REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 3190.-
I
PARTES

MARÍA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ELISEO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.540.108 y V-15.622.677, respectivamente, domiciliados la primera, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y el segundo, en el Sector “A” de la Calera, Manzano Alto, vía Principal, S/N, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán de la Ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; la primera, representada por su apoderado judicial, abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.990.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923 y jurídicamente hábil, según se evidencia en documento Poder Autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 45, folios 52 hasta el 54, de fecha once (11) de Septiembre de 2018 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; y el segundo, asistido por el abogado antes mencionado. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185-A, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos MARÍA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ELISEO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.540.108 y V-15.622.677, respectivamente, domiciliados la primera, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y el segundo, en el Sector “A” de la Calera, Manzano Alto, vía Principal, S/N, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán de la Ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; la primera, representada por su apoderado judicial, abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923 y jurídicamente hábil, según se evidencia en documento Poder Autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 45, folios 52 hasta el 54, de fecha once (11) de Septiembre de 2018 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; y el segundo, asistido por el abogado antes mencionado, solicitando se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 8 y sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto, procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (10 y 11).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, inserta al folio (12), el abogado en ejercicio NESTOR RODRÍGUEZ, plenamente identificado a los autos, consignó las copias necesarias a los fines de librar los recaudos para la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2.019), mediante auto, el Tribunal ordenó la certificación de la respectiva boleta, ordenándose sea librada la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (13 y 14).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), el Alguacil Accidental de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta, debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (15 y 16).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos MARÍA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ELISEO ZAMBRANO VERA,; la primera, representada por su apoderado judicial, abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, y el segundo, asistido por el abogado antes mencionado, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por aparte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.-DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

Se trata de una demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MARÍA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ELISEO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.540.108 y V-15.622.677, respectivamente, domiciliados la primera, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y el segundo, en el Sector “A” de la Calera, Manzano Alto, vía Principal, S/N, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán de la Ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; la primera, representada por su apoderado judicial, abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.990.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923 y jurídicamente hábil, según se evidencia en documento Poder Autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 45, folios 52 hasta el 54, de fecha once (11) de Septiembre de 2018 en los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; y el segundo, asistido por el abogado antes mencionado, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une según matrimonio contraído en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 151, correspondiente al año 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señala las partes que “…desde nuestra unión marital fijamos en principio nuestra residencia en la ciudad de Ejido, específicamente en: Vía principal Manzano Alto, La Calera sector casa sin Nº, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pero desde el mes de Febrero de dos mil doce (2012); por causas que no vienen al caso mencionar nos separamos de mutuo acuerdo, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… …en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de Cinco (5 años desde ese mes de febrero de 2.012 hasta la presente fecha…” Fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas, y que conforman el presente expediente, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO 185-A, presentado por los cónyuges, folios (1 y 2 y su vuelto), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente en el mismo momento, por ambos cónyuges. Y así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, Nº 151, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (6,7 y sus respectivos vueltos) de la presente solicitud, perteneciente a los cónyuges ciudadanos: MARIA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ y JOSE ELISEO ZAMBRANO VERA. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal o matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, más por el contrario fue presentado por ambos cónyuges y consignada junto con el escrito de demanda de Divorcio, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARIA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ y JOSE ELISEO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.540.108 y V.-15.622.677, en su orden, las cuales obran insertas al folio (8). Con respecto a esta documental quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de las partes, y por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Original de Documento Poder Autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 45, folios 52 hasta el 54, de fecha once (11) de Septiembre de 2018, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, el cual obra inserto a los folios (3, 4 y 5). Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto el mismo, demuestra el mandato especial otorgado por la ciudadana MARIA JOSEFA DEL CORAZON DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ, al abogado en ejercicio NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, para que la represente por ante los Tribunales de la República a los fines de interponer divorcio civil en su nombre, y por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, más por el contrario fue presentado por ante la Oficina Notarial competente, y consignado junto con el escrito de demanda de Divorcio, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges MARIA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ y JOSE ELISEO ZAMBRANO VERA, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01y 02 y su vuelto), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil, señalando expresamente “……los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de Cinco (5) años desde ese mes de Febrero de 2.012 hasta la presente fecha” (Negrilla de este Tribunal). Fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 889 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, identificada con el Nº 446/2014.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, como se dijo el artículo 185-A del Código Civil, al respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha señalado expresamente ““ …que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común…”. (Negrilla de este Tribunal).
Igualmente expresó la Sala Constitucional en dicha sentencia que:

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. … …Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- …”.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, más por el contrario los cónyuges fueron contestes en que se encuentra SEPARADOS POR MAS DE CINCO (05) AÑOS, aunado a su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal.

En consecuencia, esta Juzgadora, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes (cónyuges demandantes), y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une. Así pues, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ELISEO ZAMBRANO VERA, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, inserta a los folio (6 y 7 y sus vueltos), y expedida por el Registro de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA JOSEFA DEL CORAZÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ ELISEO ZAMBRANO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.540.108 y V-15.622.677, respectivamente, domiciliados la primera, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y el segundo, en el Sector “A” de la Calera, Manzano Alto, vía Principal, S/N, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán de la Ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; la primera, representada por su apoderado judicial, abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.990.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923 y jurídicamente hábil, según se evidencia en documento Poder Autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 45, folios 52 hasta el 54, de fecha once (11) de Septiembre de 2018 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; y el segundo, asistido por el abogado antes mencionado; según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, correspondiente al año 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios y expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2.011).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal..------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2.019).- 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO.











MMUR/cc-
EXP. Nº 3190.-











TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Mayo de dos mil diecinueve. (2.019).-

209 º y 160º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno (17, 18, 19, 20 y 21) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: MARIA JOSEFA DEL CORAZON DE JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ y JOSE ELISEO ZAMBRANO VERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR GERADO RODRIGUEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.----------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------


OVIEDO SOTO. SRIO.







MMUR/cc.-
EXP. Nº 3190.-