REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Sergio Eduardo Venegas Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.796.258, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Surama De La Cruz Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.817, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Daniel Prieto Morillo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 16.869, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 4.039-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Marzo de 2.019, comparecen los Ciudadanos: Sergio Eduardo Venegas Duarte y Surama De La Cruz Prieto, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.796.258 y V-11.534.817, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Daniel Prieto Morillo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 16.869, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Siete (7) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 9).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Noviembre del Año Mil Novecientos y Dos (1.982), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 1-M, llevados por esa Institución para el año 1.992.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Doce (12) de Enero del año Dos Diez (2.010), es decir Nueve (09) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 9).-
En fecha: 18 de Marzo de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 10).
En fecha 20 de Marzo de 2.019, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Sergio Eduardo Venegas Duarte y Surama De La Cruz Prieto, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 11).
En fecha: 08 de Abril de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 12 y 13).
En fecha 14 de Mayo de 2.019, comparece la Fiscal Auxiliar Interino Abogada Martha Medina, encargada de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Sergio Eduardo Venegas Duarte y Surama De La Cruz Prieto, ya identificados.- (Folio 13).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Sergio Eduardo Venegas Duarte y Surama De La Cruz Prieto, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Doce (12) de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2.019, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Sergio Eduardo Venegas Duarte y Surama De La Cruz Prieto, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Sergio Eduardo Venegas Duarte y Surama De La Cruz Prieto, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.796.258, y V-11.534.817, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 128, de fecha Diez (10) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), del Libro de Matrimonios Nº 1-M, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.039-19.-
|