REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000068
ASUNTO: FP02-S-2019-000514

Por recibida y vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana ZAIDA MILAGRO LOW MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.887.093, debidamente asistida por la abogada ASTRID JOHANA OCA MUÑOZ, en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.420, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Tribunal la declare a ella conjuntamente con los ciudadanos MARIA ELENA LOW RIVAS, MELVIN JOSE LOW RIVAS, LESLI RICARDO LOW MARTINEZ, MILY ANTONIETA LOW MARTINEZ y ALFRIDIS JOSE LOW MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.972.209, V-17.382.477, V-8.875.050, V-12.194.986 y V-8.875.051, respectivamente, del de cujus MERVYN RICARDO LOW LAMEDA, fallecido ab intestato en fecha 01 de diciembre del 2017, como se evidencia en el escrito de la presente solicitud.

Que mediante auto de fecha 09/05/2019, el tribunal dictó despacho saneador a los fines que la solicitante consignara la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERVYN RICARDO LOW LAMEDA y Acta de Nacimiento de los ciudadanos MARIA ELENA LOW RIVAS y LESLI RICARDO LOW MARTINEZ, en un lapso de 5 DIAS DE DESPACHO, y que habiendo vencido el lapso la solicitante no cumplió con requerimiento de este tribunal.

Igualmente establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(bis)
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ZAIDA MILAGRO LOW MARTINEZ, y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria Temp.,

Abg. Kemberlim Lubo.