REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0740.
PARTE DEMANDANTE: FELIPE CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.247.405, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTEPARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, titular de la cedula de identidad número V.- 5.198.945, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 88.601 y hábil.
PARTE DEMANDADA: BILMA MARGARITA CHIRINOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.174.282, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).

Vistala diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano, FELIPE CONTRERAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.247.405, de este domicilio y hábil, en su carácter de cónyuge-demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, titular de la cedula de identidad número V.- 5.198.945, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 88.601, de este domicilio y hábil, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional que “ (…) En vista que hasta la presente no se sabe dónde puede ser ubicada la ciudadana BILMA MARGARITA CHIRINOS MARTINEZ, ut supra ya identificada y parte demandada en la causa N° 0740 que se instruye por ante este Despacho a su digno cargo por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de conformidad con las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015, expediente N° 12-1163, Sentencia N° 446-2014, Sentencia N°1.070 de fecha 09-12-2016. Le solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sea notificada dicha ciudadana mediante carteles. Es todo (…)”. Este Tribunal, a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de lo solicitado, hace previamente las consideraciones siguientes: -----------PRIMERO: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento que deben cumplir los Tribunales competentes para conocer sobre la materia de divorcio. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional(446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016) es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en anteriores fallos proferidos por este Tribunal. En efecto, para la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la norma sustantiva sobre la cual se desarrolla este tipo de procedimiento, se contempla que,“(…) admitida que sea la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”
Adicionalmente a ello, la Sala Constitucional advierte, con relación a la citación del cónyuge demandado que:
“(…) ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente (…) En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que en el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El resaltado es propio.
De la transcripción anterior, se colige las razones que existen, de traer al proceso, mediante el mecanismo de la citación por emplazamiento (y no otro), al cónyuge que no dio lugar a la solicitud de divorcio, que aun y cuando dicho procedimiento para el caso de estar alegada la incompatibilidad de caracteres, no requiere de un contradictorio, sí se hace necesario para el cumplimiento de la forma establecida, la citación del otro.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…)ordenando la citación del otro cónyuge quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (…)”

De la anterior transcripción, es indiscutible que, en elprocedimiento a seguir en el divorcio, fundamentado en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, es el de la jurisdicción voluntaria, y que es requisito esencial la citación del otro cónyugequien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado, tal como lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, siendo que desde que se inicia el proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, los que deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley, para que produzcan efectos jurídicos. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma (Principio de Legalidad Procesal) por el cual, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley y la jurisprudencia (vinculante) hayan previsto para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. Es por ello que, su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecido en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez, caso contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. En otras palabras, si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte.
Dentro de esta hegemonía legal, la citación es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor. En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politicoadministrativo ha manifestado que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial, pues, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Titulo III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, Capítulo III “De los Derechos Civiles” artículo 49, referido al “debido proceso”, en su ordinal 1°), de allí que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia número 15 del 24 de enero del 2000, ha manifestado que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)”
De allí que, con este acto procesal, “(…) se consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de administración de justicia, ha sido presentada una pretensión en su contra. Dicha citación, además de cumplir su inicial misión de advertirle a la persona de la apertura de un proceso en que se le involucra con carácter de demandado, le debe comunicar los términos de la reclamación que le ha sido incoada, dándole un plazo para que oportunamente se presente y haga valer los argumentos que estime convenientes en defesa de sus intereses y contra lo que se le reclama. Si el proceso se realiza sin haberse cumplido la formalidad de la citación, deberá declararse nulo de toda nulidad todo lo actuado (…)”(Moros, 2005. P.468).
TERCERO: Por su parte, la notificación es un trámite procesal que procede en diferentes supuestos a la citación y se produce también de distinta manera. La notificación es pues, “… el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso la persona está a derecho (ya citada), conoce del juicio, ha actuado en el expediente. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio …” (opcit, p.329). A manera de colofón, la citación emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto especifico. La citación, en principio, se realiza para que se inicie el juicio; mientras que la notificación, se produce dentro de un juicio.
CUARTO: En este orden de ideas, es oportuno citar, el ultimo criterio, que en materia de notificaciones ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. En efecto, en fecha 22 de junio de 2001, la Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones, a la luz de los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario revisar la doctrina imperante hasta la fecha del fallo en referencia, en materia de notificaciones (i.e. sentencia del 27 de junio de 1996, Exp. 95-207), particularmente lo relativo al orden lógico procesal, y en este sentido, ratificó que, por una parte, la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye, un acto comunicacional dirigido a éstas para que conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte; y por la otra, deja en claro, que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil proceden en los siguientes casos:
i) Cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación;
ii) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
iii) Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento.
Sin embargo, ante la ausencia de prelación estricta en dicha norma entre las diversas modalidades tendientes a practicar la notificación de las partes, y vistas las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que al respecto se han formulado, en atención a los nuevos postulados constitucionales en artículos 26 y 49, ordinal 1°, procedió la Sala a establecer nuevos criterios interpretativos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
a) Si la parte en el proceso ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal como lo previene el articulo 174 ejusdem, todas las notificaciones deberán ser, realizadas:
a.1 Mediante la publicación de un cartel;
a.2 Directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; o con boleta dejada por el Alguacil,
b) De manera expresa se niega la posibilidad de practicar las notificaciones bajo ninguna otra modalidad (i.e. en la Cartelera del Tribunal), ya que ello –en el entender de la Sala de Casación Civil - no está previsto en el artículo 233 ejusdem, y atenta contra el artículo 49 de la Constitución de 1999 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, la nueva doctrina casacionista en materia de notificaciones de las partes, deberá cumplirse bajo el siguiente orden de prelación, y siempre que estén a derecho:
1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio.
2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.
3) Solo para el caso de la publicación del prealudido cartel, el juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, luego de lo cual, se reanudará la causa.
4) No es válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, ya que la Sala de Casación Civil estima que ello violenta el ejercicio del derecho de la defensa.
5) Nada obsta para que las partes puedan darse por notificadas voluntariamente para la reanudación del juicio.
6) Es importante señalar que la Sala, si ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996, en cuanto a que resulta improcedente que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta -la notificación- quedó legalmente practicada.
7) Ratifica además la Sala su criterio del 12 de diciembre de 1991, expediente 90-582, en el sentido de que el Tribunal, al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que la publicación y consignación del cartel en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel.
8) Estableció además la sentencia como novedad, que la publicación debe hacerse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, sin ninguna dificultad, caso contrario su incorporación de expediente se negará y será necesario, a petición de parte, librar un nuevo cartel.
9) La vigencia del criterio establecido en el fallo que se comenta se fijó a partir de la fecha de publicación del fallo, es decir, 22 de junio de 2001.
QUINTO: Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad, evitando subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en el marco de las interpretaciones establecidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CITACIÓN POR CARTELES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debiéndose dar cumplimiento al procedimiento establecido tanto por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, como por la norma sustantiva que rige la materia, donde es requisito esencial para la validez del procedimiento el agotamiento de la citación personal, y ante la imposibilidad en derecho, que la notificación sustituya el efecto que la citación trae al proceso, como es que la parte este a derecho. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A EFECTOS ESTADISTICOS.DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. - Mérida, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las doce y cuarenta (12:40 pm). Conste. ------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

IERR*TAFm. -
EXP N° 0740.