REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209ºy 160º
EXP. Nº 8.014
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Jose Ricardo Sanchez Dugarte,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.016.589, y civilmente habil.
Abogado Asistente:Jose Angel Zambrano Lobo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, e inscrito en el inpreabogado nº 48.133 y juridicamente hábil.
Domicilio procesal:Avenida 7, Maldonado entre calles 16 y 17, primer piso, nº 16-71, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Merida.
Motivo: Rectificación Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud, interpuesto, por el ciudadanoJose Ricardo Sanchez Dugarte, asistido por el abogado Jose Angel Zambrano Lobo,por Rectificación de Acta de Nacimiento (fs. 01-15).
En fecha 23/11/2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. Y se libro boleta de notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.
En fecha 28/11/2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de hacer efectiva la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Merida (F. 18) y no consta en autos que la representacion de la vindicta publica haya hecho oposicion alguna a dicha solicitud.
En fecha 07/12/2016, por auto este Tribunal acordó librar el respectivo Edicto de Publicación, el cual fue retirado oportunamente por el antes señalado abogado para su publicacion y sus efectos seran analizados infra..
En fecha 29/11/2018, auto de ABOCAMIENTO por parte del Juez Provisorio Jesus Alberto Monsalve.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en el caso de analisis. la solicitud, ha permanecido permanece ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 14 de Diciembre de 2016 (f. 22), toda vez que desde dicha fecha el solicitante a travez de su reprentante legal, no ha efectuado ninguna actuación tendente a la continuación del proceso inciado,en el sentido de haber consignado el ejemplar del periodico donde se haya publicado dicho cartel, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva y de esta manera este juzgador pueda y deba proferir de manera oportuna su fallo decisorio.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:

“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).


Criterio jurisrudencial que este jurisdiccente acojge plenamente y lo hace suyo, conforme lo establece el art 231 del Codigo de Procedimiento Civil vigente y que como consecuencia de las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar surgidas en la sustanciacion de la presente solicitud debe entenderse guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio y que en efecto textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 14 de Diciembre 2016 (f. 22), hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte solicitante, en aras de la continuacion de los lapsos y actos procesales y de esta manera este tribunal en su oportunidad legal haya podido proferir su fallo definitivo y siendo ademas notorio la falta de interes procesal, en habidas cuentas que efectivamente ha transcurrido, con creces un lapso de mas UN (01) AÑO, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encuentra en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, lo cual sera expresamente establecido en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de DIOS TODO PODERROSO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADALAPERENCIÓNy en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del solicitante y/ su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece dias del mes de Mayo de dos mil diecinueve Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-



El Juez Provisorio,

Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria titular


ABG. Belinda Coromoto Rivas







JAM/BCR/ycgp.-