ASUNTO: FP02-V-2018-000323
RESOLUCIÓN Nº PJ0842019000014
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el paseo Heres, Edificio Liz , Pent-house, Altos de la Notaria Primera, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.827.956.
APODERADA DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, Venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 84.127. (Según folio 59).
PARTE DEMANDADA:



Ciudadano: CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal de las Flores de Agua Salada, Casa Nº 08 del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la C.I. Nº V-13.157.939.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, de cuatro (04) años de edad, nacida el 26 de septiembre del año 2014.
MOTIVO: DESACUERDO EN AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07 de agosto de 2018, la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA (sic), debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.127, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NEGATIVA EN AUTORIZACION DE VIAJE Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, solicitando judicialmente AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, (sic), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 06 de mayo de 2019, a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha y hora pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
La ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, debidamente asistida por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, interpuso su pretensión en los términos siguientes:
Inicio alegando, que:
“(…) tengo procreada con el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, sic., una hija que se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sic., con pasaporte venezolano Nº 122202108,…omisis…, que incorporo a la presente (…).
(…) en la actualidad tengo una oferta de trabajo para la República de Chile, específicamente en la Ciudad de Santiago, como Asistente Administrativo, donde devengaré un salario mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) mensuales, propuesta que realiza el ciudadano RICARDO ESTEBAN SILVEIRA RIVAS, RUT NRO. 25.430.241-4, Ingeniero Químico, quien tiene el carácter de Director de Comercio Exterior de la empresa MBM S.A., Rut Nº 76618583-5, quien tiene domicilio en la Calle El Molino, Nro. 170, Urb. Ayres de Chicureo, Comuna Colina, tal como se evidencia de Oferta de trabajo debidamente apostillada en la Ciudad de Santiago, República de Chile, por don FELIPE EDUARDO LEIVA ILABACA, en su condición de Notario Suplente de la Notaria Segunda de la Ciudad de Santiago de Chile de fecha 25/07/2018, que también agrego al presente escrito, …omisis…
Así las cosas, mi ingreso a la República de Chile será totalmente con el estatus de inmigrante legal, pues además de la Oferta Laboral que tengo arriba señalada, poseo la Invitación de parte de mi oferente laboral, para mi ingreso a dicho país, como consta de la carta de invitación, que también se encuentra debidamente apostillada, por el Notario Público Segundo de la Ciudad de Santiago de Chile, a cargo del Notario FELIPE EDUARDO LEIVA ILABACA, de fecha 25/07/2018, la cual también anexo a esta solicitud de autorización Judicial para residenciarse fuera del país por la negativa del padre, (…) que me esfuerzo trabajando duramente para poder adquirir los productos de la cesta básica, que son bastante elevados, y así cubrir la alimentación, cuidados y necesidades de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las mías propias, que el trabajo extenuante por tener ingresos para comprar comida me resta calidad de tiempo para dedicarlo a mi familia, que mi hija tiene desde su nacimiento alergias, que son tratadas con medicamentos que en la actualidad son escasos y costosos, que debo de forma permanente administrárselos a mi hija para evitar las constantes recaídas, que debo de cuidar sus alergias de piel con la aplicación de cremas y jabones especiales que debo traer de Madrid-España, pues aquí no las hay, lo que también me resulta bastante oneroso y los cubro sola sin la ayuda del padre, pues su aporte es bastante pequeño en comparación con las necesidades de nuestra hija, y estos gastos en particular constan de los recaudos que incorporo en legajo …omisis….
Por otro lado, el precio y los costos de los útiles y uniformes escolares son realmente exorbitante, los calzados, las matriculas escolares son incrementadas varia veces al año, aunado a ello, la grave deficiencia en el Servicio de transporte urbano para el traslado al Colegio de mi hija y de mi persona a mi puesto de trabajo…, la persistente especulación, el elevado y reiterado aumento de los precio de los productos de la cesta básica, la escasez de la moneda y alimentos, el costo de las consultas médicas …omisis…, la inseguridad y alta criminalidad en todo el país, que me hacen temer por mi seguridad, especialmente de mi hija, que todo lo que vivimos a diario a desmejorado y disminuido nuestra calidad de vida, por lo que aceptar ciudadano juez la propuesta laboral que tengo para la República de Chile, me permitirá mejorar nuestra vida en beneficio de mi hija y de su interés superior, que nuestra situación económica, emocional y social mejoraría considerablemente, es decir que esta salida del país, se traduce en un beneficio directo para mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que repercutirá directa y positivamente en nuestra calidad de vida, que este cambio además de incrementar mi poder adquisitivo, permitirá que emocional y psicológicamente mi hija no la afecte esta desafortunada situación del país , (…) que esta solicitud se hace en total beneficio de mi hija, a quien desde su nacimiento tengo bajo mi guarda, que ejerzo unilateralmente la custodia, pues su padre se separó de mi al momento de nacer nuestra hija, que mi madre la ciudadana CLARISA ROSA SILVEIRA CORDERO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.863, con pasaporte venezolano Nro. 129132660, va a irse junto con nosotros a la República de Chile, lo que representa que el entorno familiar donde mi hija ha crecido se mantendrá, y así podré contar con la ayuda de mi madre para cuidar de mi hija en el horario que me encuentre laborando.” (Cursiva del Tribunal).
Siguió narrando, que:
“(…) mi intención ciudadano Juez, aprovechar la oportunidad laboral que se me está ofreciendo en la República de Chile, en la Ciudad de Santiago, para mejorar nuestra calidad y condiciones de vida, ante la áspera situación económica y social que atravesamos en el país, y es mi deseo llevar a vivir junto conmigo a mi hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya que ella siempre ha estado bajo mi custodia, y habitando conjuntamente con mi madre y conmigo, y de esa manera voy a continuar al cuidado directamente de mi hija como siempre lo he efectuado, no separarnos, sino permanecer juntos en todo momento y vigilar de su crianza y crecimiento, sin embargo su padre; CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, se niega a dar su consentimiento o autorización para que nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se residencia junto a mí y su abuela materna en la República de Chile, donde ya tengo residencia para vivir, en la Ciudad de Santiago, República de Chile, específicamente en la vivienda ubicada en la Calle El Molino, Nro. 170, Urb. Ayres de Chicureo, Comuna de Colina como consta de la Carta de invitación arriba mencionada, apostillada por el Notario Público Segundo de Santiago de Chile, el ciudadano FELIPE EDUARDO LEIVA ILABACA, del 25/07/2018, …omisis…, por lo que mi hija tendrá garantizada una vivienda cómoda y estable en dicho país. El padre de mi hija se ha negado autorizar que se residencie conmigo en cualquier otro país, en este caso en Chile generándose una negativa de su parte, por ende un desacuerdo sobre este punto como padres, aduciendo argumentos individualista, sin tomar en consideración el bienestar que esto representa para el futuro inmediato de nuestra hija, pues la oportunidad que se nos brinda es valiosa para el avance y desarrollo de nuestra hija, quien en dicho país tendrá una buena atención médica, que no la tiene la gran mayoría de los ciudadanos en la actualidad, una educación de mejor nivel, que su salud emocional será estable y ante este desacuerdo con el padre de mi hija, me veo en la imperiosa necesidad, en defensa de los derechos e intereses de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, acudir ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente al padre de mi hija, CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, para que me sea concedida AUTORIZACION JUDICIAL PARA FIJAR LA RESIDENCIA DE MI HIJA FUERA DEL PAIS, de forma permanente específicamente en la República de Chile Ciudad de Santiago, en la aplicación del principio del Interés Superior del Niño (…) en virtud de la negativa injustificada del padre, que este cambio de residencia va a repercutir de manera positiva en el sano desarrollo y progreso en la vida de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),..
(…) Por otro lado, al autorizarse el cambio de Residencia para el extranjero de mi hija, esta tendrá garantizado su acceso a la educación y con ello sus derechos y obtener un nivel de preparación optimo, acorde a su edad, pues a su llegada a Chile se formalizará su ingreso al Colegio CABO DE HORNOS, ubicado en la Ciudad de Santiago, República de Chile, lo que permitirá que esta pueda continuar avanzando en su preparación escolar en dicho país, sin demoras, ni retrasos...” (Cursiva añadida).
Así mismo, adujo:
“(…) En cuanto a la manutención internacional que mi hija requiera y la cual debe ser aportada por el padre No guardado, en la proporción de un cincuenta (50%) de todos sus gastos, pido se revise y se amplié las sumas de dinero fijadas en la causa Nro. FP02-J-2015-889, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en la actualidad asciende a la suma depositada por el padre de entre DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) y CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) mensuales en los siguientes montos los cuales serán suministrados por el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, mediante transferencias electrónicas en la cuenta que abriré en Santiago de Chile para tales fines, en su equivalente en Pesos, que es la moneda de curso legal en Chile a saber:
1.- La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 180.000.000,00) mensuales, que sean depositados por el padre, los primero 5 días de cada mes.
2.- Para el mes de Agosto, se fije la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00), adicionales a la mensualidad para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares de nuestra hija.
3.- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para el mes de diciembre para gastos decembrinos, también adicionales a la mensualidad fija.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
5.- La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para gastos médicos, medicamentos, vacunas y consultas.
(…) Con la finalidad de garantizar a mi hija que continué manteniendo contacto directo con su padre y de esa manera preservar el principio de co parentalidad, que implica que nuestra hija continúe el acercamiento, contacto y convivencia con ambos padres, pido que aun cuando dicha convivencia está siendo objeto de Revisión en la demanda signada con el Nro. FP02-V-2017-555 por ante el Juzgado Primeo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual se encuentra en la fase de la evacuación de las pruebas aportadas en la fase de Sustanciación, ya vencido el lapso de los tres meses de la Ley, pido se revise de la siguiente el Régimen de Convivencia Familiar Internacional así:
1.- El Padre podrá viajar a Santiago de Chile a visitar a nuestra hija las veces que este a bien lo desee, comprometiéndome a facilitar su contacto, hospedaje y desplazamiento durante su estadía para visitar a nuestra hija.
2.-Que mi hija regresen una vez al año a Venezuela, preferiblemente en periodo de vacaciones escolares o época de navidades, y durante dicho tiempo facilitaré igualmente el contacto directo con mi hija con su padre, siempre que no perjudique el lapso de permanencia para los beneficios migratorias de nuestra hija.
3.-Conforme al artículo 386 de la LOPNNA que establece que la Convivencia Familiar, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre le niño y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, así que, en atención al mencionado artículo, me obligo a facilitar que mi hija, tenga comunicación y contacto con su padre, a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, Chat, Messenger, Facebook o similares.
4.-El padre el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, tendrá derecho a pasar una navidad con nuestra hija en Santiago de Chile, siempre que las condiciones de salud, económica y migratorias lo permitan.
5.- Así mismo, me obligo a notificar cualquier cambio de residencia o domicilio al padre de mi hija de forma inmediata de darse el mismo.
Sexto: De las Políticas Migratorias de la República de Chile con respecto a las Venezolanos y el Idioma: En los últimos años el gobierno de la República de Chile, ante el aumento migratorio de Venezolanos hacia ese país, ha flexibilizado sus políticas sobre este aspecto, creando nuevas leyes y alternativas para mejorar específicamente el status migratorio de los Venezolanos, facilitando el acceso al trabajo, el otorgamiento de visas, revalidas de títulos universitarios (…).
Séptimo: De la opinión de mi hija: Para todos los efectos de la presente solicitud, pido sea escuchada la opinión de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño que en su artículo 12, indica (…).” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, solicitó que:
“(…) por todo lo antes expuestos, en virtud de existir desacuerdo o la negativa del padre de mi hija, el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, (sic) en autorizar o permitir el cambio permanente de residencia fuera del país República de Chile, es por lo que acudo ante tu competente autoridad para demandar y solicitar al padre de mi hija, para que me sea autorizado la fijación de la residencia de mi hija en la República de Chile, (…) que todo esto en su conjunto permite que sea declarada Con Lugar y procedente la presente solicitud de autorización judicial de cambio de residencia fuera del país de forma permanente para la República de Chile y como consecuencia de ello, se autorice la salida de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en mi compañía por cualquier aeropuerto o Terminal terrestre internacional del país en su debida oportunidad.”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“(…)Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y hecho como sea se autorice la salida de mi hija por cualquier vía aérea o terrestre del país con destino a la ciudad de Santiago, República de Chile.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
En fecha 14 de noviembre de 2018, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó la actuación realizada por el alguacil, inserta al folio 65, en los siguientes términos:“(…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas….”. Observándose, la comparecencia del ciudadano PEDRO CLAVER JIMENEZ MUÑOZ, a la audiencia preliminar de Mediación y su falta de contestación y promoción de prueba en su oportunidad procesal, operando la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de desacuerdo o negativa en autorización para residenciarse fuera del país, conforme a los alegatos propuestos por la parte demandante y la defensa, resistencia o excepciones opuestas de la parte demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a:
A).-La filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET; B).-Si el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, pueda residenciarse fuera del país o está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje; C).-Si el citado ciudadano, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad de la niña mencionada, a los fines de determinar si tiene o no el ejercicio de la representación de la niña de marras; e igualmente si la demandante ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, tiene atribuida la guarda y custodia de la prenombrada niña; D).- Si hubo o no contestación de demanda, a los fines de verificar los elementos de la Confesión Ficta; E).- Y por último, si la autorización Judicial para residenciarse fuera del país conviene al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Resulta obligado para este Tribunal, dilucidar el criterio con carácter vinculante dictado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, la cual estableció como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, modificando sustancialmente su contenido, de la manera siguiente:
“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial trascrito, puede observarse, que se modifica el proceso de autorización para viajar, el cual se ventilaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ahora con la modificación realizada por la Sala Constitucional siempre y cuando haya desacuerdo, dicho proceso se ventilara por el procedimiento contencioso previsto en el Titulo IV, Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese entonces, este Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la pretensión de autorización propuesta, en virtud de la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal “g” y 453 , ejusdem. Y así se establece.
Que la pretensión de Desacuerdo en Autorización para residenciarse fuera del país, se fundamenta en los artículos 392 y 393 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada este Tribunal de Juicio, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 03 la parte actora alegó:
“1) (…) En cuanto a la manutención internacional que mi hija requiera…omisis… pido se revise y se amplié las sumas de dinero fijadas en la causa Nro. FP02-J-2015-889,..” (Cursiva, negrilla y subrayada agregada por este Tribunal).
E igualmente al vuelto del folio 03, adujo:
“(…) Con la finalidad de garantizar a mi hija que continué manteniendo contacto directo con su padre…omisis…que aun cuando dicha convivencia está siendo objeto de Revisión en la demanda signada con el Nro. FP02-V-2017-555…omisis… pido se revise de la siguiente…”. (Cursiva, negrilla y subrayada agregada por este Tribunal).
De los parágrafos extraídos, se observa con claridad diáfana que la parte actora solicita la revisión de las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las cuales se encuentran decididas y pasadas en autoridad de cosas juzgada.
Del mismo modo, no se evidencia que la actora haya reformado la demanda o haya demandado en conjunto o subsidiariamente la revisión.
En contexto pedagógico, si bien es cierto que el procedimiento para el desacuerdo para residenciarse fuera el país, es el mismo ventilado para la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, no es menos cierto que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 565 del 20 de marzo de 2006 en el exp. 04-1951, obliga al Juez a pronunciarse sobre un reajuste en tales instituciones, diferente a revisión.
En base a esas mismas ideas, cuando se trata de residenciarse fuera del país conlleva intrínsecamente el ejercicio de la custodia, lo que equivale que el progenitor tendría que llevarse al niño, niña o adolescente consigo al lugar donde éste fije su residencia fuera del país, por lo que, el progenitor no guardador aún teniendo establecido la manutención y la convivencia familiar, mediante sentencia, hay que entender que solo aplica en el ámbito nacional y no fuera del país, por lo que aun habiendo decisión no es de efecto fuera del país.
Por tal situación, la Sala Constitucional, en sentencia N° 565 del 20 de marzo de 2006 en el exp. 04-1951, en vista que la naturaleza de estas sentencias dictadas dentro del país no surten efecto en el ámbito internacional, por no ser ésta la residencia habitual del impúber, ha obligado al juez de instancia a garantizarle dichas instituciones mediante un reajuste.
Así mismo, la revisión de sentencia, pudiera intentarse de manera subsidiaria o en conjunto con el cambio de residencia, de este modo, el juez sentenciador se pronunciaría sobre tal revisión, siendo esto factible, ello en virtud que la misma ley Orgánica de Protección lo permite.
A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, establece en el parágrafo primero del artículo 177, la competencia en las siguientes instituciones:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
…omisis…” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Ello en concordancia con el Parágrafo tercero de la sección segunda del Capítulo IV del Título IV de la Ley especial:
“TITULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
(…)
CAPITULO IV
Procedimiento Ordinario
(…)
Sección Segunda
(…)
Parágrafo Tercero
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”(Cursiva y subrayado agregada).
Así mismo, el artículo 178 ejudem, se refiere a las atribuciones que tienen los Tribunales de Protección de conocer del Procedimiento contenciosos de sus instituciones:
“Artículo 178
Atribuciones
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley…omisis…”
Dejando claro, que se debe aplicar el procedimiento ordinario en el caso de las instituciones contempladas en el artículo 177 de la presente ley, conforme lo dispone el articulo 452 de la misma ley:
“Artículo 452
Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. (…)”
De las normas trascrita, se deduce que el procedimiento ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, es el mismo pautado para las demandas de revisión y las demandas nuevas que en ellas aplica. Ello es necesario aclararlo, porque la parte actora, en el caso in comento, solicitó la revisión de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y siendo que el procedimiento enmarcado por la ley, es el mismo para dichas materias, con la diferencia que éste tiene que ser demandado ya sea en conjunto o de manera subsidiaria con la demanda principal, dejando asentado, este Tribunal, que tales acciones es proponible en virtud de lo planteado al inicio del parágrafo.
Del análisis del escrito de demanda, se evidencia que la solicitante indica que se revise ambas instituciones familiares, pero es el caso, que no lo hace demandando en conjunto o de manera subsidiaria con la pretensión principal, para que el juez decisor se pronuncie sobre tal revisión, por otro lado, al momento de demandar por revisión de sentencia, el Juez debe prever la existencia de la contraparte, púes, esto a los fines de evitar la violación de orden público.
De dicho análisis, se concluye que la Sala Constitucional ha sido muy clara, en cuanto a este tipio de materia (desacuerdo para residenciarse fuera del país), al dejar asentado en su sentencia que al momento de dictar su decisión el juez debe reajustar el Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, asegurando con ello, dicho derecho del o de los impúberes. Y así se decide.
Aclarado como ha sido lo anterior, la competencia y el procedimiento a seguir por este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este jurisdicente continuará conociendo del mismo en los términos up supra:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA y CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, para concederle a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la Autorización para residenciarse fuera del país acompañada de su progenitora.
En vista que la autorización para residenciarse fuera del país, conlleva la materialización de un viaje, entrañando a su vez no solo un simple desacuerdo por parte de uno de los padre, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el contenido de la coparentalidad establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)”. (Cursiva agregada).
Del artículo Constitucional, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), expresando lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese hilo de ideas, la constitución, en el artículo trascrito, desarrolla los derechos y deberes de los padres, a lo cual la Ley que regula los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente al establecer en los artículos 347 y 348, lo siguiente:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Así las cosas, se desprende que la Patria Potestad, está constituida por tres (3) elementos que son Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, en ese entendido tenemos que el articulo 359 ejusdem, establece:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo…omisis… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están garantizados en la carta fundamental y desarrollados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la autorización de viaje no es más que la modificación del elemento de la institución de la responsabilidad de crianza, el cual es la custodia, y la cual es ejercida por quien conviva con el hijo o hija, siendo atribuida por mutuo acuerdo entre los padres o por vía judicial, facultando al que ejerce la custodia el derecho de elegir el lugar de residencia o habitación de la niña, y en el caso de no haber acuerdo entre los progenitores, respecto al lugar de residencia o habitación, esto debe ventilarse por el órgano judicial el cual decidirá de acuerdo al interés superior de la niña.
Por ello, se recalca una vez más, que quien ejerza la custodia de la niña decide el lugar de residencia o habitación de está, pudiendo trasladarse o desplazarse sin que nadie se lo prohíba, la cual está garantizada por el artículo analizado, por interpretación del artículo 50 Constitucional en concordancia con el artículo 39 de la norma especial, al instituir:
“CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Articulo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de .la república y volver…Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO II
CAPITULO II
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
Circular en el territorio nacional.
Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”
(Negrilla y cursiva añadida).
Pero claro está, el hecho de cambiar de residencia dentro o fuera de la República necesario es la autorización del otro progenitor, de lo contrario sería el Tribunal, en base al interés superior del impúber, quien decidiría, tal como lo establecen los artículos 392 y 393 de la ley especial:
“Artículo 392.Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro… omisis…
(…).
Artículo 393.Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Negrilla y cursiva añadida)
Inclusive, respecto a la Responsabilidad de Crianza la ley es enfática en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, ya que consagra en el artículo 360 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en cuanto a las instituciones familiares en dichos casos:
“Articulo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (Cursiva añadida).
Entendido lo anterior, la Sala Constitucional fijó posición con carácter vinculante estableciendo el procedimiento a seguir, en los casos de Autorización para residenciarse fuera del País cuando haya desacuerdo entre los padres, en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, de la manera siguiente:
“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Concibiéndose de dicha interpretación, como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la mencionada ley, quedando modificado sustancialmente su contenido en cuanto surja una oposición a la autorización para viajar, ya sea que haya surgido procesal o extraprocesalmente, indicando a posteriori, mediante sentencia N° 565 del 20 de marzo de 2006 en el exp. 04-1951, precisiones normativas relacionadas con la limitación que tienen los permisos de viajes de niños, niñas y adolescentes con intención de residenciarse fuera del País cuando exista oposición por parte de uno de los progenitores:
“(…) En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior. (Cursiva y subrayada añadida).
A decir, de las limitaciones en los casos de cambio de residencia fuera del país, el Juez debe garantizar, en la definitiva, la comunicación y visita entre los niños y el padre privado de la presencia de los niños, entendiéndose ello a través de la institución del régimen de convivencia familiar, así como reajustar la institución de obligación de manutención, no constituyendo tal garantía revisión alguna.
El hecho cierto de tener uno de los atributo de la Responsabilidad de Crianza como lo es la Custodia, ya sea porque le fue atribuido judicialmente o por consenso entre los procreadores, a uno de los padres y a la luz del Derecho Internacional de coexistir en países que permite el acceso en sus fronteras de niños, niñas y adolescentes con intenciones de visitar o con opción a residenciarse (estadía breve o permanente), acompañados de sus padres o representantes, ha conllevado a muchos países del orbe a adoptar medidas proteccionistas, a través de convenios, para así evitar que el progenitor guardador o cualquier persona cometan irregularidades o delitos que perjudiquen a ese grupo etario de la población mundial, ya que la custodia es un derecho que conlleva intrínsecamente un estricto cumplimiento de un conjunto de deberes, sobre todo en los casos donde existan traslados de impúber más allá de su país de origen, y más aún cuando su estadía o permanencia en país extranjero es larga, por lo en aquellos casos internacionales del incumplimiento de los deberes inherentes del padre custodiante respecto de la custodia acarrearía la activación de dichos convenios supranacionales, como en el caso de la Convención sobre los derechos de niños adoptado por las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en gaceta Oficial Nº 34.541, la cual entre sus articulados establece lo siguiente:
“Articulo 11
“1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estado Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdo existentes.” (Cursiva agregada).
Por otra parte, es imperativo señalar lo establecido en los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 472.-No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
(…)
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no proceden la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley…omissis…
Articulo 474.-Escritos de prueba y contestación
Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…omissis…” (Cursiva y subrayada añadida)
Diáfanamente, se colige lo categórico que es la ley, para el momento procesal de la contestación, púes, de esta se surge la traba de la Litis, la carga y distribución de la prueba, de lo contario, estaríamos en presencia de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente notificado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados y tampoco demuestre con prueba algo que le favorezca.
Esto se evidencia en la Ley especial, cuando la parte demandada debidamente notificada quien asiste a la audiencia preliminar de mediación y a su vez no da contestación, en el lapso previsto, presumiéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante salvo alguna prueba que demuestre lo contrario, y de paso tampoco promueve prueba que lo beneficie.
Ello se asemeja, en perfecta armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley especial:
“Artículo 362°
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …omisis….” (Cursiva y subrayado agregada).
Sobre la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para C.J.G., S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub índice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Cursiva agregada).
Y finalmente en cuanto a la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asist ir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Cursiva agregada).
De las jurisprudencias, se entiende que la contumacia se genera como consecuencia de la confesión ficta, sin embargo, los efectos no son aplicables, sino hasta tanto que el juzgador verifique la concurrencia de todos los elementos fundamentales a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la reversión de la carga de la prueba se debe al verificarse los elementos de la confesión, estableciendo la doctrina de la Sala de Casación Civil que corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, trasladándosele en cabeza del demandado la carga de probar la falsedad de lo alegado por el actor durante el lapso probatorio.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
1.1) DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, debidamente representada por su Apoderados Judicial la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, promovió y ratificó, la cual fue debidamente admitida, la prueba documental siguiente:

1.1.1) Copia fotostática de Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio cinco (05), con la que se pretendía probar su filiación con los ciudadanos CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA y CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, que el segundo de los nombrados tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la prenombrada niña; se observa que por ser documento público que no fue tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que la mencionada infante nació en el estado Bolívar el 26 de septiembre de 2014 y es hija reconocida por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET y CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA. Así se decide.
Quedando demostrada la filiación y el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de sus progenitores CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET y CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA.
1.1.2) Copias simple de los Pasaportes Nros. 122202108, 067885990 y 129132660 expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fechas 07 de octubre de 2015, 25 de mayo de 2018 y 07 de octubre de 2015, en ese orden, cuyos titulares son la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su madre la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA y la abuela de la niña ciudadana CLARISA ROSASILVEIRA CORDERO las cuales rielan a los folios 80, 81 y 82, respectivamente, con el objeto de demostrar que disponen de sus documentos de identificación en regla para emigrar a la república de Chile, residenciarse permanentemente y ser tratadas como migrantes legales, se observa que por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron tachados de falso en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de está que la referida ciudadana, su hija y la abuela de la niña, tienen en regla y cuentan con la documentación de identificación necesaria para viajar fuera del País, tal como fue alegado en el escrito de demanda. Así se declara.
1.1.3) Copia certificada contentiva de Oferta de trabajo y Carta de Invitación, debidamente apostilladas por ante la Notaria Segunda Francisco Leiva Carvajal, indicadas bajo los Nros. EAC518811 y EAC518815, respectivamente, ambas de fecha 25/07/2018 de la Ciudad de Santiago, República de Chile, emanado del ciudadano DON RICARDO ESTEBAN SILVEIRA RIVAS, RUT Nº 25.430.241-4, en su carácter de Director de Comercio Exterior de la empresa MBM S.S. Rut Nº 76618583-5, ubicada en calle los adbediles 3085, Vitacura Santiago de Chile, las cuales rielan a los folios 84 al 85 y 86 al 87, respectivamente, con el objeto de demostrar que al llegar al País austral prestara servicio administrativo en esa empresa y contando además con un hogar donde fijar su residencia.
En ese sentido, se merece atención especial el hecho de que ambos documentos hayan sido apostillado bajo el Imperio de la Conferencia de la Haya, siendo éste un mecanismo notarial utilizado por los países signatario del Convenio de supresión de legalización de documentos públicos extranjeros, convenio éste nacido dentro de la misma Conferencia, que tiene por objeto abolir el requerimiento o la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, y tener valor probatorio de documento público en aquellos países miembros, y por cuanto que la República Bolivariana de Venezuela es miembro activo de la Conferencia de la Haya y acepto dicho convenio de supresión de legalización de documentos públicos extranjeros el 5 de octubre de 1961, resulta obligatorio para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 1 del CONVENIO DE SUPRESION DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS DE LA HAYA.
“Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos
Públicos Extranjeros
(hecho el 5 de octubre de 1961)
(…)
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.” (Cursiva y subrayado añadido).
De las pruebas in concreto, por tratarse de documentos debidamente apostillados en la República de Chile, en su carácter de país signatario de la Conferencia de la Haya y del Convenio de supresión de legalización de documentos públicos extranjeros, a la cual también es miembro Venezuela, cumplido los requisitos de tal Convenio Internacional y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna, conforme al Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de la Conferencia de la Haya, suscrito por Venezuela el 5 de octubre de 1961, ello en concordancia a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las instrumentales lo siguiente: 1).- el ofrecimiento laboral ofertado a la referida ciudadana, por el ciudadano DON RICARDO ESTEBAN SILVEIRA RIVAS, RUT Nº 25.430.241-4, en su carácter de Director de Comercio Exterior de la indicada empresa MBM S.S., quien prestara servicios en calidad de Asistente Administrativo con un sueldo base de $600.000 (seiscientos mil pesos) mensuales, al momento de residenciarse en la República de Chile. Así se decide. Y 2).- que la dirección indicada en la Carta de Invitación, a saber, calle El Molino, Nª 170 Urb. Ayres de Chicuro, Comuna de Colina de la Ciudad de Santiago, es el lugar donde fijara su residencia la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, en compañía de su madre ciudadana CLARISA ROSASILVEIRA CORDERO y su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, asegurándole, con ello el derecho que tiene la niña de ser criada por su familia de origen, al momento de su llegada a la República de Chile. Así se decide.
1.1.4) Legajo “A” constante de facturas, recipes médicos, pruebas alérgicas cutáneas, informe médico, realizados a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanados de terceros, los cuales rielan a los folios 08 al 29, con el objeto de probar que los gastos de su hija son superiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, se observa que se trata de documentos privados, emanados por terceros no pertenecientes al juicio, los cuales deben ser ratificados por aquel que la suscribió mediante la prueba de testigos, y por cuanto no fueron ratificados por tercero alguno, este Tribunal no le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se determina.
1.1.5) Folleto de Instrucción y ficha de Postulación Educación Parvularia del Colegio Cabo de Hornos, la cual riela a los folios 91 al 114, la cual tiene por objeto demostrar que el acceso a la educación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se encuentra garantizado en ese país, respecto a tales folletos y fichas se observa que por ser instructivos, facilitadores e informativos que favorecen el acceso para el ingreso al estudio de la niña en el país austral, se tienen como indicio en virtud que los datos que arrojan del sitio donde la madre de la niña tiene pensado inscribirla para continuar su estudio, se evidencia a la vez, que la zona donde el colegio tiene su sede es cercana al lugar donde se residenciarán, alegado en la demanda, a saber, Avenida Ignacio, Carrera Pinto 14.021, Ayres de Chicuro, Brisas Norte-Colina, Ciudad de Santiago, República de Chile, constituyendo tal iniciativa la garantía al estudio y por ende al Derecho a la Educación lo que conlleve que es beneficioso al cambio de residencia y al Interés Superior de la niña de marra. Así se pronuncia.
1.1.6) Copias Fotostática de la Sentencia de los asuntos signados bajo los Nros. FP02-J-2015-889 y FP02-J-2015-890, de fechas 18 de septiembre y 27 de octubre ambas del 2015, respectivamente, contentiva de Homologación de los acuerdos realizados voluntariamente por los ciudadanos CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA y CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, en las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia y Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Bolívar-sede Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 34 al 35 y 37, respectivamente, con el objeto de demostrar que exista pronunciamiento sobre el monto de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por tratarse de documento públicos que no fueron tachados en su oportunidad, este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en concatenación con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con ello que ambas Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar fueron establecido por las partes y homologado por el Tribunal en beneficio de la niña en fechas 18 de septiembre de 2015 y 27 de octubre de 2015, respectivamente. Así se decide.
En virtud de la notoriedad judicial, aplicado en el presente caso, se evidencia en el sistema Juris-2000, que el asunto signado con la nomenclatura FP02-J-2015-890, fue declarado Con Lugar en fecha 28/09/18, en virtud de la reconvención planteada por la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA.
En tal sentido, queda demostrado que se encuentran decididas las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Convivencia Familiar y pasada con autoridad de cosa juzgada por el órgano Jurisdiccional, en beneficio de la impúber, pero, por tratarse de residencia fuera del país y siendo un deber, para los jueces de la República, garantizar estas instituciones, la misma se hará en los términos indicados en el punto previo de la presente decisión. Así se declara.
1.1.7) Copia Fotostática de Impresiones de consultas de portales web, las cuales rielan a los folios 42 al 44, con el objeto de demostrar que en los últimos años el gobierno de la República de Chile ha flexibilizado su política sobre la migración venezolana, respecto a tal prueba es oficioso para este Tribunal, hacer la siguiente reflexión:
Ahora bien, por tratarse de información digital reproducida en formato impreso y siendo que es un documento electrónico, regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, la cual en palabras del Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935, tiene por finalidad:
“…regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…”. (Negrilla agregada).
En cuanto al valor probatorio del documento electrónico el artículo 4 del Decreto ley, establece:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Cursiva y negrilla agregada).
En atención a tal artículo, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.941, se refirió en los siguientes términos:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...” (Resaltado propio de esa Sentenciadora).
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:55am). (Cursiva y negrilla agregada).
En cuanto a la manera de cómo debe tramitarse la prueba libre en el proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), ratificada en decisión N° RC-538 de fecha 11 de agosto de 2014, Exp. N° 2014-000105, caso: JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, ha establecido:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. ”. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).” (Cursiva agregada).
Lo anterior fue necesario para llegar a su conclusión, por cuanto la prueba a valorar no es tradicional, si no, un tipo de prueba libre la cual tendría que ser promovida, controlada, contradicha y evacuada conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, es decir, se procederá de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el autor patrio Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, de lo contrario, si hay contradicción u impugnación, entonces, el procedimiento a seguir es el indicado por la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia up supra trascrita.
Volviendo a la prueba in concreto, se observa que por tratarse de un documento electrónico el cual debe ser tratado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, y en vista que no fue promovida como prueba libre, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio en virtud que el promovente, en su oportunidad legal, debió proporcionar al juez el medio probatorio a los fines de demostrar la credibilidad o identidad de tal tipio de prueba (prueba libre). Así se declara.
1.1.8) Copia fotostática de Título Universitario de la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, mención Gerencia Industrial, obtenido en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, debidamente registrada por ante el registro Principal de la Ciudad de Caracas bajo el Nª 21, en fecha 08 de abril de 2016, el cual riela a los folios 122 y 123, con el objeto de demostrar que el título Universitario de la prenombrada ciudadana cumple con los requisitos para su validez fuera del país, lo cual le permitirá trabajar en la República de Chile, por ser documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, que el grado de instrucción académica de la prenombrada ciudadana es el alegado en el escrito de demanda. Así se declara.
1.1.9) Copia fotostática de Certificación de Antecedentes Penales, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Coordinación de Antecedentes Penales), de la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, debidamente apostillada, la cual riela a los folios 125 al 126, con el objeto de demostrar que la prenombrada ciudadana no registró antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela que le impidan salir fuera del país en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y residenciarse en la Ciudad de Santiago de la República de Chile, por ser documento público debidamente apostillado por la autoridad competente, para tal efecto, ante la Convención de la Haya y en vista de haberse cumplido los requisitos para su validez en el exterior y que no fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los hechos que se pretendían probar, con ello, quedan demostrado . Así se declara.
Por cuanto, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada de la parte actora, alegó hechos sobrevenidos consignando las siguientes pruebas documentales: Copia de las Visas indicada bajo los Nros. SAC 2081092, SAC2081286 y SAC 2081264, cuyas titulares son las ciudadanas CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, CLARISA ROSA SILVEIRA CORDERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en ese orden, copia del pasaje aéreo Nª LA4649 de la aero-línea LATAM de las ciudadanas CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, CLARISA ROSA SILVEIRA CORDERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con su respectivo itinerario de viaje con salida de fecha 17 de mayo de 2019.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 484 de la ley especial, establece:
“Artículo 484.- Audiencia de juicio
…Así mismo podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. (Cursiva y subrayado agregado).
En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 b), h), i), j) y k) en concordancia con lo instituido en el artículo 484 ejusdem, admite por ser pertinentes y no ser contrario a derecho las pruebas presentadas y consignadas en juicio y ordena su evacuación, exhibida en el desarrollo de la audiencia de juicio por la abogada de la parte actora, considerando que son necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad y procede a pronunciarse sobre las documentales presentadas:
1.1.10) Copia de las Visas de Residente, emanado del Consulado General de la República de Chile con sede en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) indicada bajo los Nros. SAC 2081092, SAC2081286 y SAC 2081264, cuyas titulares son las ciudadanas CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, CLARISA ROSA SILVEIRA CORDERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, presentada en audiencia de juicio, la cual es demostrativa que la referida ciudadana, su madre y su hija (la niña de marras), poseen la documentación necesaria para viajar y residenciarse en la República de Chile, siendo concatenado con lo alegado en el escrito libelar este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
1.1.11) Copia del pasaje aéreo Nª LA4649 de la aero-línea LATAM de las ciudadanas CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, CLARISA ROSA SILVEIRA CORDERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con su respectivo itinerario de viaje con salida de fecha 17 de mayo de 2019, presentada en audiencia de juicio, la cual es demostrativa que cuenta con el pasaje para viajar a la República de Chile, lo cual es concordante con la pretensión, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia (Evaluación Social) por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección en el domicilio de la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA y su hila (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
2.1). Del informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en el domicilio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su progenitora la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, plenamente identificadas en autos, la cual riela de los folios 164 al 166, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Una vez efectuada entrevista y posterior visita domiciliaria a la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sujeto de estudio en el presente asunto, se afirma las siguientes consideraciones; los ingresos permiten al grupo satisfacer la totalidad de las necesidades básicas plenamente con capacidad de ahorro destinado a la reinversión. Las condiciones físico-ambientales del inmueble visitado se encuentran en optimo estado de mantenimiento, uso y conservación, siendo suficientes para quienes lo ocupan. El grupo familiar donde habita la niña Carla, conformado por su progenitora y abuela se afirma armonioso y adecuado para su desarrollo integral”.
Por tratarse de experticia, realizada por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
2.1). DECLARACIÓN DE PARTE
Seguidamente, por las facultades conferidas en el artículo 479 en perfecta sintonía con el artículo 450 j) como principio Rector de la ley que rige la materia, con la advertencia de la consecuencia que resulte de la falsedad de su declaración, el Tribunal procede a interrogar a la demandante, en los siguientes términos:
A).- Diga la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA la fecha en que tiene previsto viajar en compañía de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),? Contestó: el 10 de mayo de 2017, me voy por carretera hasta Brasil y de allí me voy en avión hasta Chile.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET no promovió prueba alguna, en el presente asunto.
Por cuanto el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados por las partes durante el desarrollo del juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado en auto. Así se resuelve.
A los fines de determinar si el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, se ha negado a otorgar su consentimiento para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, pueda viajar a los fines de residenciarse fuera de la República o si está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje, se hace necesario verificar si el demandado ha realizado o no oposición a la solicitud planteada por la demandante.
En esa misma tónica, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, mediante acta de sustanciación de fecha 09 de enero de 2019, dejó asentado lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DEL DEMANDADO: se deja constancia de que el demandado acudió a la mediación, y previa revisión de autos se constató por el juez de la causa que no contestó la demanda en su contra ni promovió pruebas en el proceso...” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Si bien es cierto, que el demandado CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no deja de ser cierto que dejó precluir el lapso de los diez (10) días, una vez culminada dicha fase, para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, así como tampoco compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estipulado en los artículos 474 y 475 de la Ley especial.
Por lo tanto queda verificado el primer supuesto de la confesión ficta, consecuencialmente el segundo supuesto se encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico especial, pues se trata de una NEGATIVA EN AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS por parte del demandado, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta y para finalizar el tercer supuesto, - que no logre probar nada que le favorezca -, constatándose, el no cumplimiento de lo exigido en el artículo 474 de la misma ley especial, los supuestos de la llamada confesión se encuentran establecido a plenitud.
En síntesis, se evidencia en autos que el demandado CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la actuación procesal desplegada por el demandado es concordante con la situación descrita configurando plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la demandada, por lo que se declara CONFESO. Así se decide.
Como, ha de observarse en el caso planteado en autos, la madre guardadora solicita la autorización para residenciarse fuera del país, exactamente a la hermana República de Chile, en pleno desacuerdo con el otro padre.
En atención a ello el artículo 392, de la Ley especial es enfático al aclarar que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro…omisis…”.
Del mismo modo, el subsiguiente artículo de manera complementaria aclara que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo…, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
En ese sentido, las autorizaciones de viajes de niños, niñas y adolescentes fuera del país, sin la autorización de uno de los padres, son otorgadas en virtud de la realización de alguna actividad, estudiantil, de deporte, de recreación o diversión, cultural u otra conexa con su Interés Superior, púes, del mismo modo lo establece el artículo 63 ejusdem, al afirmar que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, entendiendo que las mismas fuera del país son temporal y en base a su Interés Superior, pero, para ello quien lo solicite tiene que aportar al proceso los documentos demostrativos de tal viaje, tales como, boletos o pasajes de viajes con sus respectivas horas de salidas y llegadas, el país de destino, la dirección exacta donde se hospedara la niña y el tiempo de permanencia en ese país, es decir, todo un itinerario de viaje entre otros que sean palmario con motivo del viaje, para de esa manera evitarle un trauma que podría ser aún mayor.
Eso en cuanto a viaje internacional, sin la respectiva autorización del otro padre, pero, no es lo mismo a residenciarse fuera del país, ya que los extremos tienden a ser diferente y el trato por parte del sentenciador debe ser más profundo.
Ahora bien, la parte actora en su libelo alego: “(…) En los actuales momentos tengo necesidad de trabajar fuera de Venezuela motivado al alto índice inflacionario y la fuerte crisis económica que atraviesa nuestro país toda vez, que he decidido salir del país y residenciarme fuera como ya lo dije…, le pedí por el bienestar de nuestra menor hija que me diera una autorización para ello, y lo que me respondió, fue que él no me iba a dar ese gusto, que no me daría ninguna autorización y que hiciera lo que me diera la gana…El problema que estoy enfrentando en los actuales momentos es que el padre mi hija se niega a darme el permiso para llevarme la niña a vivir conmigo fuera del país…”, para luego solicitar: “ …es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente lo hago al ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, (sic) por acción de AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE VENEZUELA para residenciarme junto a mi menor hija en la Ciudad de Santiago República de Chile, ubicada en la Calle El Molino, Nº 170, Urb. Ayres de Chicureo, comuna de colina, …”.
Evidenciándose, que dicho desacuerdo surgió de manera extraprocesal, siendo aplicable el procedimiento pautado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha 11 de agosto de 2005, en vista que el desacuerdo surgió fuera del proceso:
“En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.” (Cursiva y resaltado del Tribunal)
Por cuanto la actora en su solicitud de viaje demando un cambio de residencia fuera del País, es decir, para el cumplimiento del derecho de convivencia, el padre no custodiante tendrá que trasladarse al país donde tenga su residencia o habitación o tendrá que esperar a que la madre traiga a la niña a ver a su padre, en virtud, de que la residencia de su custodiante sera fuera del país y no dentro del mismo, lo que se plantea en si es una modalidad de modificación de la custodia, diferente a la revisión de custodia, por el hecho del cambio de residencia fuera del país.
Todo cambio de residencia, conlleva intrínsecamente la modificación de la custodia ya que la nueva residencia o habitación implicaría el traslado del custodiado, por parte de quien tenga la guarda, y mucho más tratándose fuera del país.
Como ha de observarse, no se trata de llevar a la niña a simple viaje fuera del País si no que conlleva la intención de vivir fuera de la nación, tal como lo solicita la actora en su libelo, es decir, que se entraña una modificación de la custodia por parte de la madre guardadora, por lo que es inevitable trasladar lo establecido por la ley especial en el artículo 27:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Siguiendo ello, a que el cambio de residencia fuera del país, envuelve una cadena de derechos innatos a su desarrollo integral tales como, derecho a recibir educación, a ser criado por su familia de origen, derecho a tener una vivienda digna, derecho al ambiente, derecho a mantener relaciones y contacto personal con su padre y parientes, entre otros, así como irle despertando el sentido de pertenencia, de amor a su país conforme a su ciudadanía, etc., tal como lo dispuso la Sala Constitucional en Sentencia up supra de fecha 20 de marzo de 2006.
Haciendo honor a tal interpretación jurisprudencial, este sentenciador observa, que de igual manera la actora en su escrito de demanda menciono que existen demandas signadas con el Nº FP02-J-2015-000889 por Obligación de Manutención y Asunto Nº FP02-J-2015-000890 por Régimen de Convivencia Familiar, que fueron Homologadas en su oportunidad solicitando la revisión de dichas instituciones, en los términos indicado en su escrito.
Por cuanto, constituye un deber del Juez pronunciarse respecto a estas instituciones, en los casos que se ventile negativa para residenciare fuera del país, resulta muy propicia la ocasión para recalcar una vez más (tal como fue señalado en el punto previo de la presente sentencia), que para la procedencia de la revisión se tuvo que haber demandado en conjunto o subsidiariamente, ya que de no ser así solo se tendrá que hacer un reajuste el cual es diferente a la revisión, tal como lo ha establecido la prenombrada sentencia vinculante N° 565, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de marzo de 2006 en el exp. 04-1951, en la cual se indicó la limitación en cuanto a los permisos de viajes de niños, niñas y adolescentes con intención de residenciarse fuera del País cuando exista oposición por parte de uno de los progenitores.
En tal virtud, y vista que la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que el Juez debe reajustar, lo que suena diferente a revisar, resulta inoficioso tal pronunciamiento en la definitiva, por lo que debió prever la solicitante y demandar la Revisión ya sea en conjunto o subsidiariamente en vista que el procedimiento es el mismo y que el Juez se tiene que pronunciar a tales instituciones. Y así se decide.
Por otro lado, como quiera que la educación sea parte integral de todo ser humano y que para que puedan formarse buenos y mejores ciudadanos se le debe asegurar la educación desde sus inicio, es por ello que considera este decisor, que en estos procedimientos en la que se pide residenciar al impúber fuera de la República, la educación forma parte de esos derechos a ser garantizado en todo niño, niña y adolescente, al respecto la actora adujo:
“(…) Por otro lado, al autorizarse el cambio de Residencia para el extranjero de mi hija, esta tendrá garantizado su acceso a la educación y con ello sus derechos y obtener un nivel de preparación optimo, acorde a su edad, pues a su llegada a Chile se formalizará su ingreso al Colegio CABO DE HORNOS, ubicado en la Ciudad de Santiago, República de Chile, lo que permitirá que esta pueda continuar avanzando en su preparación escolar en dicho país, sin demoras, ni retrasos...”
En consecuencia, se presumen como ciertos los siguientes alegatos:
Que la autorización para residenciarse fuera del país, con su hija tiene como finalidad de garantizarle un nivel de vida óptimo, oportunidades de mejorar su calidad de vida y residenciarse en la Calle El Molino, Nº 170, Urb. Ayres de Chicureo, comuna de colina, Ciudad de Santiago, República de Chile.
Que el padre de su hija, se niega a cualquier dialogo y no quiere firmarle ninguna autorización, para llevarse a la niña a vivir con ella fuera del país, aun cuando dicho cambio de residencia es beneficioso para la niña y para ella.
Que con la modificación de custodia, nunca ha sido su intensión alejarla de su padre.
En conclusión, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas conjugando el análisis de las pruebas aportadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa que de la unión extramatrimonial de los ciudadanos CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA y CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, fue procreado la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien no ha alcanzado la mayoridad, que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos anteriormente mencionados y que el ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y por cuanto este Tribunal considera que el padre ha venido cumpliendo de manera armoniosa con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que se puede decir que ambos padres le tiene garantizado a su hija todos sus derechos, tales como educación, salud, recreación, vivienda, así mismo, considera que la niña se encuentra bajo la Custodia de su madre lo cual queda en evidencia por la continuidad en el ejercicio de la custodia de hecho por parte de la madre, durante todos éstos años, y la protección que le ha brindado continuamente a su hija, lo cual fue plenamente ratificado en juicio con la copia de la partida de nacimiento, las copias de las sentencias de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar valorada anteriormente.
En este orden de ideas, ha quedado probado igualmente que dicha solicitud de cambio de residencia obedece a la oferta laboral realizada por la empresa MBM S.S. Rut Nº 76618583-5, ubicada en calle los adbediles 3085, Vitacura Santiago de Chile, donde se desempeñara como asistente, que su permanencia en compañía de su hija y de su madre será en la dirección calle El Molino, Nª 170 Urb. Ayres de Chicuro, Comuna de Colina de la Ciudad de Santiago, asegurándose de este modo la dirección exacta de llegada al País austral, de igual modo, quedo comprobado la continuación al derecho al estudio de la niña, que la condición o status de su permanencia en dicho país será de inmigrante legal, que no presenta antecedentes penales en Venezuela para su permanencia en dicho país, ello conforme a la copia certificada de oferta de trabajo y carta de invitación apostillada en la República de Chile, a los folletos e instructivos escolar y a la copia de antecedentes penal, valoradas up supra.
De manera ídem, se evidencio que el demandado no realizó durante el proceso ninguna oposición, tomándose como indicio la conducta procesal del demandado, a la pretensión de autorización para residenciarse fuera del país realizada por la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, ya que el demandado si bien es cierto, que compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no deja de ser cierto que dejó fenecer el lapso de los diez (10) días, una vez culminada dicha fase, para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, así como tampoco compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal debe decidir la pretensión contenida en la demanda presentada, conforme a la interpretación con carácter vinculante dictado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, del artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide
Al tenerse como ciertos los alegatos expuestos en la demanda, la pretensión de Autorización para residenciarse fuera del país intentada por la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET, DEBERÁ DECLARARSE PROCEDENTE, debe prosperar por resultar conveniente al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que se le garantice su disfrute pleno y efectivo, no solo el derecho a la libertad de tránsito (salir e ingresar fuera del país), sino a permanecer con su madre fuera del territorio nacional.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cuatro (4) años de edad, este Tribunal deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la niña antes mencionada, no tomó en cuenta su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante, considerando que no es otro que garantizarle el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes pleno y efectivo a transitar, salir e ingresar al territorio nacional y permanecer en el mismo lugar donde fije su residencia o habitación su progenitor custodiante.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, formulada en la demanda por la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO GUTIERREZ GOUDET. Y así se decide.
Por vía de efecto, queda ratificado el ejercicio exclusivo del atributo de la Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su madre ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, plenamente identificada, teniendo la pre nombrada niña como residencia habitual, la misma ciudad que elija la madre para establecerla como su domicilio o residencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, viaje y se residencie con su progenitora, la ciudadana CARLA DAYANA NAVAS SILVEIRA, en la ciudad de Santiago de la República de Chile, quien tiene previsto viajar para el 10 de Mayo de 2019.
En consecuencia, este Tribunal en atención a la sentencia N° 565, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de marzo de 2006, reajusta la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención, queda reajustada de la siguiente manera:
Este Tribunal, fija como obligación de manutención el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 40.000,00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se determina.
Se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados imperativamente en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Del mismo modo, se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados imperativamente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda reajustada en los términos de una Convivencia Familiar Internacional amplio, en el siguiente sentido:
El padre puede visitar a su hija en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación de su progenitora, quién se compromete a permitir el contacto permanente del padre con su hija mientras el padre permanezca en la ciudad de Santiago con la intención de visitarla.
Asimismo, la madre se compromete a permitir que el padre traslade a su hija a un lugar distinto al de su residencia sin pernocta dentro de la ciudad de Santiago durante su estadía en la República de Chile.
Del mismo modo, la madre se compromete, dentro de sus posibilidades a traer o enviar a la niña a Venezuela, dos veces al año, a sus únicas expensas, durante el período vacacional correspondiente al período escolar chileno y en el mes de Diciembre de cada año para que visite a su padre y permanezca con él durante el tiempo del período vacacional
Esto no impide, que la niña pueda trasladarse a Venezuela, a petición del padre, a sus expensas, en épocas distintas a los períodos vacacionales antes indicados, siempre que no interfiera con su período escolar.
Asimismo, la progenitora se compromete a solicitar cualquier permiso al padre, para la salida de la niña, a cualquier otro lugar distinto de la ciudad de Santiago.
Igualmente, la madre se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua de la hija con su padre, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin.
La madre informará al padre, los datos referentes a la ubicación exacta de la niña en la ciudad de Santiago, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde la niña estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados.
En los caso en que LA MADRE deba realizar por motivos laborales viajes fuera de la ciudad de Santiago, de común acuerdo con el padre determinará en donde y quien será la persona responsable de los cuidados y atenciones debidas de su menor hija, en el caso de que ningún familiar pueda encargarse de los referidos cuidados la madre se compromete a dejar a la niña al cuidado de su padre en Venezuela durante el tiempo que dure su viaje de trabajo.
Se le recuerda a la madre custodiante que el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Internacional se entenderá como traslado o retención ilícita de la niña, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 11 de la Convención sobre los derechos de la niña, por lo que inmediatamente se activará el procedimiento de Restitución Internacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA