EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA







PARTES:

DEMANDANTE: ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.541.901, con domicilio procesal calle Martì, Quinta Eliana, casa s/n de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.782, domiciliado en la calle Principal el Dorado, casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

Expte. C-194-2018



ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.541.901, con domicilio procesal calle Martì, Quinta Eliana, casa s/n de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: Luís José Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.555 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge el ciudadano: CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.782, domiciliado en la calle principal el Dorado, casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se le dio entrada, instándose a la solicitante a subsanar lo relativo a la fecha de celebración del matrimonio, a los fines de proceder a su admisión. (F. 06).-

Cursa a los folios 07, 08, 09, de fecha 04 de octubre de 2018, escrito presentado por la ciudadana ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, debidamente asistida por la Abogada RAQUEL DEL CARMEN INCIARTE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495, donde subsano el despacho saneador, indicando que la fecha de celebración del matrimonio fue el 13 de julio de 2.011, y en consecuencia la demandante expone:

“En fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle principal el Dorado, casa sin número de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.782, por ante la comisión del Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, representado en ese acto por el Abog. Mervin Rafael Aranguren Perroni, acta signada con el número 052”.

Fijaron inmediatamente después a su matrimonio la residencia conyugal en la ciudad de El Dorado, Municipio Sifontes, en su unión matrimonial no procrearon hijos.

Durante los primeros años de su relación matrimonial se desarrollo en completa paz y armonía, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones matrimoniales, manteniendo una relación fundada en amor, afecto, estima, armonía, estabilidad, solidez y felicidad entre ambos.

Que esta relación ha degenerado en un tormento hacia su persona ya que su conyugue comenzó a insultarla y ofenderla verbalmente con todo tipo de palabras groseras en su contra, hasta que finalmente la vida conyugal fue interrumpida en fecha 21 de abril del año 2013, motivados a la desavenencias y diferencias del hogar se separaron de hecho sin mantener relaciones maritales ya que surgieron desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron con mas frecuencia.

Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: final calle Martì, Quinta Eliana, casa sin número, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

Que fundamenta la presente solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala Casación Civil.-

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar en efecto formalmente en contra del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Chaparro, se declare disuelto por divorcio el vinculo matrimonial, con fundamento en la causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres. Pide se cite al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Chaparro, en forma personal la cual podrá verificarse domiciliado en la calle principal el Dorado, casa sin número, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Finalmente solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.-

En fecha 09 de octubre de 2018, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO SÀNCHEZ CHAPARRO; asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 10).-

En fecha 02 de noviembre de 2018, la Alguacila Temporal de este Despacho Judicial, deja constancia que se traslado al domicilio del demandado, siendo imposible localizarlo. (F.20).-

Se recibió en fecha 05 de noviembre de 2018, diligencia suscrita por la ciudadana ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, quien solicita se publique un cartel de citación en dos diarios de mayor circulación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la designación de correo especial a la abogada Raquel Inciarte, para realizar la notificación de la Fiscal. (F.21).-

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda de conformidad, librar cartel de emplazamiento al ciudadano CARLOS EDUARDO SÀNCHEZ CHAPARRO, para que comparezca por ante este despacho judicial, con la finalidad de que ratifique la solicitud y la designación de correo especial, solicitada por la solicitante. (F.22).-

Cursa diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, suscrita por la solicitante donde consigna la publicación del cartel librado. (F. 26, 27, 28, 29).

En fecha 14 de febrero de 2019, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, deja constancia que fue fijado en el domicilio del demandado, el cartel librado (F.30).-

Cursa al folio 33, de fecha 20 de febrero de 2019, opinión favorable, emitida por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al folio 34 del presente expediente, de fecha 18/02/2019, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Transcurrida la fecha para que el ciudadano CARLOS EDUARDO SÀNCHEZ CHAPARRO, expusiera lo que creyere conducente y no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ.-




PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD



Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, ciudadano Abog. Mervin Rafael Aranguren Perroni, en la sede del Registro Civil de ese Municipio, en la ciudad de Tumeremo, con el ciudadano: CARLOS EDUARDO SÀNCHEZ CHAPARRO, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 052, de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: final la calle Martì, Quinta Eliana, c/n, de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar, donde vivieron primeramente en la ciudad de El Dorado, Municipio Sifontes del estado Bolívar, en su unión matrimonial, no procrearon hijos.

Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que la relación ha degenerado en un tormento hacia su persona ya que su conyugue comenzó a insultarle y ofenderla verbalmente con todo tipo de palabras groseras en su contra hasta que finalmente sus vidas fue interrumpida en fecha 21 de abril del año 2013, se separaron de hecho sin mantener relaciones maritales ya que surgieron desavenencias por la incompatibilidad de caracteres.


Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad a la sentencias Nº 1070, de la Sala Constitucional y Nº RC.000136, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 2011.

Ahora bien, se observa de los autos que fue librado cartel de citación al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, publicado en fecha 01 y 04 de febrero del 2019, en el diario de circulación Primicia, y no consta en autos contradicción de los hechos expuesto por la parte actora ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, en la solicitud de divorcio; cursando en las actas procesales la opinión favorable de la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta al folio 33 del presente expediente.-

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar con lugar la disolución del vinculo conyugal que une a la ciudadana ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.541.901, y al ciudadano: CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.782, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y así se decide.-



DECISIÓN


Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por ciudadana: ELIMAR CAROLYN JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.541.901, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO SANCHEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.782, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registrador Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, ciudadano Abog. Mervin Rafael Aranguren Perroni, en la sede del Registro Civil de ese Municipio, en la ciudad de Tumeremo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 052, de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio tres (03) del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.