REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000065
ASUNTO: FP02-S-2019-000492

En fecha 30 de abril de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana: ARMIS TERESA CARAUCAN MALPICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.598.058, abogada en libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.648, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana MARÍA CRISTINA BELLIZZI DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.813; representación que consta de la copia simple del instrumento Poder General, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que acompaña el escrito de solicitud.-

Luego del análisis realizado a la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal pasa a determinar la admisibilidad de la causa en los siguientes términos:
Que del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 295, folios 142 al 146 de fecha 28 de septiembre de 2018, consignado en copia simple, se evidencia que es un Poder General de Administración otorgado por las ciudadanas ARLENE CRISTINA PARRA BELLIZZI y MARÍA CRISTINA BELLIZZI DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.016.425 y V-4.077.813, respectivamente, a la ciudadana ARMIS TERESA CARAUCAN MALPICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.598.058, de este domicilio.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 150, 151, 154 y 155 establece:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer en juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho, mediante Poder Especial que le faculte para actuar en la causa. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el caso que nos ocupa, el poder consignado con la solicitud es un poder general de administración y quien lo ostenta no tiene facultad para realizar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es decir, para actuar en la presente causa la ciudadana MARÍA BELLIZZI, siendo la única heredera, debe nombrar abogado para que la represente, mediante poder especial.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de representación, mediante poder especial, ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana: ARMIS TERESA CARAUCAN MALPICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.598.058, abogada en libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.648, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana MARÍA CRISTINA BELLIZZI DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.813;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores