REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 9 de mayo de dos mil diecinueve.

209º y 160º

A los fines de la reorganización de la presente causa, este Tribunal deja por sentado lo siguiente:
Que en fecha 20 de septiembre de 2018, mediante auto que obra al folio 161, este juzgado designó como defensor judicial al profesional del derecho CARLOS ALBERTO VELAZCO, plenamente identificado en autos, a quien se ordenó notificarle de tal nombramiento mediante boleta para que aceptara o se excusara de ejercer el cargo sobre él recaído y en el primer caso, prestara el juramento de ley.
Que la Alguacil Accidental de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 26 de octubre de 2018 la Notificación librada al referido abogado y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 162 y 163).
Que en fecha 1° de noviembre de 2018 (F. 164), el ciudadano CARLOS ALBERTO VELAZCO, aceptó el cargo de defensor judicial y en consecuencia prestó el juramento de ley correspondiente.
Que en fecha 14 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación del defensor ad litem, conforme a derecho (F.165), la cual mediante auto del 19 de noviembre de 2018 (F. 166), fue acordada conforme a lo solicitado y en consecuencia se libraron los respectivos recaudos, los cuales fueron entregados al Alguacil de este juzgado a los fines de su práctica.
En fecha 30 de noviembre de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSE ELIMENES MOLINA, los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación correspondiente. (f. 167)
Que el Alguacil de este despacho dejó constancia en fecha 29 de enero de 2019, de haber cumplido en fecha 28 de enero de 2019 la citación del profesional del derecho CARLOS ALBERTO VELAZCO y en ese mismo acto devolvió la boleta de citación debidamente firmada (fs. 169 y 170).
Que en esta misma fecha este Tribunal ordenó realizar por Secretaría, con vista en el Libro Diario cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2019, hasta el día de hoy, lo cual se hizo por secretaria. (F. ).
Así las cosas este Tribunal, pasa a analizar si la conducta omisiva del Defensor Judicial aquí designado, la cual se verifica de las actuaciones procesales anteriormente puntualizadas, específicamente, al no contestar la demanda ni promover pruebas en la presente causa, trae consigo la reposición de la causa al estado de nombrarle un nuevo auxiliar de justicia a la parte demandada de autos, en aras de la protección de los Derechos Constitucionales de la misma del Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establecidos en nuestra Carta Magna, previas las siguientes consideraciones:
Del cómputo realizado con vista en el Libro Diario llevado por este Tribunal, efectuado por Secretaría, se desprende que el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, feneció en fecha 26 de febrero de 2019 y que el lapso para promover pruebas culminó el 22 de abril de 2019, sin que conste en autos que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO VELAZCO, plenamente identificado, en su carácter de Defensor ad litem, haya hecho actuación alguna.
En este orden de ideas, resulta entonces imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia identificada con el alfanumérico R.C. 000803, de fecha 17 de noviembre de 2016, caso: María Elena Oliveri Colombo, bajo ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, siguiendo el sentado previamente por la Sala Constitucional, en lo que respecta a los deberes esenciales de la función de la defensa judicial, se refiere; sostiene:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por dicha Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’.” (Cursivas, negrillas y subrayados propios de este Tribunal de Municipio).
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Adicionalmente la referida Sala, en el fallo ut supra citado, declaró el vicio de la reposición mal decretada, en virtud de que “(…) no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. (…)” (sic), y que “(…) Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala concluye en que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada desconociendo además que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puesto que si bien la misma debía ordenarse erró en cuanto a la etapa procesal correspondiente. En concreto, al ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, siendo lo ajustado a derecho, al estado en que nombre defensor judicial y, con su manera de proceder, quebrantó los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal al imponer una reposición procesal que no persigue, desde ningún punto de vista, un fin útil. Por tanto, debe designarse defensor ad litem para que una vez nombrado, aceptado y preste el correspondiente juramento de ley, cumpla con los deberes inherentes a su función, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional ut supra mencionada. Así se decide.(…)” (sic). (Cursivas y negrillas propias de este Tribunal de Municipio).
En consecuencia, sentadas las anteriores premisas, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 211, 212, 223 y 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en el fallo anteriormente citado se REPONE la causa al estado de nombrarle a la parte demandada ciudadana NIXIDA MARILIS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.991, domiciliada en la avenida 15, casa Nº 10-25, Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que actúe en su nombre y represión cumpliendo los deberes inherentes a su cargo consagrados en la jurisprudencia de marras, conforme a las reglas ordinarias establecidas en la ley procesal vigente, al abogado ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº 4.522.374, Inpreabogado Nº 32.303, con domicilio a los efectos procesales en la Av. 14, al lado de la Fiscalía Séptima, sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos el cumplimiento de este acto de comunicación procesal, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los caso, prestar el juramento de cumplir fielmente con su cargo. Líbrese boleta Notificación y entréguese al Alguacil de este juzgado a fin de que la practique.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TEMPORAL

JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se libró la referida boleta y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que la haga efectiva.
LA SRIA.