REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 786
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DONNYS JOSÉ RAGA HERNÁNDEZ y AIRANA GENEIRA RIVAS GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.332.165 Y 15.949.349 respectivamente y domiciliados el primero en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 15, edificio 4, apto Nº 02, San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda en la Aldea Casimiro Vásquez, calle Jamaica, casa Nº 219, El Guayabo, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ RAGA, Inpreabogado N° 273.034.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos DONNYS JOSÉ RAGA HERNÁNDEZ y AIRANA GENEIRA RIVAS GALINDEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 23 de enero del año 2015, por ante la primera autoridad de Oficina de Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 3 y cursante a los folios 4 y 5 ambos inclusive del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Aldea Casimiro Vásquez, calle Uruguay, casa Nº 40, San Felipe, Estado Yaracuy; alegan los solicitantes que su matrimonio duro muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse en fecha 8/02/2017 y han permanecido separados, cabe destacar que los solicitantes han incurrido en requisitos indispensables para su admisibilidad para lo cual deben tener más de cinco (5) años separados, esto con el fin de agotar el interés de reconciliación, ya que es muy escaso el tiempo de separados produciéndose así la posibilidad del vinculo de unión nuevamente, asimismo fundamentaron la solicitud en el articulo 185-A, por lo que hace una incongruencia en el hecho y el derecho.
Se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 20 de mayo de 2019, instando a la parte actora a corregir su escrito en cuanto a la fecha exacta de separación concediéndosele para eso un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a del auto.
En fecha 24 de mayo de 2019, comparecen los solicitantes y consignan escrito en el que claramente indican que su fecha de separación fue el día 8 de febrero de 2017.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte solicitante narraron unos hechos de los cuales se contravienen cuando fundamentan la misma, causando incongruencia en el hecho y el derecho. Por lo que, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Seguidamente el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”...
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DONNYS JOSÉ RAGA HERNÁNDEZ y AIRANA GENEIRA RIVAS GALINDEZ, anteriormente identificados, por no cumplir con los extremos de ley. Asimismo, se ordena la devolución de los originales insertos en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. DANIELA FUENTES
Exp. 786
Abog. Df.-
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