REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

MATERIA: PROTECCIÓN NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Identificación de las Partes:

Demandante: Ciudadano: Efrén David Escalona venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.384.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 41.401.-
Demandado: Ciudadana: Yulibeth Del Carmen Linares Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.491.-
MOTIVO: “Obligación de Manutención”
Exp. Nº 0.611-03.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 17 de Enero de 2.003, comparece el Ciudadano: Efrén David Escalona, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Berenide Torres, ya identificada; presentando solicitud de Consignación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, contra la Ciudadana: Yulibeth Del Carmen Linares Gómez, anteriormente identificada, constante de Un (01) folio útil y acompañada de Tres (03) anexos. (Folios 1 al 4).-
En fecha 21 de Enero de 2.003, se admite la Solicitud, por Obligación de Manutención, y se ordenó la citación personal de la ciudadana: Yulibeth Del Carmen Linares Gómez, ya identificada y demás participaciones legales pertinentes.- (Folios 5 al 8).-
En fecha: 19 de Febrero de 2.009, se aboca al conocimiento de la causa el juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 09)

Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento; acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha 21/01/2.003, se le dio entrada y admisión a la presente Solicitud de Obligación de Manutención.
2. que la última actuación para lograr la citación personal de la demandada se efectuó mediante auto de admisión de fecha: 21-01-2.003.
3. Que ha transcurrido a la presente fecha más de Un (1) Año para llevar a cabo la citación personal de la demandada.-
4. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constató que se han dado las Tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: Inactividad; Subjetividad: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce ope-legis al vencimiento del plazo de la inactivad legalmente establecida y por cuanto es irrenunciable, puede el Juez declararla de oficio, siendo lo procedente en el caso. Así se decide.-
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda en ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, solo costa que desde el día 21/01/2.003, en el cual se admitió la presente causa y se libro boleta de citación para llevar a cabo la citación personal de la demandada, siendo esta la última actuación procesal y que de la misma no se haya impulsado la citación; y que desde esa actuación, el actor no haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Asimismo, no ha diligenciado la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación por lo que siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. Así se declara.
Dispositiva:
Por los fundamentos expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia en la presente Solicitud Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: Efrén David Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.658.384, contra la Ciudadana Yulibeth Del Carmen Linares Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.491, a favor de su hija.-
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0.611-03.-