REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2019-000377
ASUNTO : FJ12-X-2019-000002


JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto López.
Nº EXPEDIENTE: FJ12-X-2019-000002.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Abogado Argenis Del Valle España Pérez, en su carácter de defensa privada.
IMPUTADO: Isaac Sebastián Ponce Rodríguez y Argenis David España Marcano.
MOTIVO: Incidencia de recusación.

Recibidas las actuaciones contentivas de recusación propuesta por el ciudadano Argenis Del Valle España Pérez, procediendo en su carácter de defensa privada, en fecha diez (10) de mayo de 2019, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; incidencia ejercida en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada Erika Gabriela Bermúdez Brito; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica al folio uno (01), del cuaderno separado, escrito de recusación presentado por el ciudadano Argenis Del Valle España Pérez, procediendo en su carácter de defensa privada, el cual expresa lo siguiente:

“Ciudadana ERIKA GRACIELA BERMÚDEZ BRITO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar; Procedo (sic) formalmente en este Acto (sic) a RECUSARLA de Conformidad (sic) con lo establecido en el Artículo 89, Numeral (sic) 8, el cual se refiere que la Recusación a los jueces procede así mismo por Cualquiera (sic) otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Fundamento la presente Reacusación (sic) en el hecho cierto de que el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), específicamente a las 5:29 p.m. la abogada de nombre YARIS BRITO, realizó una llamada telefónica vía WhatsApp, desde el numero +58 414 3792429; a la línea telefónica brasilera del Dr. Oswaldo Ponce, ampliamente identificado en Autos (sic), quien es Co-Defensor (sic) Privado (sic) junto a mi Persona (sic) de su Hijo (sic) ISAAC SEBASTÍAN (sic) PONCE RODRIGUEZ y de mi hijo ARGENIS DAVID ESPAÑA MARCANO. En este estado de cosas la referida abogada le manifestó que usted y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público OMAR RODRIGUEZ, le solicitan la cantidad de Ocho mil dólares… para otorgarle la Libertad a nuestros Hijos (sic) y Representados (sic) Judiciales (sic). Dicha inmoral proposición hiere nuestra Dignidad (sic) de Ciudadanos (sic) Honestos (sic) al sentirnos vilipendiados por tal extorsión toda vez que nuestros Hijos (sic) son inocentes y son por el contrario victimas de ese trafico mercantilista en tan aberrante mercado de la miseria. En tal sentido se ve comprometida su Imparcialidad (sic) para seguir conociendo de la presente Causa, en atención estar en presencia de una Extorsión Internacional a través de un Grupo Estructurado, inclusive con funcionarios públicos del Estado Venezolano, con el propósito de cometer Delitos Graves y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de carácter material; y además estaríamos en una flagrante violación a los Derechos (sic) Inherentes (sic) a la Dignidad (sic) Humana (sic), por lo que ya se esta requiriendo lo pertinente desde la República de Federativa de Brasil de todos los mecanismos Judiciales y Diplomáticos para activar la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (CONVENCIÓN DE PALERMO).
Se hace imperativo resaltar que para perseguir criminales con alcance internacionales no hay alegatos de Soberanía (sic), por cuanto no son Actos (sic) de Estado (sic), sino de Criminales en el Estado.
La aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Sobre (sic) la Delincuencia (sic) Trasnacional (sic) Organizada (sic) (CONVENCIÓN DE PALERMO), es un imperativo y su Invocación (sic) deslegitima inmediatamente a los detentores criminales del poder, impidiendoles (sic) la acción a nombre de un Estado (sic) al que retienen solo como parte del beneficio material de sus crímenes, lo cual es precisamente la materia de aplicación de esta Convención.
En estos Términos (sic) la Recusación aquí planteada y pido le sea dada la tramitación legal respectiva, a fin de que puedan ser incorporadas en el Acto a través de via (sic) Diplomática (sic) al Estado (sic) venezolano (sic), los cuales ya se encuentran en trámites. Juro la Urgencia del Caso (sic) y pido sea Habilitado (sic) Todo (sic) y el Tiempo (sic) que Fuere (sic) Necesario (sic) a Tales (sic) Fines….”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios (02 al 04) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por la juez recusada, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Ahora bien, esta juzgadora, puede apreciar que los recusantes, que tienen serias y fundadas dudas de que este profesional del Derecho pueda mantener la ecuanimidad que debe tener todo administrador de justicia a la hora de tomar su decisión, y continúan agregando, que con mas razón la imparcialidad de este jurisdicente, puede verse seriamente afectada, según su criterio, es importante resaltar, que tal argumento, es utilizado de manera constante, por los irrespetuosos recusantes, estando por lo tanto conciente que en mi carácter no incurriría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos lo jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, específicamente en las causales de suspensión contenida en el articulo 34. Ahora bien considera este juzgador que mi actuación ha sido objetiva, imparcial, apegada a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
… la parte recusante…, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la recusación e inhibición. Es decir, no existiendo un motivo por el cual deba inhibirme en el presente causa, es por lo que considero tal pretensión debe declararse Inadmisible (sic) por falta de seriedad y fundamentos.

II
DE LA SOLICITUD
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, Solicita (sic) sea declarado INADMISIBLE la presente Reacusación, por considerar que solo constituye una tácita dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por los Abogados ARGENIS DEL VALLE ESPAÑA PEREZ,... defensores privados de los ciudadanos ISAAC SEBASTÍAN (sic) PONCE RODRIGUEZ...ARGENIS DAVID ESPAÑA MARCANO.
…Omissis…
…Omissis…
En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declaré (sic) inadmisible la reacusación planteada por los señalados recusantes. De igual manera, aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dichos abogados sean apercibidos por esa honorable Corte, con el fin de evitar este tipo de táctica dilatoria, temeraria y sin fundamento


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina, y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a ésta Alzada, que el recusante alega en su escrito, que se encuentra gravemente afectada la imparcialidad de la abogada Erika Gabriela Bermúdez Brito, jueza del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por cuanto a su decir señala que el día dieciséis (16) de marzo de 2019, específicamente a las 5: 29 de la tarde, la abogada de nombre Yaris Brito, ralizó una llamada telefónica vía WhatsApp, desde el número +58 414 3972429, a la línea telefónica brasilera del ciudadano Oswaldo Ponce, quien es co-defensor privado de su hijo Isaac Sebastián Ponce Rodríguez y del hijo del recusante ciudadano Argenis David España Marcano, donde la referida abogada manifestó que la Juez Erika Gabriela Bermúdez Brito y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico abogado Omar Rodríguez, le solicitan la cantidad de ocho mil dólares (8.000 $) para otorgarle la libertad a los imputados.

Visto ello, es obligatorio para esta Sala señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía”, ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armió Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso el recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves. Que afecte su imparcialidad”, sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal. En este punto cabe señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas, deben necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Después de revisadas las actas de acompañan el escrito de recusación, se evidenció que el recusante no aportó prueba alguna que sustente su pretensión al consignar su escrito de recusación, requisito éste indispensable para demostrar lo alegado. Y es en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019 que el recusante consigna diligencia constante de dieciocho (18) folios, donde expone lo siguiente: “Consigno en este acto actuaciones realizadas por la justicia Brasilera (sic) las cuales se explican por si solas, a los fines de constatar el procedimiento en curso, el cual ya esta siendo tramitado por la vía Diplomatica (sic).”

Por lo anteriormente transcrito, se hace necesario traer a colación el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarla, pudiese presentar los descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de la pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeta de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”

Así las cosas, se observa, que el recusante solo se limita a exponer porqué procede a recusar, sólo realizando mención de pruebas que avalan sus dichos, y sin que indefectiblemente se materializara la consignación formal de algún elemento probatorio, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuñó, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…). En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada por el ciudadano José Luis León Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulises Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancias subjetiva, que no sólo deben “ enunciarse “sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este Tribunal Colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.

Por lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden que en el caso sub. examine, la recusación interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2019, por el ciudadano Argenis Del Valle España Pérez, procediendo en su condición de defensa privada, en contra de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que en fecha dieciséis de mayo de 2019, el recusante consigna diligencia, se ordena que la misma sea anexada al expediente contentivo de cuaderno separado de incidencia de recusación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 08 de mayo del año 2019, por el ciudadano Argenis Del Valle España Pérez, procediendo en su condición de defensa privada, en contra de la abogada Erika Gabriela Bermúdez Brito, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en las que fundamenta su pretensión. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena que la diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2019, sea anexada al expediente contentivo de cuaderno separado de incidencia de recusación Y así se decide.-

Regístrese esta decisión, notifíquese y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019).

Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GILBERTO JOSÉ LOPÉZ MEDINA

Juez Superior (ponente)


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



DR HERMES ENRIQUE MORENO
Juez Superior (ponente)

ABG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES

Juez Superior


LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO


HEM/GJLM /AEMC/ACHA/DV.-
Causa Nº FJ12-X-2019-000002/FP12-P-2019-000377