PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa distribución de fecha 22/04/2019, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana Eglee Rizalez Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.689.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Armenia del Carmen Matos de Trillo, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.511.692, tal y como consta de mandato procesal debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 11/04/2019, bajo el Nro. 7, Tomo 38, Folios 25 hasta 27, y el ciudadano Pedro Manuel Trillo Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.821.075, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eglee Rizalez Infante, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 92.650, y de este domicilio, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el Mutuo Consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maria Angélica Lezama Maluenga y Oscar Rafael Rios Roca, respectivamente; Asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha 27/11/1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro. 1.005, al vuelto del folio 138 y 139, del año 1992, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Doña Bárbara, Calle 5, Casa Nº 17, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: Pedro Manuel Trillo Matos y Adriannys Gabriela Trillo Matos, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, acompañadas al escrito de solicitud.

Es el caso que desde el 04/12/2016, se han venido generando entre ellos desavenencias que hacen imposible sus vida en común, y por ello de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 29/04/2019, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha 13/05/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 21/05/2019, la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.


II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante, el mutuo consentimiento es una causal de Divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por mutuo consentimiento y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos Armenia del Carmen Matos de Trillo y Pedro Manuel Trillo Montero venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.511.692 y V-9.821.075, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 27/11/1992, por ante el Juzgado del Municipio San Félix, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro. 1.005, al vuelto del folio 138 y 139, del año 1992, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Cuarenta Minutos (10:40 a.m.) de la Mañana.
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


SC/Jas/María.
Divorcio Por Mutuo Consentimiento
Exp.14.576-18