REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2019.
AÑOS: 209° y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000608

PARTE ACTORA: Ciudadana WUILMARY MARIANNY GAMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 26.631.960.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR YORDANO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.797.617.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÒN)

En fecha 3 de diciembre de 2018 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), interpuesta por la Fiscal séptima del Ministerio Público abogado EUNICE CEDEÑO a petición de la ciudadana WUILMARY MARIANNY GAMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 26.631.960, en contra del ciudadano OMAR YORDANO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 24.797.617. Se admitió la demanda en fecha 6 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14/2/2019 quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 20/2/2019, se certifico la boleta de notificación del demandado y se fijó la audiencia de mediación para el día 12 de marzo de 2019, a las 11:00 a.m. En fecha 15/3/2019, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 23/4/2019 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana WUILMARY MARIANNY GAMEZ MENDOZA y de la NO comparecencia del ciudadano OMAR YORDANO DIAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en auto, se prolongo la audiencia para el día 23/5/2019 a las 9:00 a.m., según criterio establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano de la ciudadana WUILMARY MARIANNY GAMEZ MENDOZA y de la NO comparecencia del ciudadano OMAR YORDANO DIAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en auto; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana WUILMARY MARIANNY GAMEZ MENDOZA, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días de mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA










ASUNTO: UP11-V-2018-000608