PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

I

Visto el escrito de fecha 17 de mayo de 2019 contentivo de la solicitud de IMPUGNACION DE INSPECCION EXTRAJUDICIAL y sus anexos que la acompañan, presentado por la ciudadana ZULENNY OSKARINA SALAZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.665.486, en su carácter de Gerente General de CEDICOAT 3000 C.A., debidamente asistida por el ciudadano CESAR PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.821, parte solicitante; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 17.109-19. En dicho escrito la parte solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

Que impugna, desconoce, reclama y hace resistencia a la inspección extrajudicial practicada por este juzgado en fecha 09/05/2019, en todos los particulares que fueron evacuados en la misma, por existir a su decir coacción, amedrentamiento e inclusive violaciones legales que desnaturalizan dicha figura legal.

Que solicita al Tribunal la apertura de una incidencia a los fines de demostrar los hechos denunciados por dicha parte siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que se acuerde la notificación del ciudadano Jesús María López González, a fin de que haga valer su derecho a la defensa. Asimismo, señala que su objetivo es el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a que se llevara a término una inspección extrajudicial que lo único que perseguía a su decir era intimidar a quienes llevan los negocios de la sociedad mercantil que representa.

Igualmente manifiesta que al presenciar el acto de inspección se les originó un perjuicio moral y emocional de muy difícil reparación, que a su vez origino una desconfianza y sospecha en el ya “maltrecho sistema judicial venezolano”.

II

Visto lo expuesto por la parte solicitante, obligan a esta juzgadora hacer algunas explicaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre las solicitudes de jurisdicción voluntaria y la inspección extrajudicial.

Al respecto Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, ha hecho comentarios a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).


De allí que, todo juez que conozca de una solicitud de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia a priori (por ello su naturaleza jurídica graciosa), está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que en materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda o solicitud de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 28/10/2005, Exp. 04-1356, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que de forma acertada y en una interpretación del artículo 901 del Código eiusdem, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).


En tal sentido, plasmada como ha sido la doctrina y la norma adjetiva ut supra, se puede establecer que, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Lo que significa, que si durante la tramitación de una solicitud de jurisdicción voluntaria surge algún tipo de oposición o controversia, el juez no le está dado la posibilidad de continuar con el conocimiento de la solicitud, sino que es un deber y obligación legal instar a las partes a acudir a la vía ordinaria a dilucidar sus conflictos de intereses.

De tal manera, que las actuaciones relativas a las inspecciones extrajudiciales siendo de naturaleza graciosa o no contenciosa, cuando éstas se efectúan, es para hacer constar aquellas circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, toda vez que el juez se limita en este tipo de prueba a lo que observa con los sentidos y dicha apreciación es materializada mediante un acta que es agregada al expediente, conforme a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil Vigente, y una vez practicada y evacuada la misma es entregada al solicitante con sus respectivas resultas a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, de una lectura del escrito observa esta juzgadora de manera sorprendente, que el denunciante en su redacción por un lado impugna de manera autónoma la inspección extrajudicial signada bajo el Nro. 17.094-19 materializada en fecha 09/05/2019 y, por el otro, pretende en una errónea interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado dé inició a la incidencia probatoria para el “esclarecimiento de los hechos” con motivo de la mencionada solicitud de jurisdicción voluntaria.

Al respecto es necesario aclararle al solicitante de autos que para que exista una incidencia como la prevista en el artículo 607 eisudem, debe existir un proceso judicial en curso y en el mismo deben ventilarse un conflicto de intereses que hagan indispensable en caso de que exista resistencia a alguna medida legal, abuso de algún funcionario o por necesidad del procedimiento, la apertura del procedimiento especial allí previsto, por el perjuicio que pudiera ocasionar el no esclarecimiento de lo denunciado por la parte. Dicha incidencia es improcedente en jurisdicción voluntaria. Tal situación se justifica en que al quedar a salvo los derechos de terceros y no produce cosa juzgada (artículo 898 eisudem), por cuanto las mismas deben limitarse a lo peticionado por el solicitante, ya que en caso de que el juez observe que puede volverse contenciosa, se insiste, el procedimiento deberá terminar y se instará a las partes a acudir a la vía ordinaria, tal como fue explicado en párrafos anteriores.

Cabe advertir continúa esta juzgadora, que la supuesta improcedencia no le vulnera el derecho a la defensa en un eventual contradictorio, en virtud de que en cualquier proceso judicial donde existan conflictos de intereses, podrá la parte impugnar dicha solicitud de jurisdicción voluntaria y ejercer el debido control de la prueba conforme a los mecanismos que establece la ley y que escapan del análisis del presente fallo.

Ahora bien, en relación a la impugnación de la inspección extrajudicial en la forma como fue planteada, que desde el punto de vista legal no tiene cobertura jurídica, por no existir un proceso judicial controvertido en curso y ser dicha solicitud de jurisdicción voluntaria, debe esta juzgadora recordar las consideraciones sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión ampliamente desarrollada por Rafael Ortiz Ortiz; quien explica que ante la improponibilidad manifiesta de la pretensión la actividad intelectiva del juzgador, éste debe realizar una ponderación sobre la aptitud o idoneidad de la pretensión jurídica del accionante para ser actuada en Derecho, en función de la manifiesta carencia de posibilidad jurídica tanto desde la perspectiva subjetiva (improponibilidad subjetiva) como del objeto de la pretensión (improponibilidad objetiva).

Si la pretensión no puede ser actuada en Derecho, esto es, por la inidoneidad de lo pedido o la falta de cobertura jurídica, entonces no solo impide que un juez determinado conozca su mérito, sino que ningún otro juez podrá hacerlo, deviniendo un defecto absoluto en la capacidad de juzgar el fondo mismo de la pretensión.

La declaratoria de improponibilidad que puede ser declarada en cualquier momento, supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento que no revisa las razones o la veracidad de los alegatos de las partes (juicio de fondo o de procedencia), sino un “juicio general y abstracto” de la pretensión para concluir que no podría plantearse en modo alguno por ante ningún otro tribunal jurisdiccional. La pretensión, con razones o sin ella, no es “justiciable” dado que ningún juez podrá actuarla en la esfera jurídica de ninguna persona.

En virtud de todo lo expuesto y llevado al caso sub-judice es evidente que la pretensión de impugnación de inspección extrajudicial, no tiene cobertura jurídica, ni puede tener sustanciación alguna de forma autónoma, por existir en el ordenamiento jurídico venezolano otras formas de control probatorio y mecanismos legales para salvaguardar los derechos que al ser de jurisdicción voluntaria quedan a salvo, ante eventuales procesos judiciales. En consecuencia este Tribunal declara IMPROPONIBLE la pretensión de impugnación de inspección extrajudicial incoada por la parte solicitante y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


III

Igualmente, este Tribunal atendiendo a la sentencia de fecha 27/03/2001, Exp. 00-0636, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, entre otras, INSTA al abogado en ejercicio CESAR PEÑA, identificado en autos, a que evite en lo posible realizar recursos manifiestamente infundados, los cuales además de constituir un incumplimiento de los deberes que para las partes establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, recargan los deberes que posee el Poder Judicial y en el caso bajo estudio, de este Tribunal, por estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas que sí lo ameriten. Así se declara.-

IV
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la presente solicitud de impugnación de inspección extrajudicial presentada por la ciudadana ZULENNY OSKARINA SALAZAR BERMUDEZ, en su carácter de Gerente General de CEDICOAT 3000 C.A., debidamente asistida por el ciudadano CESAR PEÑA, todos identificados en autos, por no tener cobertura jurídica en el ordenamiento legal venezolano y como consecuencia de ello extinguido el proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.


SC/Alejandro
Exp. 17.109