REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒNDEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000314
PARTE ACTORA: Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición del ciudadano LUCIO ARANGUREN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.637.789.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANAIS DANEISY HERNENDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.718.632.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO) interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición del ciudadano LUCIO ARANGUREN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.637.789, en contra de la ciudadana ANAIS DANEISY HERNENDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.718.632. En fecha 5 de junio de 2018, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de la parte demandada, solicitar informe integral concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en cuanto la medida solicitada se acuerda su pronunciamiento concluida la mediación.
Por auto de fecha 26 de junio 2018, se fijo la audiencia de mediación para el día 3 de julio de 2018, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUCIO ARANGUREN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.637.789 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana ANAIS DANEISY HERNENDEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.718.632 respectivamente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 3 de julio de 2018, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 27 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que realicen el informe integral al grupo familiar del niño de autos.
En fecha 25 de octubre del año en curso el tribunal dejó constancias que las partes hicieron uso del su derecho establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebro la audiencia de sustanciación en fecha 31/10/2018, encontrándose presente las partes, se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 3/12/2018 a las 10:30 a.m. En fecha 2/11/2018 se homologa el acuerdo suscrito por las partes referente al régimen de convivencia provisional a favor del niño de autos.
Consta a los folios 66 al 79 resultado del informe integral realizado al grupo familiar del niño KHEVIN ANDRES ARANGUREN HERNANDEZ, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección.
En la oportunidad para la audiencia encontrándose presente las partes, se materializaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 1/2/2019 a las 9:30 a.m.
Por diligencia de fecha 3/12/2019 suscrita por la apoderado judicial de la parte actora la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, quien pide se homologue el acuerdo suscrito por las partes referente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Por auto de fecha 8/1/2019 quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma por auto de fecha 13/2/2019, fija audiencia de mediación con las partes para el día 20/2/2019 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes. Por auto de fecha 20/2/2019 se fijó la audiencia de sustanciación prolongada para el día 4/4/2019 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, y de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana ANAIS DANEISY HERNENDEZ TORREZ, debidamente asistida de abogado; se libro oficio a la Escuela Integral Bolivariana carreta la 13 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y se prolongo la audiencia para el día 6/2/2019 a las 9:00 a.m.
Por diligencia de fecha 2/5/2019 suscrita por la apoderado judicial de la parte actora la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, quien pide en nombre de su representado desistir de la presente demanda.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, y de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana ANAIS DANEISY HERNENDEZ TORREZ, debidamente asistida de abogado; quien convino al desistimiento planteado por la parte actora; por lo que este tribunal acordó homologar el desistimiento planteado por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta a los folios 97 al 98 del expediente; esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que el demandante y la demandada de autos, el primero a través de su apoderado judicial, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que la parte demandada, quien de igual manera manifestó su voluntad convenir al desistimiento de la causa propuesta por el actor, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) días del mes de mayo del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:12 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-V-2018-000314
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