REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: FP02-S-2019-000437
RESOLUCION N° PJ0882019000039

SOLICITANTE: YORKY RAMONA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.206 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado AMAURIS AULAR CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.727.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

De los Hechos
En fecha 11/04/2019, la solicitante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo.
En tal sentido, el presente procedimiento dimana de un DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YORKY RAMONA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-14.409.206, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio AMAURIS AULAR CABEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº96.727, en contra del ciudadano EDUARDO CELESTINO GUTIERREZ BELMONTE, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
1. Que la solicitante manifiesta en su escrito de divorcio que en fecha 21/10/1998, contrajo Matrimonio Civil ante el prefecto y secretario respectivo del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 381, inserta en el Tomo I, Libro 2, Folios del 295 al 296, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente.
2. Que la solicitante al momento de interponer el procedimiento no acompaño el instrumento fundamental para interponer la solicitud de Divorcio, siendo este Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
3. Que mediante auto de fecha 22/04/2019, este tribunal dicto despacho saneador, a los fines que la parte interesada consignará copia certificada del Acta de Matrimonio de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.

4. Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables; en ese sentido, el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria, en base a ello, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala que en todo estado y grado del proceso, se debe garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales; en ese sentido, deben las partes en el ánimo de cumplir las exigencias constitucionales, acompañar los instrumentos fundamentales debidamente certificados cuando se trata de documentos públicos al momento de interponer cualquier procedimiento, es allí donde radica las exigencias del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, al establecerle a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales con sagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , DECLARA INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YORKY RAMONA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-14.409.206, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio AMAURIS AULAR CABEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº96.727, en contra del ciudadano EDUARDO CELESTINO GUTIERREZ BELMONTE; en virtud, de no haberse consignado copia certificada del acta de matrimonio, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) del mes de mayo del año 2019.-208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio

Abg. María Eugenia Salazar
La Secretaria Suplente,

Abg. Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (9:41 AM).- Conste.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Jusnehirys Muñoz






MES/JM/Indira.-