PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
EXP N° 14.554-19
I
Vista la TRANSACCIÓN efectuada en el acta de materialización de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23/04/2019 y practicada el 02/05/2019 cursante a los folios 06 al 11 del cuaderno de medidas del presente expediente, suscrita por los ciudadanos BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677 y 80.827, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano UMBERTO SECONDE GIACOBBE VICARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.940.374, parte actora y por el ciudadano PEDRO MARIA GUERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.730.849, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MASTERS COOL C.A., RIF 3069545-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 15/04/1999 bajo el Nro. 45, Tomo AN°19, debidamente asistido por el ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.484, parte demandada;
II
A los fines proveer sobre la transacción celebrada entre las partes esta juzgadora procede a hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 1.713 del Código Civil Vigente establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, dispone que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En tal sentido, celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a las previsiones del artículo 256 eiusdem.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la transacción es en definitiva, un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención aparezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En este orden de ideas, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas como jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia. Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………)” (Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P. 30-31).
Ahora bien, siendo la transacción uno de los actos de auto composición procesal, queda ésta sentenciadora ceñida a lo expresado y querido por las partes, y como consecuencia de ello homologar dicho acto. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En el presente caso este Tribunal luego de examinar las actas procesales en especial el acta donde quedó plasmada la materialización de la medida cautelar de secuestro en fecha 02/05/2019, observa que, los litigantes de la presente causa procedieron a la realización de una transacción judicial en los siguientes términos:
Primero: “Ambas partes hemos evaluado nuestras posturas, hemos ponderado que como quiera que ninguna de las dos posee la certeza de que al culminar este procedimiento pueda resultar totalmente victoriosa y en consideración adicional a los retardos procesales que se han innumerables casos dentro del sistema judicial por lo cual con fundamento del artículo 258 de nuestra carta magna se decidió poner fin a la relación arrendaticia que nos vinculara hasta este día 02 de mayo del 2019”. Segundo: “Ambas partes hemos convenido en que el accionado hará entrega del inmueble en el lapso de un (01) año contado desde el día de hoy 02/05/2019 hasta el 01 de mayo del 2020, lapso este que fue solicitado por la parte demandada a la parte actora quien manifestó y decidió hacer esta concesión”. Tercero: “La parte demandada ofrece en este acto a la parte actora pagarle las siguientes cantidades de dinero por la detentación del inmueble durante el lapso que le fue concedido de la siguiente manera: 1) La cantidad de (Bs. 900.000,00) el día 05 de mayo de 2019; 2) La cantidad de (Bs. 1.400.000,00) el día 05 de junio de 2019; 3) La cantidad de (Bs. 1.900.000,00) el día 05 de julio de 2019; 4) La cantidad de (Bs. 2.400.000,00) el 05 de agosto de 2019; 5) La cantidad de (Bs. 2.900.000,00) el día 05 de septiembre de 2019; 6)La cantidad de (Bs. 3.400.000,00) el día 05 de octubre de 2019; 7) La cantidad de (Bs. 3.900.000,00) el día 05 de noviembre de 2019; 8) La cantidad de (Bs. 4.400.000,00) el día 05 de diciembre de 2019; 9) La cantidad de (Bs. 5.400.000,00) el día 05 de enero de 2020; 10) La cantidad de (Bs. 5.900.000,00) el día 05 de febrero del 2020; 11) La cantidad de (Bs. 6.400.000,00) el día 05 de marzo de 2020 y 12) La cantidad de (Bs. 6.900.000,00) el día 05 de abril de 2020. Cuarto: “Es convenio expreso por las partes que las cantidades de dinero ofrecidas en pagar no constituye en forma alguna canon de arrendamiento en virtud que la relación arrendaticia quedó extinguida; asimismo la permanencia en el inmueble de la parte accionada no se considerará en forma alguna como renovación de la relación arrendaticia ni reconducción de la misma por cuanto se ha manifestado ha sido nuestra voluntad ponerle fin a la relación arrendaticia que vinculará a las partes en este acto. Quinto: “Ambas partes convinieron que la falta de pago oportuna de una cualesquiera de las cantidades ofrecidas por pagar por la demandada a la actora dará derecho a esta a solicitar la entrega inmediata del inmueble identificado en autos”. Sexto: “Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción judicial y la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 23 de abril de 2019”.
Finalmente, en atención a la transacción judicial celebrada en el presente proceso judicial, el Tribunal considera que fue realizada conforme a las reglas contenidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que trata de una materia en la cual no está expresamente prohibida la celebración de acuerdos y concesiones recíprocas y siendo ambas partes quienes disponen de la capacidad para celebrar el presente acuerdo transaccional, en consecuencia, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo, es deber de quien suscribe en el presente fallo interlocutorio impartir la homologación respectiva. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en el acta de medida de secuestro practica en fecha 02/05/2019 cursante a los folios 06 al 11 del cuaderno de medidas del presente expediente, celebrada por el ciudadano UMBERTO SECONDE GIACOBBE VICARINI en su carácter de parte actora, representado por los ciudadanos BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, y por el ciudadano PEDRO MARIA GUERRA RIVAS, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MASTERS COOL C.A., debidamente asistido por el ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ, parte demandada up supra identificados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la presente decisión así como demás recaudos necesarios a las partes de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
SC/Alejandro
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