REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Parte Solicitante: Ciudadano: Elvidio Ramón Aponte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.478.-
Abogado Asistente de la parte Solicitante: Ciudadano: Iván Rafael Pereira, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 75.490, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Deslinde de Propiedades Contiguas”
Exp. Nº 4.037-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Febrero de 2.019, comparece el Ciudadano: Elvidio Ramón Aponte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.478, debidamente asistido por el Ciudadano: Iván Rafael Pereira, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 75.490; presentando Solicitud por Deslinde de Propiedades Contiguas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; constante de Seis (06) folio útil y Veintiún (21) anexos; por ante el Juzgado Distribuidor de Causas. (Folios 2 al 28).-
En fecha: 06 de Marzo de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal.- (Folio 29).
En fecha: 15 de Marzo de 2.019, se dictó auto saneador a los fines de que sea subsanada la falta de los requisitos esencial para la debida admisión de la Solicitud de Deslinde Judicial. (Folio 30).
Argumentos de la Decisión:
Establece el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340…”
El artículo 340, en su ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil, establece de forma textual, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresa: 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
Ahora bien para la admisión de la presente Solicitud de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, se requiere que el actor acompañe a su pretensión documentación que acredite la cualidad y el carácter de la parte demandada, en virtud de que demanda a los Ciudadanos: Rafael Mateo Campos Rivas, Eva Mabel Campos Rivas, Edgar Hernán Campos Rivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.554.366, V-13.214.719, y V-10.554.367, respectivamente, en forma personal, o a la presunta sucesión “Campos Cordero” solicitando la publicación de un cartel de Edictos para citar a los coherederos del De-cujus Fernando Rafael Campos Cordero, cedulado bajo el Nº V-1.945.721, que de la cual no acredita, tal y como se le ordenó cumplir mediante auto dictado en fecha Quince (15) de Marzo de 2.019, más sin embargo el Solicitante en su escrito manifiesta acompañar copia certificada de documentación de fecha 18/05/2.015, expedida por el Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual no se acompaña, y que de acuerdo al auto ordenado a subsanar dictado por este Juzgado, para que el Solicitante estando a derecho, subsane lo ordenado, y hasta la presente fecha no ha comparecido a dar cumplimiento, y en consecuencia a la norma supra transcrita se evidencia que se deben ciertos requisitos para la procedencia de la presente Solicitud.
Observa este Tribunal que para que proceda dicha pretensión debe cumplirse con lo establecido para la Solicitud de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas; por cuanto a transcurrido con creces, el tiempo suficiente para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales consignación, y siendo que el solicitante incumplió con lo requerido en el referido despacho saneador (folio 30), en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, de conformidad a lo establecido en los artículos 720 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: Inadmisible la Solicitud de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, presentada por el Ciudadano: Elvidio Ramón Aponte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.478, por no cumplir con los requisitos contemplados.-
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión Interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Mayo Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.037-19.-
|