REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000128
UH06-J-2019-000110
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EMMA ANTJE VREUGDENHIL LAWRENCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.319.402.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESUS DAVID ZAVARCE BOUQUETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.094.149.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inpreabogados Nros 268.357 y 243.966 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 14 de marzo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana EMMA ANTJE VREUGDENHIL LAWRENCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.319.402, debidamente asistido por los abogados CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inpreabogados Nros 268.357 y 243.966 respectivamente, contra el ciudadano JESUS DAVID ZAVARCE BOUQUETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.094.149, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecisiete (17) de diciembre del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152 del año 2010, la cual riela al folio 9 del expediente. Igualmente manifestó que procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, nacido 19/01/2011, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 2 de noviembre del año 2015, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 19 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JESUS DAVID ZAVARCE BOUQUETT; igualmente se ordeno despacho saneador conforme a derecho y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 5/4/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la solicitante debidamente asistida de abogado subsanado lo ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 7/5/2019, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20/5/2019 a las 11:00 a.m. En fecha 13/5/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la solicitante debidamente asistida de abogado subsanado lo ordenado en el auto de admisión. Consta al folio 28 del expediente la opinión Fiscal del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana EMMA ANTJE VREUGDENHIL LAWRENCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.319.402, debidamente asistida por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inpreabogado Nº. 243.966. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano JESUS DAVID ZAVARCE BOUQUETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.094.149, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana EMMA ANTJE VREUGDENHIL LAWRENCE, identificada en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMMA ANTJE VREUGDENHIL LAWRENCE y JESUS DAVID ZAVARCE BOUQUETT, identificados en autos, signada con el Nº 152 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, nacido 19/01/2011, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 85 del año 2011, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EMMA ANTJE VREUGDENHIL LAWRENCE y JESUS DAVID ZAVARCE BOUQUETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.319.402 y 13.094.149 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inpreabogados Nros 268.357 y 243.966 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de diciembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 152 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 150.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre para el padre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño de auto; podrá retirarlo de la escuela. Durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. El padre compartirá el día de padre con su hijo. El día de cumpleaños del niño será compartido por ambos padres de mutuo acuerdo, siempre tomando en cuenta el bienestar del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
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