actora alego en su demanda que inicialmente fue el 01 de enero de 1996 por espacio de 21 años, pero, no fue respaldada por ninguna prueba tal rechazo, evidenciándose del análisis valorativo del Acta de concubinato Nº 0-755-2008, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que luego de la operación aritmética realizada a su contenido se llego a su conclusión, que la relación inicio el 03 de marzo de 1999, y no el 01 de enero de 1996, cohabitando de manera permanente por espacio de dieciocho (18) años, y no 21, diez (10) meses y 15 días, tal como lo estipula el artículo 33 literal b de la Ley del Seguro Social, demostrándose que existió durante dicha relación concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba, (hijos en común, vecinos y amigos de ambos concubinos), en la prolongación Paseo Gaspari, Sector Nueva República, Calle Junín, Casa Nº 35, parroquia la sabanita de Ciudad Bolívar, y comprobadas con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la partida de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el acta de concubinato y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
En este sentido, queda demostrado el inicio de la unión concubinaria, la cual fue en 03 de marzo de 1999, en la prolongación Paseo Gaspari, Sector Nueva República, Calle Junín, Casa Nº 35, parroquia la sabanita de Ciudad Bolívar. Y así se declara.
Así mismo, no está demostrado en autos, por la parte demandada, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los prenombrados ciudadanos, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, en contra de sus hijos JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA (mayor de edad) y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestaron, lo siguiente:
MARILIN SALAZAR SEQUEA: “Mi nombre es Marilin Salazar Sequea, estudio 5to año en el Cambao, vivo con mi mamá y mi hermana, mi hermano José es el que no vive con nosotras porque él hizo su familia, estoy de acuerdo con lo que está haciendo mi mamá, porque es en nuestro beneficio, vivimos en el barrio Nueva República”. Fin de la cita.
MADELEYN SALAZAR SEQUEA: “Mi nombre es Madeleyn Salazar Sequea, estudio 2do año en el Cambao, vivo con mi mamá y mi hermana, mi hermano está de viaje, estoy de acuerdo con lo que está haciendo mi mamá porque es en beneficio nuestro, lo que dejó mi papá ella lo utiliza en nuestra manutención” Fin de la cita.
De los hechos alegados y probados en autos y oído la opinión de las adolescentes, este Tribunal considera que el interés superior de las adolescentes está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre los herederos así como asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, tomando en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana: NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE, en contra del ciudadano JOSE EZEQUIEL SALAZAR SEQUEA (mayor de edad) y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos NIDIA MARGARITA SEQUEA VIAMONTE y MARTIN RAMON SALAZAR (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 03 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y terminó en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Abg. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA