PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de Divorcio 185-A (Individual), incoada por el ciudadano MARLON JOSE CALZADILLA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.197.320, debidamente asistido por la ciudadana AMARILIS LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.292; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 03/05/2017 la admitió y se ordenó su anotación al Libro de Registro de Causas bajo el No 14.071.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de febrero de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.088.742, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 23, libro duplicado Nº 01, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año1.994, cursante en autos. Que fijaron como último domicilio conyugal en el sector Brisas del Sur, Calle Monte Bello, Casa Nº 5, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.


Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MARLON JOSE CALZADILLA GONZALEZ, JOSE JESUS CALZADILLA GONZALEZ Y ZAIDI MARLIN JOSE CALZADILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.496.307, V-26.154.301 y V-26.676.993, respectivamente. Asimismo que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho desde julio de 1999, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.

Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 09/11/2017, el Alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. En virtud de ello, en fecha 12/01/2018, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada. El tribunal en virtud de dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 01/02/2018, la citación por cartel de la demandada.
Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora en fecha 08/08/2018, solicita el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada para la continuación del presente proceso judicial. Siendo proveída por este Tribunal el 09/08/2018, recayendo la designación en el abogado RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337.



En fecha 26/11/2018, el defensor judicial designado a la parte demandada se da por notificado de la presente causa, quien acudió a este Tribunal el 28/11/2018 a prestar el juramento de Ley para el inicio del ejercicio de sus funciones. Posteriormente el 24/01/2019 el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem designado, previa solicitud de la parte actora.

Agotados todos los trámites pertinentes para la citación del defensor judicial del demandado en autos, en fecha 31/01/2019, éste consigna en autos escrito de observaciones y alegatos respectivos.

Asimismo, la parte demandada el 04/02/2019, consigna escrito de pruebas mediante la cual promueve lo siguiente: 1) ratifica las documentales consignadas por la actora, esto es el acta de matrimonio, copia certificadas de las actas de nacimiento y de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos de los cónyuges 2) el mérito favorable de autos y 3) la comunidad de la prueba; el Tribunal mediante auto de fecha 05/02/2019 procede a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada con excepción de la prueba de merito favorable de autos y la comunidad de la prueba por no constituir en si mismas medios probatorios.

La parte actora comparece ante este Tribunal el 11/02/2019 y consigna escrito de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios: ratifica las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, 2) La testimonial de los ciudadanos ISENAIN DEL VALLE CENTENO RIVAS y JOSE WILFREDO VASQUEZ MORALES, ambos plenamente identificados en autos. El Tribunal mediante auto de fecha 11/02/2019, procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora. Corre inserta del folio 47 al 50 las testimoniales promovidos por la actora.

En fecha 14/02/2019, la parte actora solicita a este Tribunal la notificación del Ministerio Público, lo cual fuera acordado mediante auto de fecha 15/02/2019. En fecha 29/04/2019 el alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, el cual emitiera OPINIÓN FAVORABLE mediante diligencia de fecha 06/05/2019.


II VALORACIÒN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 11/02/2019, este Tribunal admite las pruebas testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la actora y fueron evacuadas en fecha 12/02/2019, las declaraciones de los ciudadanos Isenain del Valle Centeno Rivas y José Wilfredo Vásquez Morales, ambos plenamente identificados en autos; y siendo el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, del tenor siguiente:

ISENAIN DEL VALLE CENTENO RIVAS: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ y mi persona estamos casados? Contesto: Si.- TERCERA PREGUNTA: si, saben y le consta que nos separamos de mutuo acuerdo desde hace mas de quince (15) años aproximadamente? Contesto: Si.-…”

JOSE WILFREDO VASQUEZ MORALES: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ y mi persona estamos casados? Contesto: Si.- TERCERA PREGUNTA: si, saben y le consta que nos separamos de mutuo acuerdo desde hace mas de quince (15) años aproximadamente? Contesto: Si.- …”


En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos Isenain Del Valle Centeno Rivas Y José Wilfredo Vásquez Morales, ambos plenamente identificados en autos, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, identificada en autos; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio.

En cuanto a las documentales, la actora produjo en copia certificada el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda la cual cursa al folio 4, donde consta el matrimonio realizado entre los ciudadanos MARLON JOSE CALZADILLA ORTIZ y ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha tres (03) de febrero de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nº 23, libro duplicado Nº 01, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.994; asimismo produjo en copia certificada las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la vigencia de su matrimonio ciudadanos MARLON JOSE CALZADILLA GONZALEZ, JOSE JESUS CALZADILLA GONZALEZ Y ZAIDI MARLIN JOSE CALZADILLA GONZALEZ, antes identificados, y que al ser instrumentos Públicos, emanados de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y la filiación de esos ciudadanos, teniéndose por fidedignas a su vez las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad consignadas en autos y así expresamente se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, y que se relacionan con el acta de matrimonio cursante en autos, así como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la vigencia de su matrimonio y sus copias de cédulas de identidad; este Tribunal conforme fue explicado supra, les otorgo valor probatorio por no haber sido impugnadas durante el presente proceso judicial, por lo que se hace inoficioso pronunciarse nuevamente sobre las mismas. Así se establece.-

Igualmente y en relación a las pruebas de merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, presentado por el defensor judicial de la parte demandada, por no constituir en si mismas un medio probatorio y al haberse negado su admisión mediante auto de fecha 05/02/2019, este Tribunal las desecha para todos los efectos legales respectivos. Así se declara.-

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:



III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).
Sin embargo, de manera reciente el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, permitiendo la posibilidad de aperturar una articulación probatoria durante ese proceso judicial, en los siguientes términos:

“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio. En el caso de autos, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde julio de 1.999, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 01/02/2019 hasta el día 12/02/2019 (ambas fechas inclusive) de una revisión del libro diario de este juzgado llevado en los meses de enero y febrero del año en curso, venció el lapso sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que permitiera desvirtuar lo alegado por la actora.

De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo, tal y como así lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.

En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, específicamente desde julio del año 1.999, en la articulación probatoria aperturada en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-03-2014, expediente No. 14-009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el divorcio la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo acorde en derecho es declarar procedente el presente divorcio 185-A (individual), incoada por el ciudadano MARLON JOSE CALZADILLA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.197.320, contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.088.742, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable; en consecuencia, este Tribunal considera, que se han cubierto los extremos la presente solicitud por lo tanto debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano MARLON JOSE CALZADILLA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.197.320, contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.088.742, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha tres (03) de febrero de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nº 23, libro duplicado Nº 01, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.994, cursante en autos. Liquídese la comunidad conyugal y estámpese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial en el libro respectivo, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019).- Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y
cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.




SC/JS/Evelin
Exp.14.071