REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, 28 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000139
SOLICITANTE: Ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.747, asistida por la abogada WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.540.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12 de diciembre de 2009, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SINTESIS
En fecha 7 de junio de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.747, asistida por la abogada WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.540, en su carácter abuela paterna del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a través de la cual manifiesta que requiere viajar a la calle Acuerdo 35, Madrid, España, con su nieto, por cuanto su hijo y padre del niño de autos ciudadano ROMIG JOSE RUIZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.414.127, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y requiere la autorización de viaje fuera del país, asimismo indica que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento del viaje a realizar y dice estar de acuerdo con el mismo.
En fecha 12 de junio de 2019 fue admitida la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud de que indicara al Tribunal fecha de llegada del viaje.
En fecha 13 de junio de 2019, la parte solicitante consigna diligencia, mediante la cual indicó que la fecha de retorno del viaje, es el día 27 de junio de 2019.
.
En fecha 14 de junio de 2019, compareció por ante el Tribunal para ser oído, el niño de autos, quien rindió su declaración con respecto a la presente solicitud.
En esa misma fecha, se llevó al efecto la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante, y la madre biológica del niño, ciudadana CARLEN YUDLEYDI RINCON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidda Nº 19.063.500, quien compareció espontáneamente a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +16093212237, aplicación WhatsApp, al ciudadano ROMIG JOSE RUIZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.414.127, padre del niño de autos, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su número 074606553, el mismo expuso: ” Buen día Ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, salen mi mamá y mi hijo para España, desde el día 16 de junio de 2019, hasta el día 27 de junio de este año”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado”
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cursa a los folios 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: Impresión de los pasajes aéreos del niño de autos y de la solicitante MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, donde se especifica el número de vuelo, así como la fecha de salida, y de regreso al país, según consta a los folios 6 al 11 del expediente. TERCERO: Original de Poder otorgado por los ciudadanos ROMIG JOSE RUIZ CAMERO y CARLEN YUDLEYDI RINCON MARTINEZ, a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, autorizándola a viajar con su nieto, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que riela a los folios 12 al 17 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que consta al folio 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la demandada con las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los Ciudadanos CARLEN YUDLEYDI RINCON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.063.500 y el ciudadano ROMIG JOSE RUIZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.414.127, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12 de diciembre de 2009, de nueve (9) años de edad, viaje con su abuela paterna, ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.747, a la Calle Acuerdo 35, Madrid, España.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 14 de junio de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), viaje en compañía de su abuela paterna, la Ciudadana MIGDALIA COROMOTO CAMERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.590.747, a la Calle Acuerdo 35, Madrid, España, desde el día 16 de junio de 2019 hasta el día 27 de junio de 2019, fecha ésta última en la que retornará a la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en caso de no retornar con el mencionado niño, podrán los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:08 p.m.
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
ASUNTO: UP11-J-2019-000139
|