REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160°

RESOLUCION Nº: PJ0252019000060
ASUNTO: FP02-V-2018-000374

PARTEDEMANDANTE:

JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE:

LUIS MIGUEL MILLAN, EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA Y GREGORY ALCOCER FRANCO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 39.314, 138.575 y 291.235, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta de fecha 22 de Octubre de 2018 y 29 de abril de 2019.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo el numero (48) tomo (14-A) REGMESEGBO del año 2.015, expediente: 304-10256, representada por el ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa no tiene apoderado constituido, asiste el ciudadano EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.151.742.

MOTIVO:

DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DE LOS ANTECEDENTES:

El día 04 de octubre de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio; asistido en este proceso por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-8.865.942, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 39.314, de este mismo domicilio, en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo el numero (48) tomo (14-A) REGMESEGBO del año 2.015, expediente: 304-10256, representada por el ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, de este domicilio.

El día 8 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro de causas y en esa misma fecha se admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.

En fecha 22 de octubre de 2018, el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio, otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos LUIS MIGUEL MILLAN y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 39.314, 138.575.

Agotados y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, en fecha 05 de noviembre de 2018, el ciudadano Alguacil deja constancia de haberse trasladado en fecha 25-10-2018, deja constancia de haberse trasladado en fecha 24-10-2018, siendo las 10:00 de la mañana a la sede de la empresa Mercantil SERVICIO DE INYECTORES FULL CAR,C.A., ubicada en la Calle Principal de L sabanita, sector Vuelta al cacho, local 02, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, a los fines de practicar la citación del representante Legal de la Empresa demandad ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS , quien se negó a firmar la boleta de citación, en fecha 12 de noviembre de 2018, la suscrita Secretaria de este Tribunal Marlis Taly León, deja expresa constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, representante de la sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2018, fue presentada por el ciudadano Luis Miguel Millán, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.314, presento Reforma de la Demanda.-

En fecha 15 de noviembre de 2018, fue admitida la Reforma de la demanda.-

En fecha 17 de enero de 2019 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de enero de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde ambas partes hicieron uso de sus derechos de exponer sus respectivos alegatos.

Por auto de fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal procedió a fijar los hechos e indicar cuales debían ser objeto del debate probatorio; ordenándose la apertura a pruebas en este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega, en síntesis, el demandante:

Que consta de 3 contratos de arrendamientos: Primer contrato de arrendamiento en fecha 15 de abril de 2014, la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793, en calidad de arrendadora celebra contrato de arrendamiento de local comercial con SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el numero 3, tomo (5), Protocolo de transcripción del año 2013, representada por el ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, de este domicilio.

Que dicho contrato quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el numero:16, tomo: 83; en la clausula Primera: la arrendadora cede en arrendamiento un Local comercial que mide 7,00 metros de largo por cinco 5,00 metros de ancho, ubicado en la calle principal del Barrio La Sabanita, sector Vuelta al Cacho, Municipio Heres Heres, Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, en la Clausula segunda: se estableció que la vigencia del contrato es por el lapso de un (1) año contado a partir de la autenticación de este documento. En la clausula tercera: el canon de arrendamiento seria de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo) se anexa contrato en original marcado letra (A).

Que en fecha 11 de mayo de 2015, se firma un segundo contrato de arrendamiento de local comercial, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedo anotado bajo el numero: 22, tomo: 55, siendo la arrendadora la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793,y en esta oportunidad la arrendataria es la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE INYECTORES FULL CARS, C.A,. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el numero 48, tomo:14-A REGMESEGBO del año 2.015, expediente: 304-10256, representada por el ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878.
Que en la Clausula Primera: La arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria un local comercial que mide (7,00) mts, lineales por cinco (5,00) mts de ancho, ósea (35,00 mts2) ubicado calle Principal Barrio la Sabanita, sector vuelta al cacho, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de DIEZ MIL BOLOIVARES (Bs. 10.000,00), en la clausula tercera: la vigencia del contrato es por el lapso de un (1) año contado a partir del 5 de abril 2015. Y su vencimiento el día 5 de abril de 2016, se anexa 2do contrato marcado letra (B).
Que en fecha 2 de junio de 2016 se celebro un tercer contrato de arrendamiento del local comercial el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Edo Bolívar bajo el numero 20, tomo 37, siendo la arrendataria la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., siendo su representante legal su presidente: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, en su clausula primera la arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria un Local comercial, que mide (7,00) mts, lineales por cinco (5,00) mts de ancho y señalado con el numero 3, Ubicado en la calle principal Barrio la Sabanita, Sector Vuelta al cacho Ciudad Bolívar.
Que en la Clausula Segunda: El canon convenido para este inmueble se estableció en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) suma que la arrendataria se obliga a cancelar o depositar los días seis (6) de cada mensualidad vencida y consecutiva en la cuenta de ahorro numero:19100774021074013 aperturada a favor de la arrendadora EVA OLIVIERI CILIANI, del Banco Nacional de Crédito en la clausula tercera: se estableció que el termino de duración de este contrato es por el lapso de un (1) año contados a partir del seis (6) de abril de 2016 y vence el seis (6) de abril de 2017, en la clausula cuarta: se estableció que a la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma continua o consecutiva sin causa justificada será considerada como causa suficiente para solicitar la desocupación del local e interponer la acción de resolución ante el organismo competente se anexa tercer contrato marcado letra (C).

DE LA NOTIFICACION DE LA RENOVACION DE LA RELACION ARRENDATICIA:
En fecha 3 de Marzo de 2017 al arrendadora EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793, le notifica por escrito a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., en la persona de su representante ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, le notifica que el contrato firmado por ellos el 6 de abril vencerá el 6 de abril de 2017. La voluntad de la arrendadora es de no continuar arrendándole el local comercial y que tiene derecho a una prorroga legal de un (1) año contado a partir del 6 de abril de 2017, y la prorroga venciera el 6 de abril de 2018, fecha está en la cual deberá entregar el local comercial libre de personas y cosas notificación recibida y firmada por el representante de la arrendataria, está sellada logo Full Car C.A., y el Rif de la empresa. Se anexa en original marcada letra (D).
Que la pertinencia para que prospere desalojo de local comercial de acuerdo a causal: literal (g) Articulo 40 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, de los hechos ante narrados lo subsumimos en la norma citada se puede concluir que es procedente por los siguientes hechos: 1ro.- en la clausula tercera del tercer contrato marcado letra © se estableció que la duración del contrato es por un (1) año contado a partir del 6-4-2016 y vence el 6-4-2017. El 2do y en fecha 3 de Marzo de 2017, la arrendadora le notifica a la arrendataria de la no renovación del contrato. 3ro se le otorgo a la arrendataria la prorroga legal secundaria (1) año, que se contaría a partir del día 4-2-2017 y venció el 6-2-2018, fecha en la cual se debió entregar el local al propietario.

DE LA FALTA DE PAGO DE DOS O MAS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS:

Que desde el mes de enero del año 2018, la arrendataria ha dejado de cumplir su principal obligación la cual es el pago del canon de arrendamiento oportuna y sucesivamente, violando el contrato en su clausula segunda: de depositar en la cuenta de la arrendadora a los 6 días de cada mensualidad vencida la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se tiene que desde el mes de enero- febrero-marzo- y abril, no se han cancelado o depositados en la cuenta de ahorro de la arrendadora sumando la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) 4 meses sin pagar el canon de arrendamiento acordado y en la Clausula cuarta: se estableció que a la falta de pago de dos 2 o más mensualidades consecutivas sin causa justificada será considerada como causal para solicitar la inmediata desocupación del local arrendado y interponerse la acción resolutoria. Este hecho encuadra perfectamente en causal de Desalojo literal (a), que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos del artículo 40 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
Que en fecha 26 de agosto de 2018 fallece la ciudadana: EVA OLIVIERI CILIANI quien era la arrendadora del local comercial y mi progenitora anexo acta de Defunción marcada letra G y mi acta de Nacimiento: JORGE LUIS marcada letra (F) en todo momento tuve conocimiento y consentía los contratos de arrendamientos realizado por mi madre en todo este tiempo sobre el terreno y local comercial de mi propiedad y a tal efecto anexo original documento de propiedad de terreno marcado letra (G) y anexo original (H) titulo supletorio de propiedad.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La fundamentación de derecho lo base el demandante conforme a los artículos 1579,1160,1167, 549, 552 y 1603 del Código Civil concatenado con los articulo 3, 6,20, 26 y 40 literales a y g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-

PRETENSION DEDUCIDA:

Que expuesta las circunstancias de hecho y de derecho transcritas y actuando por derecho propio por ser propietario, titular de un interés jurídico con legitimación y cualidad para hacer valer derechos y debido a que las normas antes transcritas me imponen obligaciones solidarias arrendaticias en mi condición de propietario del local comercial y terreno lo que deviene a mi favor un derecho real y que `por vía de subrogación asumo mis obligaciones y derechos por tener interés en las resultas de esta demanda es porque ocurro a demandar como en efecto demando el desalojo del local comercial objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago de 2 o mas cánones de arrendamiento consecutivos y por vencimiento del contrato y no existe prorroga o renovación de contrato, acción que ejerzo de conformidad con el articulo 40 literales a y g, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, a la arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CARS, C.A., ,. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el numero 48, tomo: 14-A REGMESEGBO del año 2.015, expediente: 304-10256, representada legalmente `por el ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, a los fines de que convenga a ello o sea condenada por este tribunal mediante sentencia a estos pedimentos: primero: Que la arrendataria cumpla con su obligación de hacerle entrega a el propietario del local arrendado en virtud de que se venció el contrato de arrendamiento y la prorroga legal de un 1 año y porque no hubo renovación arrendaticia: SEGUNDA: Que la falta de pago de dos 2 o más cánones de arrendamiento de manera consecutiva, le haga entrega del local arrendado a su propietario. TERCERA: Condene en costa y costos a la parte demandada por haberme obligado a defender mis derechos visto el incumplimiento total de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado a su propietario, esto de acuerdo a el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Que de conformidad a lo establecido en los artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor y cuantía de esta demanda en la cantidad de: Bs S 3,40 equivalente a 2 unidades tributarias, pidiendo ese valor sea indexado a el momento de ejecutarse definitivamente la sentencia.

DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Que solicita la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CARS, C.A., se cumpla en la persona de su representante legal ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, en la siguiente dirección: calle principal Barrio la sabanita, sector vuelta al cacho, local 2, Ciudad Bolívar.

DOMICILIO PROCESAL
Que para dar cumplimiento a el artículo 174 del código de procedimiento civil, señalo como domicilio procesal: calle Leonardo Ruiz Pineda numero 26, Urb. Santa Fe, Ciudad Bolívar. Edo Bolívar.-

DISPOSICIONES FINALES:

Que para dar cumplimiento a el Artículo 864 del código de procedimiento civil acompaño y hago valer las siguientes documentales: 1ro.- Promuevo documento fundamental primer contrato de arrendamiento, su objeto: demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado la cual comenzó el dia 15-4-2014 y venció el 15-4-2015, se anexa original marcado letra (A) 2do.- Promuevo documento segundo contrato de arrendamiento, su objeto demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de un 1 año la cual comenzó el día 5-4-2015 y venció el 5-4 2016, se anexa en copia certificada marcada letra (B).

Que Promuevo documento fundamental tercer contrato de arrendamiento. Objeto demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado, objeto demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de un 1 año de duración la cual comenzó el día 6-4-2016 y venció el día 6-4-2017, del canon de arrendamiento de (bs. 30.000,00) de la clausula cuarta del la falta de pago de más de 2 mensualidades. Se anexa marcado letra (C).
Que promuevo en original notificación de no renovación de la relación arrendaticia. Objeto: demostrar desahució oportuno a la arrendataria en la persona de su representante legal la cual fue firmada y recibida, y a su vez demostrar que disfruto de un 1 año de prorroga legal y que debía de entregar el inmueble arrendado el dia 6-4-2018, se acompaña marcada letra (D).

Que promuevo original Acta de Defunción de la arrendara ciudadana: EVA OLIVIERI CILIANI, Objeto: demostrar la muerte de la arrendadora, se anexa marcada letra (E) e igualmente promuevo Original Acta de nacimiento de: JORGE LUIS, Objeto probar la filiación materna entre la arrendadora y su hijo: Jorge Luis Vallinote Olivieri. Se anexa marcada letra: (F).

Que Promuevo documento de propiedad de terreno, Objeto: demostrar propiedad de terreno donde está construido el local comercial arrendado a nombre de JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio.

Que se promueve copia simple de titulo supletorio de propiedad asunto FP02-S-2006-001524, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2006, el objeto demostrar que el local comercial arrendado pertenece a el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, se anexa marcado letra (H).

Que promuevo fotocopia de la cedula de identidad de EVA OLIVIERI CILIANI Y JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, Objeto demostrar la filiación. Se anexa marcado letra (I).

Que promuevo en copia simple Estatutos Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Objeto acreditar personalidad Jurídica de la arrendataria y facultades de su representante en su clausula octava acompaño marcada letra (J) los originales se encuentran en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PRUEBA TESTIFICAL

Promuevo los siguientes testigos: 1ro, YULIS DEL VALLE CAMPOS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad número V-15.636.419, Dirección calle Libertad, Edificio el Barco, número 15, casco Histórico, ciudad Bolívar. Edo Bolívar. 2do.- RICHARD RAMON GUERRA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad numero V-6.085.022, Dirección Polo de Desarrollo Endógeno de Cayaurima, cuadra 38, casa 27, ciudad Bolívar. Edo Bolívar. 3ro. JOSE RAMON ARIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad numero V-13.753.851, Dirección; Villa Bolívar, 2, calle: 1, ciudad Bolívar. Edo Bolívar. 4to. LAZARO VIVIAN SUPA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad numero V-22.824.382, Dirección; urb. El Perú, sector 5, casa 12, ciudad Bolívar. Edo Bolívar. 5to.- YANITZA ENCARNACION GUTIERREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad número V-10.049.238, Dirección: Residencia La Esmeralda, primer Piso, apartamento 13, av. República, ciudad Bolívar. Edo Bolívar.6to.- HENRY JOAO GUERRA MASIAS, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad numero V-6.899.310, Dirección: Calle Barinas, número 6, Barrio David Morales Bello, Sabanita, ciudad Bolívar. Edo Bolívar.

Solicita sea admitida esta demanda, sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento oral, y sea declarada con lugar en la definitiva. Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-

En fecha 13 de noviembre de 2018, mediante escrito el abogad Luis Millan, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Jorge Luis Vallinote Olivieri, conforme a lo establecido en el articulo 343 del Codigo de Procedimiento Civil, procede a Reformar parcialmente la demanda que se introdujoen fecha 4-10-2018, a causa de error material de calculo y de transcripción errónea en el libelo de la demanda que trata de : 1- DE LA FALTA DE PAGO DE 2 DOS O MAS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. 2- DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. 3.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES. Paso a reformar: 1- DE LA FALTA DE PAGO DE 2 DOS O MAS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.

Que en el libelo primitivo se transcribió erróneamente que desde el mes de enero del año 2018, la arrendataria dejo de cumplir su principal obligación la cual es el pago del canon de arrendamiento lo correcto y que corrijo es: que desde el mes de Diciembre del año 2017 la arrendataria dejo de cumplir su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento oportuna y sucesivamente, violando el contrato en su cláusula segunda aunque estuviese disfrutando por imponerlo la ley, de la prorroga legal y depositar o transferir en la cuenta bancaria de la arrendadora a los seis (6) días de cada mensualidad vencida la cantidad de: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por lo que se tiene que desde el mes de Diciembre del año 2017 al mes 6 de abril del año 2018, dejo de pagar los meses siguiente: Diciembre del 2017, que se pagaría el 6 de enero de 2018, enero 2018 que se pagaría el 6 de febrero de 2018, marzo que se debió de pagar el 6 de abril de 2018, fecha en la que finalizaba la prorroga legal, serian cuatro (4) meses sin pagar o depositar a la cuenta de la arrendadora, lo que sumados alcanzan la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). Y en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades sin causa justificada será considerada como causal para solicitar la desocupación del local arrendado. Este hecho encuadra perfectamente en la causal de desalojo del articulo 40 literal (a), del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. En fecha 26 de Agosto de 2018, fallece la ciudadana: EVA OLIVIERI CILIANI quien era la arrendadora del local comercial y mi progenitora anexo acta de Defunción marcada letra (E), Acta de Nacimiento: JORGE LUIS marcada letra (F) en todo momento tuve conocimiento, daba la aprobación y autorización a la arrendadora para suscribir contrato de arrendamiento con la arrendataria Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., sobre el local y terreno propiedad del ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI. 2.- Reforma de ESTIMACION DE LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Codigo de Procedimiento Civil, estimo el valor y cuantía de esta demanda en la cantidad de Uno punto Dos Soberanos (Bs.S. 1,2) equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T), pidiendo ese valor sea indexado al momento de la ejecución definitiva de la sentencia. 3.- reforma: DE LAS DISPOSICIONES FINALES; Reformo libelo de demanda solo en lo referente a las documentales aportadas asi: Para dar cumplimiento a el artículo 864 del Codigo de Procedimiento Civil acompaño y hago valer las siguientes documentales: 1.- 1ro.- Promuevo documento fundamental primer contrato de arrendamiento, su objeto: demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado la cual comenzó el dia 15-4-2014 y venció el 15-4-2015, se anexa original marcado letra (A) 2do.- Promuevo documento segundo contrato de arrendamiento, su objeto demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de un 1 año la cual comenzó el día 5-4-2015 y venció el 5-4 2016, se anexa en copia certificada marcada letra (B).

Que Promuevo documento fundamental tercer contrato de arrendamiento. Objeto demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado, objeto demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de un 1 año de duración la cual comenzó el día 6-4-2016 y venció el día 6-4-2017, del canon de arrendamiento de (bs. 30.000,00) de la clausula cuarta del la falta de pago de más de 2 mensualidades. Se anexa marcado letra (C).
Que promuevo en original notificación de no renovación de la relación arrendaticia. Objeto: demostrar desahució oportuno a la arrendataria en la persona de su representante legal la cual fue firmada y recibida, y a su vez demostrar que disfruto de un 1 año de prorroga legal y que debía de entregar el inmueble arrendado el dia 6-4-2018, se acompaña marcada letra (D).

Que promuevo original Acta de Defuncion de la arrendara ciudadana: EVA OLIVIERI CILIANI, Objeto: demostrar la muerte de la arrendadora, se anexa marcada letra (E) e igualmente promuevo Original Acta de nacimiento de: JORGE LUIS, Objeto probar la filiación materna entre la arrendadora y su hijo: Jorge Luis Vallinote Olivieri. Se anexa marcada letra: (F).

Que Promuevo documento de propiedad de terreno, Objeto: demostrar propiedad de terreno donde está construido el local comercial arrendado a nombre de JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio.

Que se promueve copia simple de titulo supletorio de propiedad asunto FP02-S-2006-001524, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2006, el objeto demostrar que el local comercial arrendado pertenece a el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, se anexa marcado letra (H).

Que promuevo fotocopia de la cedula de identidad de EVA OLIVIERI CILIANI Y JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, Objeto demostrar la filiación. Se anexa marcado letra (I).

Que promuevo en copia simple Estatutos Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Objeto acreditar personalidad Jurídica de la arrendataria y facultades de su representante en su clausula octava acompaño marcada letra (J) los originales se encuentran en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Hasta aquí la reforma parcial del libelo de la demanda, aclaro que quedan vigentes el aparte de: NOMBRES Y APELLIDOS Y DIRECCION DE TESTIGOS QUE RENDIRAN DECLARACION EN EL DEBATE ORAL, del libelo de demanda primitivo. Por lo tanto quedan sin vigencia y efectos legales los puntos siguientes del libelo primitivo de fecha 4-10-2018, DE LA FALTA DE PAGO DE 2 DOS O MAS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. 2- DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. 3.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES, En todo lo demás el libelo de demanda primitivo queda vigente y con eficacia legal en todas sus partes en lo no reformado por supuesto, tendrán absoluta validez conjuntamente con las reformas parciales que hago el dia de la presentación de las mismas. Solicito respetuosamente ciudadano Juez admita las reformas parciales de libelo de demanda y proveer lo conducente. Ciudad Bolivar a la fecha de su presentación.-


En fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, se admitió la reforma de la presente demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega el representante legal de la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, en resumen lo siguiente:

Que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que ha sido incoada en contra de mi patrocinad la sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR C.A., antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 883 del Código de Procedimiento Civil, Procedo a dar contestación a la presente demanda.
De los hechos que admiten
Que Se admite como cierto que entre la parte demandante JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, identificado supra, y mi representado, la sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR C.A., exista una relación arrendaticia, desde hace mas de Cinco (05) años, ya que en el año 2014 que contratamos por primera vez de manera escrita.
Que Admito como cierto que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, identificado supra, sea propietario del local en cuestión objeto de esta demanda, que fue arrendado por su señora madre, la hoy occisa EVA OLIVIERI CILIANI quien falleció el 26 de Agosto del año 2018, con su debida autorización.
Que Admito como cierto que la sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR C.A., antes identificada, está debidamente representada RENE CONCEPION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, y de este domicilio.
Que admito como cierto que el canon de arrendamiento actual que se convino fue por el monto de Treinta Mil Bolívares (30.000Bs.)
1.2 De los Hechos Ciertos:
Que la relación arrendaticia con la parte actora deviene desde hace mas de cinco (5) años, ya que el año 2013 fue celebrado el primer contrato de manera verbal el cual tuvo una duración aproximada de Un (1) año ya que fue a partir del año 2014 que contratamos por primera vez de manera escrita, que desde allí en adelante se vinieron celebrando contratos sucesivos hasta el último que fue presentado con la demanda.
Que entre las partes existe una relación arrendaticia por más de cinco 859 años, la cual me reservo demostrar en su oportunidad legal para ello. Con esto se pretende demostrar, que de pleno derecho a mi representada le corresponde gozar a plenitud de su prorroga legal, si se considera por este Tribunal que dicha relación es a tiempo determinado, y que tiene derecho a disfrutar la prorroga legal, en virtud a que su estado de solvencia que hasta la presente fecha mantiene.

Que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI demandante, se presento en mi negocio en fecha 02 de abril del presente año 2018 y me manifestó su voluntad de seguir contratando conmigo y que no le entregara su local por cuanto yo le había manifestado que había conseguido otro local en alquiler por la avenida Menca de Leoni y tengo testigos presenciales de ello, pero el mismo me recalco que no me fuera que volvíamos a renovar por un año más y fue allí donde volvimos a contratar pero de forma verbal y le manifesté para hacerlo notariado me dijo que no me preocupara que el se encargaba de hacerlo con su abogado y que el monto del canon de arrendamiento seguiría siendo el mismo hasta tanto él se iba a asesorar para aumentarlo y el mismo me manifestó que el canon seguiría siendo el mismo mientras no se notariada en contrato y cabe mencionar ciudadano Juez que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, nuca dejo de recibir los pagos de los cánones de manera oportuna y su contadora siempre me entrego cada recibo de manera satisfactoria.

Que en el mes de septiembre del presente año 2018, el demandante se presento en mi negocio y me manifestó que llego la hora de aumentar el canon de arrendamiento por cuanto ya íbamos a autenticar el contrato, pero de manera descabellada pretendía aumentarme el canon de arrendamiento a la cantidad exorbitante de más de Diez (10) salarios mínimos a la que yo me opuse por cuanto realmente mi negocio no produce ni hace tanto dinero mensual para sufragar ese monto que le bajara un poco más, porque apenas las ganancias están dando solo para mantenerse, ya que yo estoy consciente que en este país todo esta caro pero que considerara que yo le pago los servicios básicos del local y de su casa que queda en la parte de atrás del local tales como: luz, aseo urbano y le pago el teléfono cantv, conjuntamente con los otros vecinos de los demás locales, le pagamos todo y me dijo que lo iba a pensar, pero a los pocos días no se presento el sino que se presento su abogado a mi negocio para mostrarme el contrato de arrendamiento pero aun con unos montos mas altos que los de antes alegando que era eso o nada y que si no podía pagar eso entonces que le desocupara el local.

Que desde entonces el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, mas nunca me ha dado la cara y el mismo me hizo perder de alquilar otro local en la avenida Menca de Leoni y ahora viene a demandarme por presunta falta de pago actuando de MALA FE, cuando la verdad es que me encuentro en estado de solvencia y lo demostrare en su oportunidad legal.

1.3 De los hechos controvertidos.

Que en nombre de mi representado, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en el derecho en que pretenda fundamentar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FATA DE PAGO en mi contra, intentada por el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, identificado supra y representado por el abogado LUIS MIGUEL MILLAN, identificado supra, por ser falsa y temeraria, por carecer de asidero Legal, y por no tener razón de ser.

Que Niego, rechazo y contradigo que el tiempo de la relación arrendaría sea la invocada por la parte demandante.

Que Niego, rechazo y contradigo que mi representado se encuentre en estado de insolvencia arrendaticia.

Que Niego, rechazo y contradigo que ninguna de las partes hayan manifestado entre si, la voluntad de volver a contratar nuevamente por cuanto el demandante me manifestó renovar el contrato nuevamente y yo acepte.

Que Niego, Rechazo y contradigo que haya habido algún desacuerdo entre las partes por cuanto su relación siempre fue amistosa y armoniosa.

Que Niego, Rechazo y contradigo lo referido en la demanda a la supuesta y negada terminación de la relación arrendaticia por el vencimiento de la prorroga convencional.

Que Niego, Rechazo y contradigo que mi representado adeude las pensiones arrendaticias acumuladas reclamadas en la demanda.

Que Niego, Rechazo y contradigo que la demandante le haya solicitado una revisión proponiendo ningún aumento acorde del canon de arrendamiento.

Que Niego, Rechazo y contradigo que mi representada adeude a la arrendadora los canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre de año 2017 hasta el 06 de Abril del año 2018, según dice textualmente en el escrito libelar de la REFORMA PARCIAL de la siguiente manera “que desde el Mes de Diciembre del año 2017 a el Mes de Abril del año 2018, Dejo de pagar los meses siguientes Diciembre del año 2017 que se pagaría el 6 de Enero de 2018. Enero 2018 que se debió pagar el 6 de Febrero de 2018, Marzo del 2018 que se debió pagar el 6 de abril de 2018”. Por cuanto desde esa fecha los canon han sido pagados oportunamente tal y como lo demostraremos en la oportunidad legal.

Que Niego, Rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la demandante la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000) por concepto de mensualidades arrendaticias insolutas, por cuanto mi representado se encuentra en estado de solvencia. Y nos demuestra el comportamiento de mala fe.

Que Niego, Rechazo y contradigo que mi representada se encuentra dentro del supuesto de FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARENDAMIENTO para ser objeto de una demanda de desalojo por falta de pago.

Que Niego, Rechazo y contradigo que mi representado tenga la obligación de indemnizar, a titulo de daños y perjuicio, a la demandante de autos.


Que Niego, Rechazo y contradigo que mi representado tenga obligación alguna de cancelar diferencia alguna que resulte de un incremento que no existe, por cuanto la arrendataria no ha cumplido con lo referente a adecuación de un nuevo contrato de arrendamiento ya que desde la entrada en vigencia de este Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de mayo del año 2014 específicamente en el artículo 44, Disposición Transitoria Primera.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA RECONVENCION

2.1 De los hechos de la reconvención:
Que la relación arrendaticia que existe entre la parte actora y mi representado deviene, cuando menos, desde hace mas de Cinco (5) años, tal y como se evidencia en sendos contratos de arrendamientos que se consignan en esta oportunidad, a reserve de consignar en la oportunidad probatoria el resto de los contratos que medien toda la relación arrendaticia.
Que en ese sentido no puede caber la menor duda de que mi representado tiene el pleno derecho de que se le respete la prorroga legal que le permite mantenerse en posesión del inmueble por el tiempo determinado en la ley, en las mismas condiciones y beneficios contractuales establecidos en cada uno de los contratos celebrados entre ambas partes.

2.1 Del fundamento legal. Petitum:

Que El artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, consagra el derecho del Inquilino de hacer uso de la prorroga legal, en caso de terminación de la relación arrendaticia.

Que la citada disposición legal le concede al inquilino que tenga más de cinco (5) años (caso de autos), de tres (03) años.

Que la parte actora pretenda desconocer tal derecho a mi representante, intentando una demanda infundada de resolución de contrato por falta de pagos, por una supuesta y negada insolvencia arrendaticia, es por lo que en nombre de mí representado, sociedad mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR C.A., Empresa de este domicilio e inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 48, Tomo 14-A REGMESEGBO año 2015 expediente: 304-10256, procedo en este acto a reconvenir a la parte actora JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio quien está debidamente identificada en las actas que componen el presente expediente, en su condición de arrendadora, en ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, para que convenga, o de lo contrario sea condenada por este tribunal, a los siguientes pedimentos.

PRIMERO: A que cumpla con su obligación legal de reconocer a mi representado su derecho de hacer uso de la prorroga legal, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 38. D9 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; esto es, se le respete su derecho de continuar ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia en por el lapso de tres (3) años, de manera pacífica y sin perturbaciones.

SEGUNDO: A cancelar los costos y costas procesales derivadas de este proceso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la suma equivalente de 100 U.T.

Que se señala como domicilio Procesal el Local Nº1 del Centro Comercial San Judas Tadeo, ubicado en el Paseo Meneses, de esta Ciudad.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
Que de conformidad con los artículos 1160,1172 en 2do aparte y 1600 del Codigo Civil Venezolano.
El contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
El contenido de los artículos 1, 34 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CAPITUOCUARTO
PEDIMENTOS FINALES
Que por lo antes expuestos, solicito a este Juzgado declare con lugar la Reconvención y por vía de consecuencia sea declarada SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago, intentada en contra de mi representado.

Con lo antes expuesto dejo contestada la demanda que fue incoada en contra de mi representado, y me reservo el derecho de demostrar mis alegatos en el lapso Probatorio.
Es justicia que espero. En Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.-


CONTESTACION A LA RECONVECION.-


En fecha 15 de enero de 2019, mediante escrito la parte Demandante Reconvenida, presento escrito de Contestación a la Reconvención de la siguiente forma:
Que Niega, Rechaza y contradigo el derecho tanto los hechos por la parte demandada-reconviniente” donde plantea que la relación arrendaticia entre la parte actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente deviene de cuando menos desde hace mas de cinco (5) años, y que lo evidente de sendos contratos de arrendamiento que consigna en la oportunidad de presentar la reconvención y que se reserva de consignar el resto de los contratos en su oportunidad probatoria y en virtud de ello hago el siguiente pedimento en defensa de mi patrocinado; una reconvención es una demanda y como tal debería ser tramitada previo cumplimiento de requisitos en este caso la legislación aplicable es la del Decreto ley de regulación de arrendamientos inmobiliario para uso comercial, ordena que todo lo relacionado con la ley supra indicada sea tramitada por el procedimiento oral, el articulo 864 taxativamente Impone a que el demandante en su libelo debe de acompañar las documentales de su pretensión o señalar los lugares donde encontrarse.

Que el demandado-reconviniente” aduce y sostiene que para probar que la relación arrendaticia tuvo más de cinco (5) años acompaña contratos de arrendamientos lo cual no es cierto no los acompaño para poder sustentar su pretensión en el libelo de reconversión y tampoco señala oficina donde se encuentra , sostiene que consignara los contratos en su oportunidad probatoria.

Que en defensa de este hecho y como lo que no consta en este expediente no existe y se vulnera el derecho de defensa de mi patrocinado al no poder oponerme o rechazar y ejercer el contradictorio a los referidos contratos, pero lo que si se puede hacer esta defensa de la “parte demandante-reconvenida “es que de acuerdo a el principio de preclusión el cual invoco en el sentido de que recluyo la oportunidad de aportar estas documentales por cuanto no se dio cumplimiento en esta reconvención a el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y pido se aplique y cumpla el referido artículo supra indicado.

Que la parte demandante –reconvenida” reconoce que si existió una relación arrendaticia pero que no fue de más de cinco (5) años como lo quiere hacer ver la parte demandada-reconviniente”, sino que fue de tres (3) años, que lo cierto de los hechos es que la relación arrendaticia se inicio por sendos contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, indicándose inicio, culminación y debidamente autenticados siendo la relación temporal de un (1) año de duración cada uno, y fueron tres (3) los contratos, la referida relación de los tres (3) años se inicio el día 15-4-2014 y finalizo el día 6-4-2017. En fecha 3 de marzo de 2017, la arrendadora notifica por escrito a la arrendataria su voluntad de no renovar, prorrogar la relación arrendaticia y le hizo saber que vencido el contrato el día 6-4-2017, la arrendataria tendría derecho a disfrutar una prorroga legal se vencería el día 6-4-2018.

Que la notificación que cursa en el expediente marcado letra “D” la cual opongo a la “partes demandante-reconviniente” por el hecho de estar firmada y aceptada por su representante legal. Una vez ocurrido el día 6-4-2017 la culminación del tercer y último contrato automáticamente y de pleno derecho por disponerlo el decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 26 le correspondió por ley, 1 año de prorroga legal, puesto que la relación está comprendida entre 15-4-2014 y 6-4-2017 y el día de inicio de la prorroga legal fue el día 7-4-2017 y finalizo el día 6-4-2018 fecha en la cual debió de entregar el inmueble arrendado a su propietario opongo y hago valer a la parte demandada-reconviniente los tres (3) documentos contratos de arrendamientos que cursan en autos acompañados con el libelo de demanda marcada con las letras (A) (B) (C) y el instrumento notificación, marcada letra (D) la cual opongo, por estar firmada y recibida por la “parte demandada-reconviniente ”respectivamente.

Que Niego, Rechazo y contradigo lo señalado por la parte “demandada-reconviniente” en el sentido de que la parte “demandante-reconvenida” intento demanda de resolución por falta de pago, lo cierto y veraz, y que no observarían bien es que la parte” demandante-reconvenida intento y fue admitida Demanda de Desalojo de local comercial fundamentada en 2 causales del articulo 40 literales (a) y (g) del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

Que Niego, Rechazo y contradigo que la disposición legal del fundamento legal. Petitum., Articulo 38 del decreto con rango Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario consagra a el inquilino hacer uso de prorroga legal y que la citada disposición legal le conceda a el inquilino hacer uso de prorroga legal y que la citada disposición legal le conceda a el inquilino que tenga más de cinco (5) años (caso de autos) según el “demandado-reconviniente “tenga derecho por mandato legal a una prorroga legal de tres (3) años.

Que mi negación y rechazo lo sustento por lo siguiente: primero: Que ese decreto y su artículo fue derogado por el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial artículo 26. Segundo: el hecho cierto y veraz es que la relación arrendaticia comenzó el día 15-4-2014 y culmino el día 6-2-2017 su temporalidad fue de tres 3 años y por lo tanto de conformidad con el artículo 26 del decreto supra indicado y por tener 3 años de relación arrendaticia y menos de cinco (5) años le correspondió un (1) año de prorroga legal ya disfrutada y para el día 6-2-2018, la arrendataria debió de cumplir con la restitución de la posesión del local comercial al arrendador o propietario, teniendo en cuenta que los contratos son ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos de acuerdo al código civil articulo 1159 y 1160 en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que establece: “finalizada la relación arrendaticia el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado a el arrendador o propietario”, por lo que ocurre estos hechos enumerados asi: 1.- vencida o terminada la relación arrendaticia, 2.- cumplida y disfrutada la prorroga legal de un (1) año y 3.- de conformidad a las normas del código civil, Articulo 1603, en el cual se establece la no extinción del contrato por muerte del arrendador o arrendatario, que a mi entender e interpretación del Articulo supra indicado.

Que en base a legislaciones civil y arrendaticia, contrato de arrendamientos, supra indicados, por ser propietario del local y terreno arrendado, el demandante-reconvenido con estos fundamentos es que rechazo la acción de cumplimiento de prorroga legal y subsiguiente pedimentos.

Que la parte demandada-reconviniente debido a que la arrendataria ya dsifruto del derecho de prorroga legal que le otorgo la ley, pero hoy se niega a obedecer esa misma ley al no cumplir con la entrega de la posesión del inmueble arrendado a su propietario.
Que no hubo acuerdo o prorroga convencional ni renovación arrendaticia alguna entre las partes.

Que en vista de la terminación del contrato por cuanro su duración pactada por las partes llego a su fin, “la parte-demandada-reconviniente” tiene la obligación de entregar el inmueble a su propietario, la cual esta establecida en el articulo 20 del decreto de regulación de inmueble para uso comercial.

Que Niego, Rechazo y contradigo que la parte demandandante-reconvenida tenga que pagar costos derivados de esta reconvención, ya que por disposición constitucional Articulo 26.

Que de conformidad con lo establecido con el articulo 865 del Codigo de Procedimiento civil señalo a el tribunal documentos producido y aportados en el libelo de demanda por el hoy demandante reconvenido y que cursan en autos de este expediente y despacho lo hago valer (documentos fundamentales) y testigos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 22 de enero de 2019, se realizó la audiencia preliminar sin la presencia de la parte demandada-reconviniente porque no asistió a dicha audiencia, quien si estuvo presente fue la parte demandante –reconvenida y hizo uso de su defensa, ratificando los alegatos esgrimidos en la demanda.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

En su debida oportunidad procesal y por auto de fecha 25 de enero de 2019, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos en este proceso, así:

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a fijar los hechos y los limites de la presente controversia de la manera siguiente:

La parte actora plantea en su demanda una pretensión de desalojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra a y g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alegando que el contrato se encuentra vencido y que no existe acuerdo de prórroga. Así mismo, se fundamenta en la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 02 de junio de 2016, que establece el término de duración de la relación arrendaticia.

Que en fecha 3 de marzo de 2017 la arrendadora le notifico que el contrato firmado por ellos el 6 de abril de 2016 vencerá el 6 de abril de 2017, y la voluntad de la arrendadora de no continuar arrendándole el local comercial.

Que la fecha de terminación de la prorroga Legal es de un (1) año a partir del 6 de abril de 2017 y vencerá el 6 de abril de 2018.

Por su parte, la accionada reconviniente que es falso que este en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos.

Que es falso que este insolvente con los meses de Diciembre del año 2017 a el mes de abril de 2018. Diciembre 2017 que se debió de pagar el 6 de Enero 2018. Enero de 2018 que se debió pagar en febrero de 2018. Marzo que se debió de pagar en Abril de 2018.

Que no se le ha otorgado la prorroga legal que le corresponde por Ley.

En la audiencia preliminar, la parte actora ratifico sus hechos constitutivos de la demanda e hizo a su favor el principio de la concentración de los actos procesales que regula el procedimiento oral, ratificando las pruebas promovidas con la demanda los tres (3) contratos marcados con las letras “A”, “B” y “C”

Indica que se notifico a la parte demandada reconviniente de la no renovación ni continuación de la relación arrendaticia acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “D” y ratifica la intención de no otorgar prorroga convencional a la demandada reconviniente.

Por su lado, la parte demandada reconviniente no asistió a la audiencia preliminar.

En razón de ello; se fija los límites de la controversia, así:

La parte actora debe demostrar la insolvencia de la parte demandada reconviniente.

Debe determinar el supuesto de hecho en la demanda de donde se deriva la pretensión de desalojo.

La parte demandada debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que demanda la actora.

Debe demostrar que no se le otorgo la prorroga legal.

Cabe advertir, que la fijación de los hechos y límites de la controversia, tal como lo evidencia la norma antes mencionada, se desprenden por las alegaciones realizadas por las partes, tanto en el escrito de demanda como en el de la contestación.

Queda Así fijado los limites de la presente controversia, y se ordena abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual comenzara a computarse a partir de la fecha del presente auto.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora, procedió a ratificar la prueba documental ofrecida y acompañada junto con la demanda, las pruebas testimoniales y pruebas de informes.

La parte demandada, no aporto prueba alguna en la presente causa.

Los medios probatorios promovidos fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2019.

DE LA AUDIENCIA ORAL O DEBATE PROBATORIO:

Por auto de fecha 22 de abril de 2019, este juzgado fijó la oportunidad para celebrarse el acto de la audiencia oral o debate probatorio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2019.

En dicha audiencia la parte demandada-reconviniente no asistió a la audiencia, ejerció su derecho a la defensa, por otra parte la parte demandante-Reconvenida ejerció su derecho a la defensa.

La parte actora en síntesis, procedió a ratificar los hechos constitutivos de su demanda; alegó que la demandada no ejerció su defensa dentro de los lapsos legales; y procede este tribunal a evacuar las pruebas testimoniales.

En este estado el Tribunal procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y a los fines de escuchar la declaración de los testigos, en consecuencia comparece el ciudadano Henry Joao Guerra Macías, titular de la cedula de identidad N° V6.899.310 quien manifestó los siguiente: “conoció a la Sra Eva dueña de uno de los locales que están en la vuelta el cacho parroquia la sabanita local comercial se llama full inyección allí tuve y presencia por cuanto estaba haciendo un trabajo escuche cuando la Sra Eva le decía al Sr René que desalojara que se le había vencido el contrato y plazo que le había dado ella, eso fue para el mes de abril día viernes cuando la Sra dijo eso, es todo, en este estado interviene el apoderado actor y pregunta 1 ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana EVA OLIVIERI y al ciudadano RENE TOVAR y si le consta que se le había vencido el contrato?, el testigo contesta: Si estaba presente cuando la Sra Eva le dijo al sr rene que se le había vencido el contrato y plazo de la prorroga que le había dado y le hiciera el favor de regresar el local. En este estado el ciudadano Juez interroga al testigo los siguiente ¿Tiene usted conocimiento de alguna deuda entre el representante de la empresa FULL CAR con la parte demandante? Contesto: solo sabía de que lo que le pagaban era muy poco dinero no le dijo nunca de deuda, es todo. Seguidamente se procede a escuchar las testimoniales del ciudadano Richard Ramón Guerra Macías, titular de la cedula de identidad N° 6.085.022, quien manifestó a viva voz yo vengo a que se aclare la situación entre ambas partes, vengo apoyar a la Sra Eva Olivieri, en el caso del arrendamiento del local, ella en vida quería que los Sres le desocupara el local porque a ella el pago de arrendamiento era demasiado poco, seguidamente el apoderado actor formula las preguntas ¿Si por el conocimiento que tiene le consta si se presento en el local N° 03 de FULL CAR el Sr. René y si le había comunicado y a la sra Eva le dijo que se había vencido el contrato y su prorroga legal? Contesto: Si tuve el conocimiento por estar presente y si ella le dijo al sra que se le había vencido el contrato y la prorroga, el juez procede a repreguntar ¿Si tenía conocimiento que la empresa FULL CAR tenía alguna deuda de arredramiento con la Sra Eva? Contesto: No ella nos comento, ¿Tiene algún interés en el juicio? Contesto: No, solo que se haga justicia; Segunda pregunta ¿Sabe la fecha o tiempo en el cual ocurrieron los hechos? Contesto: No solo sé que era un día viernes del mes de abril de 2018. Seguidamente el Ciudadano Juez expone que en cuanto a las pruebas de informe las mismas fueron admitidas y serán ponderadas en su definitiva. Es todo, Acto continuo el tribunal siendo las nueve con cuarenta y cinco minutos (9:45am), tomada las declaraciones de los testigos, interviene nuevamente el ciudadano Juez y pregunta a la parte actora si tiene algo más que exponer referente a la causa. Seguidamente la parte actora solicita al Tribunal que en base a las pruebas testimoniales, las documentales producidas y las de informe las cuales no fueron tachadas ni impugnadas se declare con lugar la demanda de desalojo en razón a la falta de pago.

La parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia Oral en la presente causa.
Acto seguido, el tribunal procedió a dictar el correspondiente dispositivo de la sentencia.

ANALISIS PROBATORIO:

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS:

La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió:

Ratificó la prueba documental producida con la demanda, entre ellas, los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, Primer contrato de arrendamiento en fecha 15 de abril de 2014, la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793, en calidad de arrendadora celebra contrato de arrendamiento de local comercial con SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 3, tomo (5), Protocolo de transcripción del año 2013, representada por el ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, de este domicilio, dicho contrato quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el numero:16, tomo: 83; en la cláusula Primera: la arrendadora cede en arrendamiento un Local comercial que mide 7,00 metros de largo por cinco 5,00 metros de ancho, ubicado en la calle principal del Barrio La Sabanita, sector Vuelta al Cacho, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2015, se firma segundo contrato de arrendamiento de local comercial, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedo anotado bajo el numero: 22, tomo: 55, en fecha 2 de junio de 2016 se celebró un tercer contrato de arrendamiento del local comercial el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Edo Bolívar bajo el número 20, tomo 37.

Los citados documentos los valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando acreditada con este medio de prueba la relación arrendaticia entre las partes. Asi se decide.-

Ratifico la prueba documental en original notificación realizada a la parte demandada de no renovación de la relación arrendaticia, debidamente firmada y recibida, donde le manifestaba que tenía disfrute de un 1 año de prorroga legal y que debía de entregar el inmueble arrendado el día 6-4-2018, se acompaña marcada letra (D).

El citado documento lo valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando acreditado con este medio de prueba que fue debidamente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y que disfrutaría la prorroga legal de un año el inmueble arrendado hasta el6-4-2018. Así se decide.-

Promovió en original Acta de Defunción de la arrendara ciudadana: EVA OLIVIERI CILIANI, Objeto: demostrar la muerte de la arrendadora, se anexa marcada letra (E) e igualmente promuevo Original Acta de nacimiento de: JORGE LUIS, Objeto probar la filiación materna entre la arrendadora y su hijo: Jorge Luis Vallinote Olivieri.

Los citados documentos los valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando acreditado el fallecimiento de la ciudadana Eva Olivieri Ciliani y el nacimiento del ciudadano Jorge Luis Vallinote Olivieri, hijo de la Arrendadora del local comercial. Así se decide.-

Promovió documento de propiedad de terreno y Titulo supletorio de propiedad asunto FP02-S-2006-001524, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2006.

Los citados documentos los valora este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando acreditado el carácter de propietario que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Asi se decide.-

Promovió fotocopia de la cedula de identidad de EVA OLIVIERI CILIANI Y JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI. Este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, valora dicha documental y demuestra la filiación.

Promovió en copia simple Estatutos Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Objeto acreditar personalidad Jurídica de la arrendataria y facultades de su representante en su cláusula octava acompaño marcada letra (J) los originales se encuentran en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, valora dicha documental y demuestra la relación arrendaticia que había con la empresa del local comercial.

Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Henry Joao Guerra Macías, titular de la cedula de identidad N° V-6.899.310 quien manifestó los siguiente: “conoció a la Sra Eva dueña de uno de los locales que están en la vuelta el cacho parroquia la sabanita local comercial se llama full inyección allí tuve y presencia por cuanto estaba haciendo un trabajo escuche cuando la Sra. Eva le decía al Sr René que desalojara que se le había vencido el contrato y plazo que le había dado ella, eso fue para el mes de abril día viernes cuando la Sra. dijo eso, es todo, en este estado interviene el apoderado actor y pregunta 1 ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana EVA OLIVIERI y al ciudadano RENE TOVAR y si le consta que se le había vencido el contrato?, el testigo contesta: Si estaba presente cuando la Sra. Eva le dijo al sr rene que se le había vencido el contrato y plazo de la prorroga que le había dado y le hiciera el favor de regresar el local. En este estado el ciudadano Juez interroga al testigo los siguiente ¿Tiene usted conocimiento de alguna deuda entre el representante de la empresa FULL CAR con la parte demandante? Contesto: solo sabía de qué lo que le pagaban era muy poco dinero no le dijo nunca de deuda, es todo. Seguidamente se procede a escuchar las testimoniales del ciudadano Richard Ramón Guerra Macías, titular de la cedula de identidad N° V-6.085.022, quien manifestó a viva voz yo vengo a que se aclare la situación entre ambas partes, vengo apoyar a la Sra. Eva Olivieri, en el caso del arrendamiento del local, ella en vida quería que los Sres. le desocupara el local porque a ella el pago de arrendamiento era demasiado poco, seguidamente el apoderado actor formula las preguntas ¿Si por el conocimiento que tiene le consta si se presentó en el local N° 03 de FULL CAR el Sr. René y si le había comunicado y a la Sra. Eva le dijo que se había vencido el contrato y su prorroga legal? Contesto: Si tuve el conocimiento por estar presente y si ella le dijo al Sra. que se le había vencido el contrato y la prórroga, el juez procede a repreguntar ¿Si tenía conocimiento que la empresa FULL CAR tenía alguna deuda de arredramiento con la Sra. Eva? Contesto: No ella nos comentó, ¿Tiene algún interés en el juicio? Contesto: No, solo que se haga justicia; Segunda pregunta ¿Sabe la fecha o tiempo en el cual ocurrieron los hechos? Contesto: No solo sé que era un día viernes del mes de abril de 2018.Este sentenciador, no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales de los testigos que fueron evacuado anteriormente por cuanto no aportan ninguna prueba para la solución de la presente causa, por lo tanto se desecha de la presente Litis dichas testimoniales. Así se decide.-

Por su lado, la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos LUIS MIGUEL MILLAN, EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA Y GREGORY ALCOCER FRANCO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 39.314, 138.575 y 291.235, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta de fecha 22 de Octubre de 2018 y 29 de abril de 2019, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenidas en las disposiciones de los artículos 1.167, 1.264, 1.159 del Código Civil y Articulo 40 del Decreto con Fuerza, rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de Uno punto Dos Soberanos (Bs.S. 1,2) equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T), pidiendo ese valor sea indexado al momento de la ejecución definitiva de la sentencia.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 41620 de fecha 24 de Abril de 2019, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos LUIS MIGUEL MILLAN, EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA Y GREGORY ALCOCER FRANCO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 39.314, 138.575 y 291.235, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta de fecha 22 de Octubre de 2018 y 29 de abril de 2019, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de Uno punto Dos Soberanos (Bs.S. 1,2) equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

El litigante actor JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.598.603, de este domicilio, debidamente representado por los ciudadanos LUIS MIGUEL MILLAN, EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA Y GREGORY ALCOCER FRANCO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 39.314, 138.575 y 291.235, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta de fecha 22 de Octubre de 2018 y 29 de abril de 2019, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., de un inmueble situado en la calle principal de la sabanita sector Vuelta al Cacho, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Ahora bien, por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El Código Civil, determina lo siguiente.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Con apego al principio general de las pruebas; la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que:

“…el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a las partes, de carácter gratuito, oneroso o traslativo de propiedades, etc., de modo que en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas en el artículo parcialmente transcrito.-.


ARGUMENTOS DE LA DECISION:

En la demanda, la accionante pretende el desalojo de un inmueble ubicado en la calle principal de la sabanita sector Vuelta al Cacho, de esta ciudad, argumentando que dicho inmueble le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo el número (48) tomo (14-A) REGMESEGBO del año 2.015, expediente: 304-10256.

Indica la actora en su demanda que la relación arrendaticia deviene de tres contratos de arrendamientos; Primer contrato de arrendamiento en fecha 15 de abril de 2014, la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793, en calidad de arrendadora celebra contrato de arrendamiento de local comercial con SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 3, tomo (5), Protocolo de transcripción del año 2013, representada por el ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, de este domicilio, dicho contrato quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el numero:16, tomo: 83; en la cláusula Primera: la arrendadora cede en arrendamiento un Local comercial que mide 7,00 metros de largo por cinco 5,00 metros de ancho, ubicado en la calle principal del Barrio La Sabanita, sector Vuelta al Cacho, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2015, se firma segundo contrato de arrendamiento de local comercial, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedo anotado bajo el numero: 22, tomo: 55, en fecha 2 de junio de 2016 se celebró un tercer contrato de arrendamiento del local comercial el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Edo Bolívar bajo el número 20, tomo 37; siendo acompañados con el libelo los contratos.

Argumenta la accionante que de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del primero de los contratos celebrados, el primer año de vigencia de la relación arrendaticia se cumplió íntegramente, puesto que –a su decir- ninguna de las partes contratantes notifico a la otra que no iba a seguir contratando; que así las cosas, se celebró el segundo contrato de arrendamiento, por un periodo de un (01) año más; es decir, durante el periodo comprendido 2015-2016, y que la cláusula CUARTA establece que a falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a la resolución del contrato; y el tercer Contrato, en la cláusula SEGUNDA se estableció que el pago del canon de arrendamiento se haría en la Cuenta de Ahorro Nº. 190074021074013, del Banco Nacional de Crédito, en la Cláusula TERCERA que la duración del Contrato era de un (1) año contado a partir del 6 de abril de 2016 hasta el 6 abril de 2017, en la Cláusula CUARTA la falta de pago de dos (2) o más mensualidades en forma consecutiva sin causa justificada dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del local comercial.

Aduce el actor, que a través de notificación realizada en fecha 3 de Marzo de 2017, por la arrendadora EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793, le notifica por escrito a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., en la persona de su representante ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, le notifica que el contrato firmado por ellos el 6 de abril vencerá el 6 de abril de 2017. La voluntad de la arrendadora es de no continuar arrendándole el local comercial y que tiene derecho a una prorroga legal de un (1) año contado a partir del 6 de abril de 2017, y la prorroga venciera el 6 de abril de 2018, fecha está en la cual deberá entregar el local comercial libre de personas y cosas notificación recibida y firmada por el representante de la arrendataria, está sellada logo Full Car C.A., y el Rif de la empresa.

Indica el actor que vencida la prórroga legal, la arrendataria se negó a hacer entrega del inmueble arrendado, incumpliendo así su obligación legal y contractual, y que ello da lugar demandar en acción de desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra a, g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En la contestación, la demandada alega que la parte demandante pretende fundamentar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FATA DE PAGO en mi contra, por ser falsa y temeraria por carecer de asidero Legal, y por no tener razón de ser porque se encuentra en esta de solvencia.-

Manifiesta la arrendataria que el tiempo de la relación arrendaría sea la invocada por la parte demandante y que ninguna de las partes hayan manifestado entre si, la voluntad de volver a contratar nuevamente por cuanto el demandante me manifestó renovar el contrato nuevamente y yo acepte.

La demandada Niega la supuesta y negada terminación de la relación arrendaticia por el vencimiento de la prorroga convencional y que adeude las pensiones arrendaticias acumuladas reclamada en la demanda.
Niega que su representada adeude a la arrendadora el canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre de año 2017 hasta el 06 de Abril del año 2018, y que dejo de pagar los meses siguientes Diciembre del año 2017 que se pagaría el 6 de Enero de 2018. Enero 2018 que se debió pagar el 6 de Febrero de 2018, Marzo del 2018 que se debió pagar el 6 de abril de 2018.

Niega que su representada le adeude a la demandante la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000) por concepto de mensualidades arrendaticias insolutas, por cuanto mi representado se encuentra en estado de solvencia. Y nos demuestra el comportamiento de mala fe y que se encuentre en el supuesto de FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARENDAMIENTO para ser objeto de una demanda de desalojo por falta de pago.

De la misma forma la parte demandad RECONVINO a la parte actora por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, manifestando que la relación arrendaticia deviene de más de cinco (5) años, tal y como se evidencia en sendos contratos de arrendamientos que se consignan en esta oportunidad, a reserve de consignar en la oportunidad probatoria el resto de los contratos que medien toda la relación arrendaticia.
Manifiesta la demandada- reconviniente que no cabe la menor duda de que su representado tiene el pleno derecho de que se le respete la prorroga legal que le permite mantenerse en posesión del inmueble por el tiempo determinado en la ley, en las mismas condiciones y beneficios contractuales establecidos en cada uno de los contratos celebrados entre ambas partes.

Indica que el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, consagra el derecho del Inquilino de hacer uso de la prorroga legal, en caso de terminación de la relación arrendaticia, le concede al inquilino que tenga más de cinco (5) años (caso de autos), de tres (03) años.

Establecidos los hechos y analizadas las pruebas, este tribunal procede a decidir la demanda por falta de pago y terminación de la Prorroga legal y reconvención por cumplimiento de la Prorroga Legal, tanto en sus escritos presentados como en la audiencia o debate oral.

Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa:

El eje central de la presente controversia radica en que por una parte la actora solicita el desalojo del inmueble, alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento y que la vigencia del contrato de arrendamiento expiró, así como también su prorroga legal.

La parte demandada contradice la demanda, argumentando que no está incurso en la falta de pago y que tiene derecho a una prorroga legal de tres (3) años porque tiene mas de cinco (5) años como arrendatario del local comercial.

Es importante destacar, que la relación arrendaticia fue admitida por las partes, y los contratos de arrendamiento acompañados con la demanda no fueron impugnados, siendo valorados anteriormente por este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

En razón de ello, este juzgador considera pertinente analizar el contenido de la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento, a los fines de determinar su alcance y propósito, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La cláusula en cuestión establece:

“El termino de duración de este contrato es, por el Lapso de un (1) año contados a partir del día (6) de Abril de dos mil dieciséis (6-4-2016) siendo su vencimiento el dia (6) de Abril de dos mil diecisiete (6-4-2017) ambas fechas inclusive, pudiendo ser prorrogado por periodos de tiempo iguales o mayores a voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando que existiere plena solvencia económica en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos e insolutos y no hubiere daño alguno que indemnizar en el inmueble.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la intención o voluntad de las partes fue la de celebrar el contrato, fijando a priori su inicio y su culminación.

Las partes convinieron expresamente, en el último contrato suscrito, que la vigencia del contrato sería de un año, contado a partir del día (6) de Abril de dos mil dieciséis (6-4-2016) siendo su vencimiento el día (6) de Abril de dos mil diecisiete (6-4-2017).

La parte demandante manifiesta que en fecha 3 de Marzo de 2017, al arrendadora ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.071.793, le notifica por escrito a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., en la persona de su representante ciudadano: RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, que el contrato firmado por ellos 6 de abril vencerá el 6 de abril de 2017. La voluntad de la arrendadora es de no continuar arrendándole el local comercial y que tiene derecho a una prorroga legal de un (1) año contado a partir del 6 de abril de 2017, y la prorroga venciera el 6 de abril de 2018, fecha está en la cual deberá entregar el local comercial libre de personas y cosas notificación recibida y firmada por el representante de la arrendataria, está sellada logo Full Car C.A., y el Rif de la empresa.

Así mismo, se infiere de la cláusula in comento, que la prórroga convencional de la relación contractual quedó condicionada a que la parte interesada en no prorrogar convencionalmente el lapso de duración del contrato siendo notificado la arrendataria en fecha 15 de marzo del año 2017, que tendrá una prorroga legal de un (1) año contado a partir del 6 de abril de 2017, y la prorroga venciera el 6 de abril de 2018, no cumpliendo la parte demandada de hacer entrega en la fecha correspondiente y fue cuando la parte demandante en fecha 04 de Octubre de 2018, interpuso la presente demanda siete (7) meses después de terminada la prorroga legal.

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En consonancia, el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Observa este sentenciador que la parte demandante, mediante notificación, le manifestó a la arrendataria la no renovación de la relación arrendaticia y el vencimiento de la prorroga legal de un año vencería el día 6 de Abril del año 2018.

Así las cosas, a criterio de quién decide, no existe pautada obligación contractual alguna de notificar la culminación de la vigencia temporal de la relación arrendaticia; puesto que tal como quedó establecido, de la citada cláusula contractual se infiere que la obligación de notificar solo resulta necesaria para la continuidad del contrato y no para su expiración; concluyendo este sentenciador que el término de duración finalizó en fecha 06 de abril de 2017 y su prorroga legal en fecha 6 de abril de 2018, resultando que una vez vencida la prorroga legal, la demandada debió haber dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado con sus accesorios, tal como fue peticionado en la demanda; resultando procedente la acción de desalojo incoada por vencimiento de término, con fundamento en la causal establecida en la letra “g” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-


Ahora analizamos la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante de autos.

Indica la parte demandante que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamientos de los meses Diciembre del año 2017 al mes 6 de abril del año 2018, dejo de pagar los meses siguiente: Diciembre del 2017, que se pagaría el 6 de enero de 2018, enero 2018 que se pagaría el 6 de febrero de 2018, marzo que se debió de pagar el 6 de abril de 2018, fecha en la que finalizaba la prorroga legal, serian cuatro (4) meses sin pagar o depositar a la cuenta de la arrendadora, verificada las prueba de informes recibidas de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, Cuenta de Ahorro Nº 01910074021074013032, a nombre de Eva Olivieri Ciliani, con cedula de Identidad Nro.V- 2.071.793, dicha cuenta durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2017 y mayo de 2018, existen solamente dos operaciones realizadas por Servicios de Inyectores Full Cars, C.A., en dicha cuenta de fecha 16/3/2018 y 4/5/2018, por la cantidad de Bs. 53.570,00 y Bs. 60.000,00; no constando en la prueba de informe el depósito de los meses reclamados por el demandante: Diciembre del 2017, que se pagaría el 6 de enero de 2018, enero 2018 que se pagaría el 6 de febrero de 2018, marzo que se debió de pagar el 6 de abril de 2018, incumpliendo con la cláusula SEGUNDA del tercer Contrato realizado por las partes en fecha 02 de junio de 2016; y que corresponde a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs, 120,000,00), llevando a la reconvención monetaria serian 0,12 Bolívares Soberanos, correspondiente a los cuatro meses a un monto de Bs. 30.000,00 mensuales al cambio de la reconvención monetaria serian 0,3 Bolívares Soberanos; resultando procedente la acción de desalojo incoada por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, con fundamento en la causal establecida en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
De la reconvención

La parte demandada reconvino a la parte demandante por la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, manifestando que la relación arrendaticia deviene de más de cinco (5) años, tal y como se evidencia en sendos contratos de arrendamientos que se consignan en esta oportunidad, a reserve de consignar en la oportunidad probatoria el resto de los contratos que medien toda la relación arrendaticia, que la prorroga legal le corresponde tres (3) años por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento.

En el transcurso de la tramitación de la causa y analizada cada uno de los argumentos esgrimidos y la probanzas aportadas por la parte demandada-reconviniente, este Juzgador, revisado como ha sido la duración de cada contrato celebrado entre las partes, que fueron de un año cada contrato y se inició el día 15-4-2014 y finalizo el día 6-4-2017. En fecha 3 de marzo de 2017, la arrendadora notifica por escrito a la arrendataria su voluntad de no renovar la relación arrendaticia de arrendamiento, y por consiguiente no prorrogar la relación arrendaticia y le hizo saber que vencido el contrato fue el día 6-4-2017, y que la arrendataria tendría derecho a disfrutar una prorroga legal de un (1) año y se vencería el día 6-4-2018, no tiene razón la parte demandada-Reconviniente, que manifiesta que la prorroga legal es de tres (3) años por manifestar que tiene más de cinco (5) años como arrendataria lo cual es falso, solo tiene tres (3) años como inquilino y la prorroga legal que le correspondía es de un (1) año, siendo disfrutada desde día 6-4-2017 hasta el día 6-4-2018, ya vencida dicha prorroga legal.

Ahora bien en la norma que regula los cánones de arrendamiento de local comercial en su artículo 26 establece lo siguiente:

Artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Tal como es establecido en El Artículo 26, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prorroga legal que le correspondía a la Demandada-Reconviniente era de un (1) año y no tres (3) años como lo manifestó en su escrito de Reconvención la demanda, por consiguiente la presente reconvención no debe prosperar y en la dispositiva del fallo de debe de declarar Sin Lugar dicha reconvención. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la actora el inmueble integrado por un Local comercial que mide 7,00 metros de largo por cinco 5,00 metros de ancho, ubicado en la calle principal del Barrio La Sabanita, sector Vuelta al Cacho, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, que le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICIOS DE INYECTORES FULL CAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el número 3, tomo (5), Protocolo de transcripción del año 2013, representada por el ciudadano RENE CONCEPCION TOVAR CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.156.878, de este domicilio.

CUARTO: en cancelar, a título de indemnización, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000), que actualmente es la cantidad de Bs.S 0,12 Bolívares Soberanos, aplicarle a dicha cantidad sea indexada hasta el momento de ejecutarse definitivamente la sentencia.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil diecinueve.- Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores