REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000540
PARTE ACTORA: Defensor Publico Primero abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana LENNIS YANILEX ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.955.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.100.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)
En fecha 2/11/2018, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION) interpuesta por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana LENNIS YANILEX ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.955, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.100, a favor de la adolescente INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 16 años de edad, nacida 16/5/2003. Se libró la boleta de notificación del demandado de autos y se solicito constancia de sueldo mediante oficio.
En fecha 8/04/2019, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 21 de mayo de 2019, a las 10:00 a.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÔN) , estando presentes los ciudadanos LENNIS YANILEX ALVAREZ y WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION) a favor de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 50.000,00) MENSUALES, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 25.000,00) QUINCENALES, los cuales serán descontado de la nomina del obligado alimentario y depositado a la cuenta Nº 0102-0365-1201-0007-6884, del Banco de Venezuela cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana LENNIS YANILEX ALVAREZ. Ambos padres en partes iguales aportaran los gastos escolares para el mes de SEPTIEMBRE y en el mes de DICIEMBRE ambos padres apartaran en partes iguales los gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención de la adolescente, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la INDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 16 años de edad, nacida 16/5/2003, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente de autos. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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