REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000566
PARTE ACTORA: Ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.110.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió demanda interpuesta por las ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, debidamente asistida por la abogado YADESKA INES RIVERO QUIROZ inpreabogado Nº 169.540, en contra de la ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.110, por RENDICION DE CUENTAS. Se admitió la presente demanda el día 22 de noviembre de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 9/4/2019 quien decide se aboco al conocimiento de la causa y reanudada la misma en fecha 23/4/2019 ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 13 de mayo de 2019, se certificó la notificación de la demandada de auto, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 28/5/2019 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JHON PATIÑO se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes actoras ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la NO comparecencia MARIBEL PACHECO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.912.110 ni por si ni por medio de apoderado judicial se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas”.
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RENDICION DE CUENTAS, la cual se requiere la comparecencia personal del actor, se evidencia que las demandantes ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:51 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-V-2018-000566
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