REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad No. 13.282.078, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por las profesionales del derecho EDILIA GARCIA DE TORRES Y FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.0081.513 y 12.727.916 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 30.551 y 84.475, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía, Edificio N° 18-16, al lado de Farmacia San Luis, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, solicitan se declare el divorcio por “Mutuo Consentimiento” y consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a “una serie de inconvenientes en nuestra relación matrimonial se ha visto plegada de desacuerdos, que hacen imposible que las relación se mantenga, (…), dieron origen a [su] separación de la vida en común o separación de cuerpos desde julio del año 2.017” (sic) sin haber reconciliación alguna hasta presente fecha, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Septiembre de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 77, año 1993, Folios 172-175, de los libros respectivos y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero calle principal casa N° 11-17, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon una hija y que adquirieron bienes que repartir.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019 (F. 13), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la misma. Asimismo, se dejó constancia que para la práctica de citación se ordenó librar la respectiva compulsa.
En esa misma fecha 22 de febrero de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS, asistida por la profesional del derecho EDILIA GARCIA DE TORRES, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 14)
Por diligencia del 25 de febrero de 2019, (f. 15), el ciudadano YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dio por citado en la presente solicitud de divorcio.
Mediante auto del 06 de marzo de 2019 (f. 16), este Tribunal libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión. Asimismo, en esta misma fecha (vuelto del f. 16), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, a fin de que la practicara.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 15 de marzo de 2019 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 17 y 18).
En horas de despacho del día 21 de marzo de 2019 (f.19), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, ya identificado, quien expuso y expresó su voluntad de que se disolviera el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada inicialmente por la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y ratificada por el ciudadano YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, cada uno en su debida oportunidad, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de julio del año 2017, con fundamento en los artículos 137, 184 y 185 del Código Civil venezolano y en el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Así de los autos se evidencia que este Tribunal en virtud de que inicialmente el divorcio aquí solicitado fue propuesto solo por la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS, antes identificada, aún cuando lo hizo con fundamento en los artículos 137, 184 y 185 del Código Civil venezolano y en el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando la ruptura de la vida en común desde el mes de julio de 2017, lo admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de julio de 2017.
Del análisis de las actas procesales, se observa:
En cuanto al primer requisito establecido en artículo 185-A, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, este Tribunal se percata que de la declaración hecha por la ciudadana TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS, antes identificada, la ruptura de la vida en común se produjo a partir del mes de julio de 2017 y que en consecuencia es por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal, conforme a lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán para pedir la disolución del vínculo en virtud de que “ (…) cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” (sic) aún cuando no hayan transcurrido los 5 años de separación establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE OBSERVA.
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 3 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta de matrimonio Nº 77, folios 172 al 175 del año 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
En cuanto al tercer requisito en lo que respecta a que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el mes de julio de 2017, no habiendo reconciliación alguna, que procrearon una (01) hija mayor de edad y que obtuvieron bienes que repartirse. ASÍ SE OBSERVA.-
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público, en lapso de diez días establecidos en el artículo 185-A, no hizo oposición alguna a la presente solicitud. ASÍ SE OBSERVA.-
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y de la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, sentadas las anteriores premisas, quien decide considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, plenamente identificados y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos anteriormente citados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hecha por los ciudadanos TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- V.- 13.282.078 y 11.914.211, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos TANIA JOSEFINA GUTIERREZ DE BASTIDAS y YOJAN EDILSO BASTIDAS PLAZA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Septiembre de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 77, año 1993, Folios 172-175, de los libros respectivos (F. 3). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a los solicitantes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL

JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Sria.