PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que tiene incoado la SOCIEDAD MERCANTIL MELIAL C.A.,contra el ciudadano SILVIO MORENO CORTEZ, representado por los abogados todos identificados en autos, que cursan el presente expediente signado bajo el Nro. 14.559-19, nomenclatura interna de este despacho.

En fecha 06/12/2018el Juzgado que conocía de la causa mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio constituido porun (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, local Nro. LPB-97, calle Caura con Cuchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/02/2019, el ciudadano BASSAN SOUKI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se fije oportunidad para el traslado.

En fecha 10/04/2019 a las 10:00 a.m. este juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble (local comercial ya identificado) objeto del litigio y materializó la medida cautelar (f. 14 al 23) y en ese mismo acto el ciudadano CARLOS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien estando presente procede a hacer oposición a la medida preventiva de secuestro.

Asimismo, consta en diligencia de fecha 22/04/2019, el abogado en ejercicio Cesar Peña Gil, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apela del acta de secuestro de fecha 10/04/2019.

Posteriormente,fecha 23/04/2019 el abogado Cesar Peña Gil, apoderado judicial del demandado, mediante escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 procede a hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado que conocía de la causa y materializada en fecha 10/04/2019 por este tribunal.

Mediante auto de fecha 24/04/2019, este tribunal niega la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22/04/2019 por ser la misma contraria a derecho.

En ese sentido, mediante escrito de fecha 30/04/2019, la parte actora procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria con ocasión a la oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este juzgado en fecha 02/05/2019.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandado:Fundamenta su oposición arguyendo que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifestó que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo establecido el artículo 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de fundamentar su oposición, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legal.
Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 23/04/2019, el mencionado co-apoderado judicial del demandado, manifiesta entre otras cosas que, se opone a la medida por no haberse notificado a las partes conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Que se opone a la medida de secuestro practicada por este Tribunal, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir para que se decrete medida de secuestro, la ley establece los supuestos taxativos y de procedencia para que sea dictada, como lo es el caso del ordinal 7° del referido artículo. Asimismo, insiste que la violación a sus derechos está basada en la falta de notificación del abocamiento dictado por este Tribunal.

Alegatos delactor: En el curso de la tramitación de la oposición la demandante no consignó escrito alguno en contraposicióna la misma, limitándose únicamente que a promover medios de pruebas.

DE LAS PROBANZAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas promovidas por el demandante:Estando en la oportunidad procesal respectiva prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30/04/2019la representación judicial de la actora presentó escrito de pruebas (F. 33 al 25) siendo admitidas por este tribunal el 02/05/2019, siendo estas:

1.- El contrato de arrendamiento privado en original suscrito supuestamente por las partes contratantes, cursante a los f. 16 al 21 del cuaderno principal del presente expediente. De este contrato se desprende la relación arrendaticia que supuestamente tienen las partes, ya que tal y como se estableció en el decreto de la medida de secuestro de fecha 06/12/2018, del mismo queda en evidencia la relación jurídica que existe entre la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A. (como arrendador) y SILVIO MORENO CORTEZ (como arrendatario) sobre el local comercial objeto de litigio. Asimismo, tal como puede evidenciarse durante la materialización de la medida y en la tramitación de la presente oposición, la demandada no desconoció, ni impugno el mencionado contrato, por lo queesta juzgadora, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civille confiere valor probatorio, en el entendido de la existencia del buen derecho reclamado por el actor.

2.- Los recibos de pago de canon de arrendamientocorrespondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2018, que cursa a los f. 25 al 26 del cuaderno principal del presente expediente. Este medio probatoriosolo evidencia que hasta esas fechasla demandada ha cumplido con sus obligaciones, salvo prueba en contrario, ya que no es dable para esta juzgadora pronunciarse en la presente etapa procesal sobre el incumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Sin embargo y a pesar de ello, al no haber sido desconocidos por la parte demandada, los mismos reafirman la presunción legal de falta de pago para el decreto de la medida cautelar, la cual fuera materializada en fecha 10/04/2019, como una medida de protección para asegurar las resultas del presente proceso judicial, mientras se dilucida la controversia. En consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 eiusdem. Así se decide.

3.- El escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 16/07/2018 que cursa en el cuaderno principal (f. 34 al 41). Asimismo de este escrito y conforme a las previsiones del artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda en evidencia que para el momento del decreto de la medida cautelar de secuestro la parte actora agotó la vía administrativa conforme a las previsiones legales.

4.- El documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre de 1996, cursante al (f. 28 al 32) del cuaderno principal. De este medio documental se desprende la identificación del local con los linderos dentro de los cuales se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, la cual coincide con el mismo sobre la cual fue materializada la medida cautelar de secuestro por este juzgado. En consecuencia, esta juzgadora observa que al no haber sido impugnado por la parte demandada, le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem.

De las pruebas promovidas por el demandado:
Durante la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 06/12/2018 que se dictó en ocasión al juicio de desalojo de un local comercial, incoado la SOCIEDAD MERCANTIL MELIAL C.A. contra el ciudadano SILVIO MORENO CORTEZ, todos identificados en autos conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, es decir, que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principaly la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”, que no es más que, que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida

Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, aportando al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto. .

A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señaladolo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem.En ese sentido, los co-apoderados judiciales
de la parte demandada alegan como sustento de su oposición que la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 06/12/2018 no cumplió con dichos requisitos para el decreto de la medida cautelaryque en virtud de ello la misma vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, aunado al hecho de la falta de notificación del abocamiento dictado por este juzgado.

En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, observa la juzgadora que de forma contraria a lo alegado por los representantes judiciales de la parte demandada, durante todo el procedimiento se ha garantizado a las partes litigantes todas y cada una de las garantías previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, apegándose estrictamente este Tribunal al principio de legalidad. En efecto de una simple revisión del decreto de medida de secuestro de fecha 06/12/2018 cursante a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de medidas, se observa el análisis que realizó el Tribunal que conocía de la causa sobre los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Así sobre la presunción del buen derecho o “FUMUS BONUS IURIS”, se estableció expresamente que al ser consignado el contrato de arrendamiento en original, documento de donde proviene la relación arrendaticia de forma conjunta con los Recibos de Pago de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2018, los cuales afirma la actora como anteriores a los meses insolutos, eran pruebas suficientes para crear una presunción (desvirtuable) del derecho reclamado por la actora, entendiéndose que dicha presunción podía ser atacada por la parte demandada en el ejercicio de su recurso de oposición, con otros medios de pruebas que le crearan una convicción diferente al juzgador, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, al no haber sido desconocidos ni atacados ninguno de los medios de prueba promovidos por la parte accionante.

Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, en el mencionado decreto de fecha 06/12/2018, se estableció que al ser llevado el presente juicio por el procedimiento oral y faltar por tramitar todo el iter procesal que conduzca a la oportunidad prefijada para que tenga lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir tal situación en un peligro probable de no poder realizar una tutela definitiva por la “necesaria duración” del procedimiento o el peligro que el derecho aparente del accionante no sea satisfecho con la eventual ejecución del fallo, pudiendo quedar el mismo ilusorio por el transcurso normal del proceso. Tal situación puede comprobarse de una simple revisión de las actas procesales, al encontrarse el presente juicio en el cuaderno principal, en la etapa para la contestación de la demanda, es decir iniciando el procedimiento.

En este sentido, debe agregarse a su vez un nuevo requisito, el previsto en el artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece de forma expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medida cautelar. Dicho requisito fue cumplido por la parte de la representación judicial del accionante y cuya prueba se materializa en el escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 16/07/2018 anteanexado en el cuaderno principal (f. 34 al 41), debidamente valorado en su oportunidad.

La juzgadora ha analizado los tres requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el caso de autos, en ese sentido cabe destacar que efectivamente el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche).

Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición los representantes judiciales de la demandada, se limitaron a indicar de forma vaga y genérica, que el decreto de medida de secuestro no cumplió con los requisitos en la normativa adjetiva civil, sin traer a los autos elementos probatorios que fundamentaran dichas aseveraciones. Inclusive durante la articulación probatoria no promovieron prueba alguna, por lo que convierten a dichas oposiciones como totalmente infundadas por carecer de pruebas que la sustenten.

Por lo que respecta al señalamiento del ciudadano CESAR PEÑA, co-apoderado judicial de la parte demandada, sobre la falta de notificación del abocamiento de este juzgado de fecha 22/03/2019, argumento utilizado para denunciar la ilegalidad de la materialización de la medida de secuestro practicada en fecha 10/04/2019; este juzgado ya emitió pronunciamiento al respecto mediante auto de fecha 24/04/2019, al ser el mismo argumento utilizado para la apelación del acta de secuestro levantada, el cual se ratifica y se reproduce parcialmente en el presente fallo, en el que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Así tenemos, que el legislador en su artículo 93 del mismo código es enfático al establecer que ni la recusación, ni la inhibición detendrán el curso de la misma. De allí que al no existir un incumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley para la configuración de una paralización; encontrándose las partes a derecho tal como se puede evidenciar de la relación por orden cronológico de las actuaciones extraídas del presente expediente, no hubo necesidad de su notificación para la continuación de la misma, sin que tal situación vulnere los derechos de las partes, en virtud de que los mismos podían ejercer la recusación bajo pena de caducidad (si así lo consideran), antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo sobreviniere con posterioridad a ésta en los términos previstos en el artículo 90 del mismo código en su primer párrafo…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Es por lo que este juzgado concluye que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no haberse demostrado en autos los argumentos esgrimidos por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, resultando infundadas sus oposiciones conforme quedo demostrado en el presente fallo; en consecuencia, quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos CARLOS TORRES y CESAR PEÑA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano SILVIO MORENO CORTEZ, todos up supra identificados. En consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 06/12/2018 sobre el local comercial constituidopor un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, local Nro. LPB-97, calle Caura con Cuchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos en que fue decretada.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


SC/Alejandro
Exp. 14.559-19