REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000504

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ONESIMO PARADA y DIRMELIS NOEMI ESPINOZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.919.295 y 18.053.509 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 8 de agosto de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ONESIMO PARADA y DIRMELIS NOEMI ESPINOZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.919.295 y 18.053.509 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de octubre del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 23 del año2003, la cual riela a cursante al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12 y 9 años de edad, nacidos el día 10/09/2004, 10/08/2006 y 17/10/2009 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6, 7, 9, 11 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; separaron de hecho hace nueve meses, en virtud que hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos ya que consideramos que no podemos seguir juntos, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 8 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 1 de octubre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15/10/2018 a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ONESIMO PARADA y DIRMELIS NOEMI ESPINOZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.919.295 y 18.053.509 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615 MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inpreabogado Nº. 56.073; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 18/10/2018 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.

En fecha 20 de mayo de 2019, quién suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4307-2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, emanado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y juramentada en fecha 19/12/2018; por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019. Por auto de fecha 27/5/2019 el tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho a partir del presente auto.




CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.

En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva
.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.




ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ONESIMO PARADA y DIRMELIS NOEMI ESPINOZA MEDINA, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ONESIMO PARADA y DIRMELIS NOEMI ESPINOZA MEDINA, identificados en autos, signada con el Nº 23 del año 2003 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolecente OLIVER ALEJANDRO PARADA ESPINOZA, de 14 años de edad, nacido el día 10/09/2004, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 580 del año 2004, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente MANUEL ENRIQUE PARADA ESPINOZA, de 12 años de edad, nacido el día 10/08/2006, expedido por la Unidad del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3794 del año 2006, cursante al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JUAN CARLOS PARADA ESPINOZA, de 9 años de edad, nacido el día 17/10/2009, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 15-3.619 del año 209, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA


En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ONESIMO PARADA y DIRMELIS NOEMI ESPINOZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.919.295 y 18.053.509 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615, contraído el día 10 de octubre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 2003, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 14, 12 y 9 años de edad, nacidos el día 10/09/2004, 10/08/2006 y 17/10/2009 respectivamente, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, el padre los podrá visitar en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comidas de los niños de autos. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará el 50% de los gastos que genere de los niños de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA