REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiuno (21) Mayo de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000029
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANGELICA MARIA LUNAR COLMENAREZ Y DANNI DANIEL FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.758.180 y V. 12.278.134 respectivamente, en beneficio de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de, Cuatro (04) y Tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, ANGELICA MARIA LUNAR COLMENAREZ Y DANNI DANIEL FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.758.180 y V. 12.278.134 respectivamente, en beneficio de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de, Cuatro (04) y Tres (03) años de edad respectivamente Contenido en acta de fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas los días martes y miércoles un en un horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 7:00 pm, buscándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijas, así mismo el cumpleaños de las niñas el padre compartirá con ellas el día siguiente a sus cumpleaños y la madre el día del cumpleaños siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: El carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres siendo alterno los años sucesivos. . CUARTO, En relación a la época decembrina la madre compartirá con sus hijas el 24 y 25 de diciembre, y el padre compartirá con las niñas el 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo no presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como suministrara el tratamiento. dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos de manera mensual, cumpliendo su obligación a través de la compra de los artículos alimentarios que serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos para uniforme y útiles escolares, el padre aportara en la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) cumpliendo su obligación a atreves de la compre de los artículos alimentarios que serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar recibo en señal de cumplimiento. Y la madre aportara la misma cantidad para cumplir con el mismo fin. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrino el padre comprara ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) La madre comparar ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena del mes de diciembre equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) CUARTO: Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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