REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) de Mayo de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UH06-V-2019-000077

PARTE ACTORA: Ciudadana ANN MERY CARMONA ESPINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 13.564.606,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 12.079.407

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 22 de Julio del 2003.

En fecha 06 de Mayo de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ANN MERY CARMONA ESPINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.564.606, asistido por la abogada STELLA SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 68.616 en contra del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.079.407
En fecha 21 de Mayo de 2019, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país de la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración del ciudadano, GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.079.407 a través de una video llamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad nacida en fecha 22 de Julio del 2003 viaje específicamente a Calle Constitución 23, edificio Takarte, portal 5, Piso 1-A San Pedro, Breña Alta, Santa Cruz de Tenerife CP38710, España en la que el se encuentra, para visitarlo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se AUTORICE PARA VIAJAR a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad nacida en fecha 22 de Julio del 2003 a España específicamente a Calle Constitución 23, edificio Takarte, portal 5, Piso 1-A San Pedro, Breña Alta, Santa Cruz de Tenerife CP38710 en la línea aérea PLUSULTRA a partir del día 22 de Junio del 2019 con retorno para el 27 de Octubre de 2019, tal como se evidencia de itinerario de vuelo el cual corre inserto al folio 10 del presente asunto, En virtud de que es la voluntad del demandado de autos que la adolescente pueda viajar en la línea aérea PLUSULTRA a visitarlo, y así recrearse, sin embargo, , acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos; y copia de la visa de la adolescente de auto
Siendo que en el presente caso la ciudadana ANN MERY CARMONA ESPINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 13.564.606 , madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de quince (15) años de edad nacida en fecha 22 de Julio del 2003 , habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Constan en autos, copia del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad nacida en fecha 22 de Julio del 2003, de la cual se desprende la filiación materna con respecto a la solicitante y a la adolescente así como la filiación paterna con respecto al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.079.407, dicho documento público es apreciado y se le otorga su justo valor probatorio. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad nacida en fecha 22 de Julio del 2003, de compartir con su padre, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la madre de la adolescente para garantizarle el Derecho de compartir con su padre, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de quince (15) años de edad nacida en fecha 22 de Julio del 2003, , Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día 22/06/2019 , desde Estado Vargas –Venezuela a las 19:25 hora Venezuela aeropuerto internacional Simón Bolívar, con llegada a las 7:50 hora Tenerife al aeropuerto Tenerife norte Los Rodeos, cabina / clase M,U tipo Avión 340, numero vuelo PU712, vuelo operado por Plus Ultra Líneas Aéreas hasta el día 27 de octubre del 2019, con salida a las 9:30 Pm hora Tenerife del aeropuerto Tenerife norte Los Rodeos, España con llegada al Estado Vargas Venezuela a las 13:15 hora Venezuela al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar cabina / clase M, U tipo Avión 340 numero de vuelo PU711 vuelo operado por Plus Ultra Líneas Aéreas bajo la figura de acompañamiento designado por la Aerolínea. La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por las Adolescentes deberá regresar al país en la línea aérea PLUSULTRA, en la fecha pautada.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez ,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Antonio Román