REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Mayo del año 2019
209º y 160º

ASUNTO: FP02-S-2019-000539
Resolución Nº PJ0262019000034


En fecha 08 de Mayo del presente año fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ARISTIDES JIMENEZ y REINA JOSEFINA TOVAR GUNTERMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-796.732 y V-4.594.942, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ y ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.198 y 10.014, de este domicilio, fundamentados en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).

Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 17 de Septiembre del año 1977, contrajeron matrimonio por ante el JUZGADO DEL DISTRITO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, Folios 56 al 57 del Libro de Matrimonios llevados por ese Tribunal en el año 1977, marcada con la letra “A”, que acompañaron a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle El Progreso, Nro, 28 Casco Histórico, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actualmente se encuentra separados de hecho, de dicha relación no procreado hijos, así mismo manifiestan que los bienes de fortuna adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados con posterioridad, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en el mutuo consentimiento.
De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden con llevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales.
No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no concibieron hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ARISTIDES JIMENEZ y REINA JOSEFINA TOVAR GUNTERMAN de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 17 de Septiembre del año 1977, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ARISTIDES JIMENEZ y REINA JOSEFINA TOVAR GUNTERMAN. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nilymar González

La Secretaria (T)

Abg. Nancy Guevara García


La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria (T)

Abg. Nancy Guevara García



NG/NGG/Maricarmen