REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: Ciudadano: Joaquín Carmelito Fleitas Fleitas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.882.472, y de este domicilio. -

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano: Laureano I. Olivero Melgar, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.316.-

DEMANDADO: Ciudadano: Samir José Alchaar Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.619.626, y de este domicilio.

MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO”

Exp. Nº 10.043-12.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 14 de Marzo de 2.012, comparece el ciudadano: Joaquín Carmelito Fleitas Fleitas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.882.472, de este domicilio, asistido del profesional del derecho ciudadano: Laureano I. Olivero Melgar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.316, y de este domicilio, presentando Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y acompañado de Un (01) anexo, por ante este Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 01 al 07). –

En fecha: 19 de Marzo de 2.019, se admitió la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, conforme lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Art. 444 y 631 del código de Procedimiento Civil, ordenándose sustanciar la presente demanda por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó la citación personal del demandado. (Folio 09).-

Argumento de la Decisión:

Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal Observa que, en fecha 19 de Marzo de 2012, se la entrada, curso legal y admisión a la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, presentada por el ciudadano: JOAQUÍN CARMELITO FLEITAS FLEITAS, ya identificado, ordenándose la Citación personal contra el Ciudadano: SAMIR JOSÉ ALCHAAR LINARES, ya identificado, para que comparezca dentro delos Veinte (20) días de Despacho siguiente luego de citado entre las horas comprendidas para despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a objeto de Reconocimiento de Firma del Documento Privado que se acompaña a la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien admitida la solicitud, no obstante la parte actora mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento de la Citación personal del demandado, por el lapso de más de un año.-
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte, y conforme lo renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran lo plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Articulo 269 la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez la Roche, en materia de perención sostiene: Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de permire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…). El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargos innecesarios.”
El auto patrio, Rangel Romberg (1.995), en su obra “tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la jurisdicción del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden Público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide, que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, solo extingue el proceso.-
En consecuencia, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 19 de Marzo de 2012, fecha en la cual se suspendió la presente causa, y se ordenó la Citación personal del demandado, Ciudadano: SAMIR JOSÉ ALCHAAR LINARES, ya identificado, Siendo esta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy Nueve (09) de Mayo de 2019, ha transcurrido más de Siete (07) años de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia, este juzgado, se encuentra en el imperativo legal declarar la perención de la instancia. Así se decide. –
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuesta, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Perención de la Instancia, en el presente Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el Ciudadano: JOAQUÍN CARMELITO FLEITAS FLEITAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.882.472, y de este domicilio; contra el Ciudadano: SAMIR JOSÉ ALCHAAR LINARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.619.626, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil. -
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora. -
Publíquese, Registrase, y Déjese copia Certificada de la Presente Decisión. -
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Nueve (09) días de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). - Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. -
EL JUEZ

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ABG. JESSE ISAAC TIRADO
LA SECRETARIA

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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ

Exp. 10.043-12.-