REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN CO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MÉRIDA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: JOSE INOCENTE RUIZ MARQUEZ. PARTE DEMANDADA: MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA.-
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por el ciudadano JOSE INOCENTE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nf V-10.715.664, de profesión comerciante, con domicilio Procesal en la Urbanización Lumonty, Calle los Pinos, Quinta Maritza, apartamento N°2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados EVER ROLANDO GONZLEZ RODRIGUEZ Y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZALEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 62.419. y 179.124, contra el Ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.197, en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de Enero de 2015 ( f. 37).
En fecha 21 de Enero de 2015 (f.38) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23593, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno el desglose de las letras de Cambié para su guardia y custodia dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.-
En fecha 23 de Enero de 2015, el ciudadano JOSE INOCENTE RUIZ MARQUEZ asistido por el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de intimación a la parte demandada. Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015 (f. 41). Correspondiente a los recaudos de intimación al demandado y se entregaron al alguacil del tribunal para que los haga efectivos conforme a la ley.
En fecha 28 de septiembre de 2015 mediante auto el alguacil de este tribunal deja constancia que devuelve boleta de citación librada al ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS parte demandada, por falta de impulso procesal de la parte interesada (f. 43).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instanciá se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala: )
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Negritas y subrayadode este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 28 de septiembre de 2015 mediante auto el alguacil de este tribunal deja constancia que devuelve boleta de citación librada al ciudadano MARCOS JULIO PEÑA CONTRERAS parte demandada, por falta de impulso procesal de la parte interesada, en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso
y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 28 de septiembre de 2015 donde el alguacil se deja constancia que devuelve boleta de citación por falta de impulso procesal, por lo cual ha transcurrido 3 años, 4 meses y 27 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
V
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano JOSE INOCENTE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.715.664, de profesión comerciante, con domicilio procesal en la urbanización Lumonty, calle los Pinos, quinta Maritza, apartamento N° 2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y asi se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA, POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de año dos mil diecinueve (2019)
LA JUEZ, ABG. YOSANNY C. DAVILA O.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.