REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
SOLICITANTE: Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.437.961.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.
Exp. 4.042-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Marzo de 2.019, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Cinco (5) anexos; presentada por la ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.437.961, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“Consta en el Acta de Nacimiento que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”, indica mis datos principales y dentro de ellos, que nací el Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947), indicando que mis padres se llaman: Marcos Lucchessi y Maximina Celis de Lucchessi, es el caso ciudadano, que en la referida partida de nacimiento por error involuntario del funcionario que levantó el acta, se incurrió en un error material que afecta el contenido del fondo de Acta (artículo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil) a saber: Error en el de colocar el nombre de mi padre Marcos Lucchessi, siendo el correcto Marcos Andrés Lucchesi Santamaría, como consta en dicha partida de nacimiento de donde se desprende el error natural ya señalado. Para efectos legales ciudadano Juez, consigno en este acto marcada con letra “B” la copia certificada de la partida de nacimiento de mi padre, “C” y la copia certificada del Acta de Matrimonio de mis padres, y para ello es necesario que exista de parte de este Órgano Jurisdiccional, una sentencia que ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento que estoy en este acto solicitado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil acudo para solicitar la Rectificación en sede administrativa del acta de nacimiento plenamente identificada, corrigiéndose el error material existente en la misma, para que se corrija el nombre y apellido de mi padre, que el correcto es Marcos Andrés Lucchesi Santamaría, como actualmente figura en el Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, en tal sentido le solicito a este digno tribunal darle curso legal a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento..…” (Folios: 02 al 07).-
En fecha: 21 de Marzo de 2.019, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con el Nº 356. (Folio 08).
En fecha: 25 de Marzo de 2.019, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09 y 10).
En fecha: 29 de Marzo de 2.019, comparece la Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, ya identificada, debidamente asistida del Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y retira por Secretaría el Cartel, con el fin de ser publicado en la prensa. (Folio 11).
En fecha: 08 de Mayo de 2.019, comparece la Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, ya identificada, debidamente asistida del Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y consigna en autos el Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, afín de que surta sus efectos legales pertinentes, y de esto se dejó constancia en el presente expediente. (Folios 12 al 14).
En fecha: 10 de Mayo de 2.019, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por los Artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 15).
En fecha: 14 de Mayo de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 16 y 17).-
En fecha: 20 de Mayo de 2.019, comparece la Fiscal Auxiliar Interina Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión relacionado con la presente causa. (Folios 18).
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.437.961, y de este domicilio, debidamente asistida de el Abogado José Rafael Guzmán, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación de su padre ciudadano: Marcos Andrés Lucchesi, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó el un solo nombre y un solo apellido del padre de la solicitante, incorrectamente, colocando el “Marcos Lucchesi” siendo el nombre correcto y completo “Marcos Andrés Lucchesi Santamaría”, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, del Libro Original de Matrimonio, llevado por este Tribunal, durante el año 1.946, incurriendo de esta manera en un error, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el nombre y apellidos de su progenitor son los correcto de esta forma Marcos Andrés Lucchesi Santamaría, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 449. Clorindo M. Parelesd G., Alcalde del Distrito Piar del Estado Bolívar, Hace Constar: Que hoy Cinco de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete, concurrió ante este Despacho el Ciudadano: Marcos Lucchesi, mayor de edad, Contador y de este domicilio, quien presento un niño hembra manifestando que la niña cuya presentación hace nació en Upata el día Veintiocho de Agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Siete y que lleva por nombre: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, y que es hija legitima de marco Lucchesi venezolano, casado, Contador, de treintiocho años de edad, católico y de Maximina Celis de Lucchesi, venezolana, casada, de veintitrés años de edad, de Oficios del Hogar, y ambos natrales y vecinos de este Municipio Upata…”
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la Solicitante Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 249, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.947, y que corre inserta al folio 3 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el nombre de forma incompleta de su padre ciudadano: Marcos Andrés Lucchesi Santamaría, por Marcos Luchessi.-
Asimismo del Acta de Nacimiento de padre de la Solicitante se evidencia que sus nombres correctos son Marcos Andrés, hijo de Marcos Lucchesi y Luisa Santamaría de Lucchesi, Acta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 08 de Octubre de 2.018, Acta asentada con el Nº 444, Folio 222, del Libro Original de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, para el año: 1.910, donde se constata que el nombre del padre de la solicitante es Marcos Andrés Lucchesi Santamaría.-
Igualmente del Acta de matrimonio de los padres de la Solicitante se evidencia que los nombres correctos son Marcos Andrés Lucchesi Santamaría y Maximina Celis Contasti, Acta expedida por ante este Tribunal el 23 de Octubre de 2.018, Acta asentada con el Nº 21, Folios 24 y 25, del Libro Original de Matrimonios llevados por el Tribunal para el año: 1.946, donde se constata que los nombre de los progenitores de la solicitante son Marcos Andrés Lucchesi Santamaría y Maximina Célis Contasti.-
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento de la Solicitante ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, inserto en dicha acta el Nombre incompleto de su padre: Marcos Lucchesi, siendo lo correcto Marcos Andrés Lucchesi Santamaría.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.019, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, ya identificada.- Así se decide.-
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente los Nombres y los Apellidos del padre de la solicitante Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento de la Solicitante Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-3.437.961; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 449, Libro Original de Nacimiento Nº 1, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.947, y en donde erróneamente se insertó los Nombres del padres de la Ciudadana: Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, siendo lo correcto Marcos Andrés Lucchesi Santamaría. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana Beatriz Agustina Lucchesi de Jiménez, sean corregidos el nombre completo y los Apellidos de su progenitor.- Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.042-19.-
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