REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

MATERIA CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Javier Ventura Gutiérrez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.459, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Nubia Mileyca Solís Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.689.317, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: William Javier Rivas Ascanio, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 200.718.-

MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Exp. Nº 4.021-19.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 03 de Diciembre de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Javier Ventura Gutiérrez Pérez y Nubia Mileyca Solís Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.336.459 y V-15.689.317, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: William Javier Rivas Ascanio, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 200.718; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 04).-

En fecha: 03 de Diciembre de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal.- (Folio 05).

En fecha: 06 de Diciembre de 2.018, se dictó auto saneador a los fines de que sea subsanado el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, en virtud de que los Solicitantes no dejaron constancia donde fijaron su ultimo domicilio conyugal, para proceder a la debida admisión de la Solicitud. (Folio 06).
Argumentos de la Decisión:

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia territorial es preciso puntualizar que la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 140 del Código Civil, dispone: “…Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
El artículo 140-A del Código Civil indica:
“…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. …”

Ahora bien De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cuál es el Tribunal competente, a razón del territorio para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como lo ha dicho la sala de Casación Civil en sentencia del 28 de marzo de 2007, “efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia, para determinar así su domicilio conyugal”.

Del contenido del escrito se desprende que los ciudadanos Javier Ventura Gutiérrez Pérez y Nubia Mileyca Solís Muñoz, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano William Javier Rivas Ascanio, ya identificado, interponen una solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, observándose que del escrito consignado se evidencia que los cónyuges no señalan donde establecieron su ultimo domicilio conyugal, siendo este unos de los requisitos establecidos por la Ley para determinar la competencia territorial del Tribunal. Por otra parte, este Juzgado en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018), mediante auto saneador, ordenó a que las partes que comparecieran y subsanaran el error antes observado, en virtud de que los mismos se encontraban a derecho, en consecuencia para que proceda dicha pretensión debe cumplirse con lo establecido en las normas antes citadas, para la Solicitud de Separación de Cuerpos; por cuanto a transcurrido con creces, el tiempo suficiente para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos el escrito de subsanación, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de de Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los Artículos 140 y 140-A del Código Civil; en no fijar el Ultimo Domicilio Conyugal para la determinación de la competencia territorial del Tribunal.- Y así se decide. Y así debe declararse.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, declara: Inadmisible la Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Javier Ventura Gutiérrez Pérez y Nubia Mileyca Solís Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.336.459, y V-15.689.317, respectivamente, por no cumplir con los requisitos contemplados para este procedimiento.-

En consecuencia, se ordena la notificación de cualesquiera de las partes, de la presente decisión Interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.021-18.-