REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°


SOLICITUD N° 1061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.271, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de curador provisional de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.168, como se evidencia del Decreto de Interdicción inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2017, bajo el N° 36, folio 119, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2017.

Abogada Asistente: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2017 (folios 1 al 3), por el ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.271, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de curador provisional de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.168, como se evidencia del Decreto de Interdicción inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2017, bajo el N° 36, folio 119, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2017, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitó inspección judicial.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 12), el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y a los efectos de la práctica de la inspección judicial en el fundo agropecuario conocido como Hacienda Wimadi, ubicado en el sitio denominado Caño Viejo, antiguamente conocido como Aldea Caño Blanco, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , fijó el día MARTES 27 DE MARZO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), oficiándose a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la mencionada inspección.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 27 de noviembre de 2017 (folios 1 al 3), fecha en la cual fue recibido el escrito de solicitud de inspección judicial en este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento o evidenciándose que desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha citada hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.271, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de curador provisional de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.168, como se evidencia del Decreto de Interdicción inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2017, bajo el N° 36, folio 119, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2017, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública titular de la cédula de identidad Nº V-18.564.271, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de curador provisional de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.168, como se evidencia del Decreto de Interdicción inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2017, bajo el N° 36, folio 119, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2017, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más tres (3) días que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase con oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, en su carácter de curador provisional de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, remitiéndose con oficio N° 144-2019 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotándose en el Libro de Comisiones bajo el N° 272.


La Sria.


Abg. Magaly Márquez