REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.736

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.935 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 30, entre avenidas 4ta y 5ta, edificio Metropolitano, piso 1, oficina Nº 6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, SASHA ISABEL PEREIRA LOPEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.747, V-17.698.556 V-20.466.156 y V-19.063.959, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 9, entre Avenidas 4ta y 5ta,, Edificio Metropolitano, Piso 1, Oficina 6, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Inpreabogado Nros 95.594, 170.959, 203.026, y 152.533 respectivamente (Folio 51 de la 1ra Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.066 respectivamente domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 3, casa Nº 28, sector Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 14 y 15 Nº 14-20 “ESCRITORIO JURÍDICO DE YARACUY”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482, 168.407 y 55.012 respectivamente (Folios 31 primera pieza y 477 3era pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de febrero de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, ut supra identificados, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de enero de 2019 –el primero-, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Luis Ojeda, y el segundo de ellos efectuado el 14/01/2019, por el apoderado de la parte demandada, abogado Segundo Ramírez ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, dándosele entrada al presente expediente en fecha 27 de febrero de 2019, fijándose por auto de fecha 6 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 478 de la 3era pieza, cursa acta de fecha 25 de abril de 2019, donde se deja constancia que los abogados HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros: 55.012 y 30.758 respectivamente, co apoderados judiciales de la demandada ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, consignaron su informe en nueve (9) folios útiles y sin anexos, de igual manera compareció el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594, co apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, consignando escrito de informe en siete (7) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019 cursante al folio 497 de la 3era pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 10 de mayo de 2019 cursante al folio 500 de la 3era pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 10 de julio de 2019, por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 9 de la 1era pieza, riela demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, asistido por la abogada SASHA ISABEL PEREIRA LOPEZ Ipsa Nº 170.959, en los siguientes términos textuales:

…OMISIS…
…En fecha 24 de Enero de 2014, suscribí un contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la Manzana No. 10 en el cruce de la Avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, de la Ciudad San Felipe, del estado Yaracuy, con la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 11.653.066. Representada por su apoderada Judicial, abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10.367.880, Tal y como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 24/01/2014 bajo el número 43, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual anexo en original marcado “A”. El objeto de dicho contrato fue la Venta de un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número 1-85, ubicada en la Manzana No. 10 en el cruce de la Avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, de la Ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, con un área de terreno de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (202,80Mts), comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas.: NOROESTE: Con la parcela 1-87 en Veinte Metros (20 M). NORESTE: Que es su frente, con la Avenida 1 en Diez Metros con Catorce Centímetros (10,14 m). SURESTE: Con la calle 4 en Veinte Metros (20 M). y SUROESTE: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). El precio pactado por la venta de dicho inmueble, fue por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 2.300.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) en fecha 03 de Marzo de 2014, y La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) en fecha de 24 Marzo de 2014. A solicitud de la Vendedora los cheques de los pagos debían ser de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, pues La Vendedora tiene cuenta en dicho banco y podía hacer efectivo el cobro de los mismos de manera inmediata. Como yo no poseo cuenta en esa Institución, utilice la cuenta de mi yerno, RONALD ENRIQUE GARCÉS, para poder emitir los cheques y satisfacer así los requerimientos de la vendedora.
Ahora bien, luego de firmada la Opción de Compra venta, me fue transferida la plena posesión y dominio del bien inmueble adquirido, con el compromiso de firmar el Documento definitivo de Venta por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy. Una vez cumplidas las obligaciones que preveía el contrato suscrito. Es por ello que dando cumplimiento a los pagos que me había obligado al momento de suscribir el aludido contrato cancelé la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta, mediante la emisión de cheque Nº 13728564, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de MAGALY GARCIA MARQUEZ tal y como se evidencia en Estado de Cuenta correspondiente al Mes de Enero de 2014, de la cuenta corriente Nº 01340558175581030416, Emitido por la Institución Financiera Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado “B” y en el que se evidencia que en fecha 24 de Enero de 2014, fue cobrado el referido cheque. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) en fecha 03 de Marzo de 2014, los cuales cancelé mediante la emisión de cheque Nº 00028728572, girado contra la corriente Nº 01340558175581030416 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de MAGALY GARCIA MARQUEZ, tal y como se evidencia en Estado de Cuenta correspondiente al Mes de 2014, de la cuenta corriente N 01340558175581030416, Emitido por la Institución Financiera Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado “C, y en el que se evidencia que en fecha de 06 de Marzo de 2014, fue cobrado el referido cheque. Ahora bien, llegado el momento de cancelar la última de las cuotas pautadas, le manifesté a la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.653.066. a través de su apoderada Judicial, abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, ya identificada, que el saldo restante, lo cancelaría al momento de la respectiva protocolización del documento definitivo de venta, por lo que le pedí que se realizaran las gestiones necesarias para la respectiva Protocolización del Documento definitivo de Venta, ya que tanto el Documento de Poción (sic) de Compra como el documento definitivo de Venta debían ser Elaborado por la abogado representante de la Vendedora. Al respecto se me informa que espera la llamada de la prenombrada abogada para que cancele los gastos de Protocolización y se proceda entonces a la firma del documento definitivo de Venta. Es por ello que esperé un lapso prudencial para dar tiempo a que los trámites de registro se llevaran a cabo y me informaran para proceder a la firma del documento de venta cancelación del saldo restante. Esta llamada nunca llegó y es por ello que en fecha 09 de Mayo de 2014, me comunique con la referida vendedora, a través de su apoderada como siempre lo he hecho y al preguntarle por la fecha de la firma para hacer la cancelación respectiva, esta se limitó a decirme que ella no me recibiría cantidad alguna y que ya la negociación no se daría pues la casa ahora valía la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00). Ante Tal situación y habiendo vencido el lapso para la materialización de la venta definitiva, la cual ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2014, sin que la Vendedora quisiera aceptar el saldo restante de la operación de Compra Venta, es decir La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), que conforme a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, Venezolano Vigente, que decidí Interponer por ante el Juzgado Primero De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Oferta Real de Pago del Saldo restante, a la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.653.066. representada por su apoderada Judicial, abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.880, domiciliada Urbanización Villa Rosa, Calle Nº3 Casa Nº 25, Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), mediante la emisión de cheque Nº 45784917, girado contra la cuenta corriente Nº01340558175581030416 en la entidad Bancaria Banesco Universal, a favor de MAGALY GARCIA MARQUEZ. Seguido en el expediente signado con el numero___________. Cumpliendo así con todas las obligaciones que asumí en el contrato de Opción de Compra Venta, sin que hasta ahora haya obtenido repuesta alguna de parte de la vendedora para el cumplimiento de la Obligación que a ella le corresponde que no es otra que la firma del Documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy…”
CAPITULO III
PETITORIUM
Ciudadano Juez, es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO fundamentándome para ello en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1290 del Código Civil con la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-11.653.066. en la persona de su apoderada Judicial, abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-10.367.880., domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 3, Casa Nº 28, Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble, al ciudadano PEFRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.935. SEGUNDO: En defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice al ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.935, al traslado de la titularidad de la propiedad. TERCERO: Que la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-11.653.066. en la persona de su apoderada Judicial , abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-10.367.880, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00.) CUARTO: Que la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-11.653.066. en la persona de su apoderada Judicial , abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-10.367.880, sea condenada al pago Honorarios profesionales, estimados en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00.) por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000,00.), o su equivalente en Unidades Tributarias, Dos Mil Cuarenta y Siete Con Veinticuatro Unidades Tributarios (2047,24 U.T.), que comprende la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados, así como los honorarios profesionales…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 32 al 39 de la 1era Pieza, la demandada ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, debidamente representada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758 por medio de escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…OMISSIS…
CONTESTACIÓN DE FONDO:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO EL CONTENIDO GENERAL DEL LIBELO DE DEMANDA; POR SER INCIERTO Y FALSO LO EXPRESADO COMO HECHOS Y EL DERECHO COMO BASAMENTO DE LA ACCIÓN DEMANDADA. EL REFERIDO RECHAZO Y CONTRADICCION LO FUNDAMENTO DE LA SIGUIENTE CONSIDERACIONES: PRIMERO: 1.-) ES FALSO E INCIERTO QUE A SOLICITUD DE MI PARTE DE MI MANDANTE O DE PARTE DE SU APODERADA CIUDADANA: MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.367.880, SE HAYA ACORDADO O CONVENIDO QUE SE PAGARA EL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE COMO INDICA FALSAMENTE EL DEMANDANTE EN SU LIBELO, PRESUNTAMENTE CON CHEQUES CORRESPONDIENTE A LA CUENTA CORRIENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, PERTENECIENTE AL YERNO DEL DEMANDANTE CIUDADANO: RONALD ENRIQUE GARCÉS, PORQUE SUPUESTAMENTE LA VENDEDORA, MI REPRESENTADA, TENIA CUENTA EN ESA ENTIDAD BANCARIA Y ASÍ SUPUESTAMENTE SE PODRÍA HACER EFECTIVOS LOS CHEQUES DE MANERA INMEDIATA. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EL DEMANDANTE SOLO PAGO LA CUOTA INICIAL CON EL CHEQUE NO. 13728564, POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), TAL COMO CONSTA EN EL CONTRATO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, PORQUE PRESUNTAMENTE EL DEMANDANTE NO TENÍA DINERO EN SU CUENTA Y EL YERNO QUE NO SE LLAMA COMO LO INDICA ERRÓNEAMENTE EL DEMANDANTE (RONALD ENRIQUE GARCÉS), LE PRESTARÍA DICHA CANTIDAD FACILITÁNDOLE PARA TAL EFECTO Y PARA ESE MOMENTO EL REFERIDO CHEQUE. ES MÁS QUE CIERTO Y VERDADERO, QUE NO SE HA CONVENIDO QUE EL PAGO DEL RESTO DEL PRECIO PACTADO SE HARÍA DE OTRA MANERA DISTINTA, QUE NO SEA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, QUE EL DEMANDANTE TRAE A LOS AUTOS COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE SU ACCIÓN. ADEMÁS MI REPRESENTADA NO TIENE NI HE TENIDO CUENTA ALGUNA EN LA REFERIDA ENTIDAD BANCARIA “BANESCO BANCO UNIVERSAL”.-
2.-) ES FALSO E INCIERTO QUE LUEGO DE LA FIRMA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA AL DEMANDANTE SE LE HICIERA ENTREGA O SE LE TRANSFIRIERA LA PLENA POSESIÓN Y DOMINIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL REFERIDO CONTRATO. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EL YERNO DEL DEMANDANTE CUYO VERDADERO NOMBRE ES: “RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA”, DE MANERA PERSONAL, COMPRO LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MI MANDANTE QUE SE ENCONTRABAN O SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), CANCELANDO SU PRECIO CON EL CHEQUE NO. 28728572 DE SU CUENTA CORRIENTE PERSONAL NO. 01340558175581030416 DE LA ENTIDAD BANCARIA “BANESCO BANCO UNIVERSAL” TAL COMO CONSTA EN RECIBO ENTREGADO AL YERNO DEL DEMANDANTE Y QUE SE ENCUENTRA EN SU PODER, DEL CUAL ANEXO COPIA AL CARBÓN DEL MISMO MARCADO CON LA LETRA “A”, PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; A DICHO PERSONAJE SE LE ENTREGÓ PRESTADAS LAS LLAVES DEL INMUEBLE Y EL CONTROL DEL PORTÓN, PARA QUE RETIRARA O SACARA LOS BIENES MUEBLES QUE HABÍA COMPRADO; EL CUAL CIUDADANO NO ME DEVOLVIÓ DICHAS LLAVES Y CONTROL DEL PORTÓN, POR QUE PRESUNTAMENTE ENTRE SU PERSONA Y EL DEMANDANTE HABÍAN CONVENIDO EN QUE UNA VEZ PAGADO EL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA SE SUSCRIBIRÍA A NOMBRE DEL YERNO O DE SU ESPOSA QUE A SU VEZ ES HIJA DEL DEMANDANTE.¨ ……………………..
3.-) ES FALSO E INCIERTO QUE LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DEBÍA PAGARSE EN FECHA 24 DE MARZO DE 2014 COMO ERRÓNEAMENTE LO EXPRESA EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE LA TOTALIDAD DEL PRECIO DEBÍA PAGARSE ANTES DEL 24-03-2014, TAL COMO SE ESTABLECE EN EL CONTRATO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, QUE TEXTUALMENTE EXPRESA EN SU CLAUSULA TERCERA LO SIGUIENTE: “TERCERA: EL PRECIO CONVENIDO PARA LA PRESENTE VENTA ES LA CANTIDAD DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.300,00), PRECIO ESTE QUE EL COMPRADOR OPTANTE SE COMPROMETE A CANCELAR DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA PRESENTE OPCIÓN A COMPRAR EN UN CHEQUE NO. 13728564 DE BANESCO DE LA CUENTA SIGNADA NO. 01340558 17 5581030416 Y EL MONTO RESTANTE, ES DECIR LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), DE LA SIGUIENTE MANERA: UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) EL 3 DE MARZO DEL AÑO 2014 Y EL RESTO OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) ANTES DEL 24 DE MARZO DE 2019.” (SUBRAYO Y NEGRILLAS MÍO).
4.-) ES FALSO E INCIERTO QUE EL DEMANDANTE TAL COMO LO INDICA EN SU LIBELO, CANCELARA O PAGARA LA SEGUNDA CUOTA DEL PRECIO PACTADA EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. LO QUE ES CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EL COMPRADOR OPTANTE HOY DEMANDANTE, NO HA CANCELADO, NI PAGADO AUN LA CANTIDAD DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.800.000,00), QUE DEBIÓ PAGAR SEGÚN EL CONTRATO DE LA SIGUIENTE MANERA: PARA LA FECHA 03 DE MARZO DEL 2014 LA CANTIDAD DE BS.1.000.000,00 QUE CORRESPONDE A LA SEGUNDA CUOTA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, Y PARA ANTES DE LA FECHA DEL DÍA 24 DE MARZO DEL 2014 DEBIÓ PAGAR LA TERCERA Y ULTIMA CUOTA POR LA CANTIDAD DE BS.800.000,OO TAL COMO SE INDICA EN EL CONTRATO.-.…
5.-) ES FALSO E INCIERTO QUE SUPUESTAMENTE EL DEMANDANTE LLEGADO EL MOMENTO DE CANCELAR LA ÚLTIMA CUOTA DE LAS PACTADA, (YA QUE DICHO DEMANDANTE NO HA CANCELADO, NI PAGADO TODAVÍA LA SEGUNDA Y LA TERCERA O ÚLTIMA CUOTA PACTADA), LE HAYA MANIFESTADO A TRAVÉS DE LA APODERADA DE MI MANDANTE, QUE EL SALDO DEUDOR RESTANTE LO CANCELARIA AL MOMENTO DE LA RESPECTIVA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA; SIENDO TAMBIÉN FALSO QUE LE PIDIERA A MI REPRESENTADA QUE REALIZARA LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LA RESPECTIVA PROTOCOLIZACIÓN DE DICHO DOCUMENTO. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE COMO LO DIJE ANTES EL DEMANDANTE COMPRADOR-OPTANTE AQUÍ DEMANDANTE, NO HA CANCELADO TODAVÍA LA TOTALIDAD DEL PRECIO TAL COMO SE PACTÓ Y CONVINO, ADEUDANDO TODAVÍA HASTA HOY LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,00, POR LO QUE ES IMPOSIBLE QUE LA PERSONA DE MI MANDANTE O SU APODERADA, REALICEN TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, MAS AUN CUANDO EL DEMANDANTE INDICA QUE SOLO ADEUDA LA TERCERA O ULTIMA CUOTA PACTADA QUE ES LA CANTIDAD BS.800.000,00 .-
6.-) ES FALSO E INCIERTO QUE SE LE HUBIERE INFORMADO AL DEMANDANTE QUE ESPERARA LA LLAMADA DE LA ABOGADO PARA CANCELAR LOS GASTOS DE PROTOCOLIZACIÓN Y FIRMAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EL DEMANDANTE NO HA CANCELADO TODAVÍA LA SEGUNDA Y LA TERCERA O ULTIMA CUOTA QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL PRECIO, O SEA NO HA CANCELADO O PAGADO LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,00 Y POR CONSIGUIENTE NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO TOTAL DE LA VENTA TAL COMO FUE PACTADO EN EL CONTRATO DOCUMENTO FUNDAMENTAL……………………………………………..
7.-) ES FALSO E INCIERTO QUE EL DEMANDANTE SE COMUNICARA CON LA DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADA EL 09 DE MAYO DEL 2014, PREGUNTARA SOBRE LA FECHA DE LA FIRMA PARA PRESUNTAMENTE HACER LA CANCELACIÓN RESPECTIVA, Y QUE PRESUNTAMENTE ME LIMITARA A DECIRLE QUE NO LE RECIBÍA CANTIDAD ALGUNA Y QUE LA NEGOCIACIÓN DE LA CASA NO SE HARÍA, YA QUE AHORA LA CASA VALÍA LA CANTIDAD DE BS.4.500.000,00. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR-OPTANTE HOY AQUÍ DEMANDANTE, POR NO HABER CANCELADO, NI PAGADO LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,00 QUE CORRESPONDÍA A LA SEGUNDA Y A LA TERCERA O ULTIMA CUOTA DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO, LÓGICAMENTE QUE POR LA CONDUCTA NEGATIVA DEL COMPRADOR OPTANTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN, MI MANDANTE NO ESTA OBLIGADA A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, POR LA SENCILLA RAZÓN DE NO CUMPLIR EL DEMANDANTE A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL CONTRATO; POR LO QUE MI REPRESENTADA LE MANIFESTÓ AL MISMO, QUE SI ÉL NO CUMPLÍA CON SU OBLIGACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO TAL COMO SE ESTABLECIÓ, ELLA NO ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR CON MI OBLIGACIÓN QUE NO ES OTRA QUE LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA.-
8.-) ES FALSO E INCIERTO QUE VENCIDO EL LAPSO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA VENTA DEFINITIVA, PRESUNTAMENTE SEGÚN EL DEMANDANTE, MI MANDANTE SE HAYA NEGADO A ACEPTA EL SALDO RESTANTE DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA, QUE SEGÚN EL DEMANDANTE ¡QUE SOLO ESTA ÚNICAMENTE EN SU MENTE!, ES LA PRESUNTA CANTIDAD DE BS.800.000,00- LO QUE ES CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EL DEMANDANTE HA QUERIDO CONFIGURAR DE MANERA MALICIOSA, QUERIENDO SORPRENDERME EN MI BUENA FE Y A LA VEZ ENGAÑANDO AL TRIBUNAL CON FALSEDADES, QUE PRESUNTAMENTE PAGÓ LA SEGUNDA CUOTA DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, CON LO QUE LE CANCELÓ A MI MANDANTE A TRAVÉS DE SU APODERADA EL YERNO DEL DEMANDANTE CUYO VERDADERO NOMBRE ES: “RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA”, Y NO COMO LO INDICA EL DEMANDANTE COMO: “RONALD ENRIQUE GARCÉS” POR LA COMPRA DE LOS BIENES MUEBLES DE MI PROPIEDAD QUE SE ENCONTRABAN O SE ENCUENTRAN DEPOSITADOS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,00), QUIEN CANCELÓ SU PRECIO CON EL CHEQUE NO. 28728572 DE SU CUENTA CORRIENTE PERSONAL NO. 01340558175581030416 DE LA ENTIDAD BANCARIA “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, TAL COMO CONSTA EN RECIBO ANTES ANEXADO CUYO ORIGINAL TIENE EN SU PODER EL YERNO DEL DEMANDANTE; COSA ESTA PRETENDIDA POR EL ACCIONANTE TOTALMENTE FALSA Y CARENTE DE TODA REALIDAD LÓGICA Y JURÍDICA…………………………………………………….
9.-) ES FALSO E INCIERTO QUE EL DEMANDANTE HAYA PROCEDIDO A REALIZAR POR ANTE ALGÚN JUZGADO DE MUNICIPIOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1306 Y 1307 DEL CÓDIGO CIVIL UNA OFERTA REAL DE PAGO, POR LA CANTIDAD DE BS.800.000,00, MEDIANTE UN CHEQUE NO.45784917, PRETENDIENDO CON ESTO CUMPLIR CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE ASUMIÓ EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EN NINGÚN MOMENTO EL DEMANDANTE LE HA INFORMADO A MI REPRESENTADA QUE LE PAGARÍA EL SALDO DEL PRECIO DE VENTA PACTADO, QUE HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS NO HA CANCELADO, SALDO DEUDOR ESTE QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,00; MUCHO MENOS SE LE HA NOTIFICADO DE LA EXISTENCIA DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, QUE COMO LO PRETENDE INDICAR EL DEMANDANTE QUE PRESUNTAMENTE SE BASA EN QUE LO ADEUDADO ES LA CANTIDAD DE BS.800.000,00, ES INACEPTABLE, YA QUE LO VERDADERAMENTE ADEUDADO ES LA CANTIDAD DE BS. 1.800.000,00-…
10.-) ES FALSO E INCIERTO QUE EN EL PRESENTE CASO EL DEMANDANTE HAYA CANCELADO MAS DEL SETENTA POR CIENTO (70%) DEL VALOR DEL INMUEBLE, Y QUE ESTANDO VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO. LO CIERTO Y VERDADERO ES, QUE EL DEMANDANTE SOLO HA CANCELADO DEL PRECIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO SOLO LA CANTIDAD DE BS.500.000,00, PAGO QUE REALIZÓ CON LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, CANTIDAD QUE CORRESPONDE A UN 21,74 % DEL VALOR TOTAL DEL PRECIO DEL INMUEBLE PACTADO Y QUE ESTANDO VENCIDO EN DEMASÍA EL PLAZO PARA CANCELAR LA TOTALIDAD DICHO PRECIO, HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS EL DEMANDANTE NO HA CANCELADO EL SALDO DEUDOR QUE ES LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,00, INCUMPLIENDO ASÍ SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE TAL COMO FUERA PACTADO; POR TAL RAZÓN NO TIENE DERECHO DE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MI MANDANTE, PORQUE ÉL NO HA CUMPLIDO CON LA SUYA; POR ENDE NO TIENE DERECHO DE SOLICITAR LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL (SIC) LA MISMA ASÍ PIDO SEA DECLARADO EN LA DEFINITIVA.-…………..…………………
11.-) ES FALSO E INCIERTO QUE EL DEMANDANTE SOLICITE COMO PETITORIO A.-) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA Y QUE SE LE DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE; B.-) QUE EN DEFECTO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO LA SENTENCIA A DICTARSE HAGA SUS VECES DE CONTRATO DEFINITIVO; C.-) QUE PRESUNTAMENTE LA DEMANDADA SEA CONDENADA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE BS.200.000,00; D.-) QUE PRESUNTAMENTE LA DEMANDADA SEA CONDENADA AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE ESTIMA EN LA CANTIDAD DE BS.60.000,00. SIENDO TAMBIÉN FALSO E INCIERTO QUE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA SEA LA CANTIDAD DE BS.260.000,00. LO QUE ES CIERTO Y VERDADERO ES, EN PRIMER LUGAR: QUE EL DEMANDANTE COLOCA A MI PODERDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA COMO CO-DEMANDANTE, CUANDO INDICA EN SU CAPITULO III TITULADO PETITOTUM, EN SU ENCABEZAMIENTO LO SIGUIENTE:… OMISIS…
“…CAPITULO SEGUNDO
LA EXCENCIÓN DE PACTO NO CUMPLIDO.
EN UN SUPUESTO NEGADO QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL ACOJA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIA ALEGADA POR EL DEMANDANTE RESPECTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO PRESENTADO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, ALEGO EN ESTE ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.168 DEL CÓDIGO CIVIL, LA EXCEPCIÓN DE PACTO NO CUMPLIDO, (EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS), FUNDAMENTANDO DICHA EXCEPCIÓN ALEGADA EN QUE SI EL COMPRADOR OPTANTE HOY AQUÍ DEMANDANTE, NO HA CUMPLIDO HASTA EL MOMENTO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR LA TOTALIDAD DEL PRECIO EN LA MANERA Y EN EL TIEMPO PACTADO, O SEA NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA SEGUNDA Y LA TERCERA O ULTIMA CUOTA DEL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.800.000,00), POR TAL RAZÓN NO ESTÁ OBLIGADA MI REPRESENTADA A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA O SEA NO DEBE CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN HASTA TANTO EL DEMANDANTE NO CUMPLA CON LA SUYA.-…
CAPITULO TERCERO:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ME OPONGO A LA ESTIMACIÓN; POR SER FALSO QUE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA SEA LA CANTIDAD DE BS. 260.000,00 LA CUAL ESTIMACIÓN EN ESTE ACTO LA RECHAZO, CUESTIONO Y CONTRADIGO POR SER NO CÓNSONA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE O SEA LA MISMA ES INSUFICIENTE, YA QUE LOS PARÁMETROS PARA LA ESTIMACIÓN EN ESTOS CASOS LO ESTABLECE EL MISMO INDICADO ARTÍCULO 38: “CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO SEA APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ…” SI EL DEMANDANTE PRETENDE CON LA ACCIÓN INCOADA QUE EL DEMANDADO CUMPLA SU OBLIGACIÓN, Y PRESUNTAMENTE EL ADEUDA SEGÚN SU IMPROCEDENTE RAZONAMIENTO, LA CANTIDAD DE BS.800.000,OO Y ADEMÁS RECLAMA LOS IMPROCEDENTES DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE ESTIMO POR LA CANTIDAD DE BS.200.000,00; SU ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DEBERÍA SER DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,00) Y NO LA CANTIDAD DE BS.260.000,00 COMO FUE ESTIMADA; EL ARTICULO 33 EJUSDEM ESTABLECE: “CUANDO UNA DEMANDA CONTENGA VARIOS PUNTOS, SE SUMARAN EL VALOR DE TODOS ELLOS PARA DETERMINAR EL DE LA CAUSA, SI DEPENDE DEL MISMO TITULO”; EL DEMANDANTE PRETENDE EN PRIMER LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DE MI CONFERENTE Y SEGÚN ÉL PRESUNTAMENTE ADEUDA LA CANTIDAD DE BS.800.000,00, ÉSTA DEBE SER LA CUANTÍA O ESTIMACIÓN DEL PRIMER PINTO (SIC) QUE ES EL PRINCIPAL; Y EN SEGUNDO LUGAR PRETENDE EL PAGO DE PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE ESTIMA EN BS.200.000,00, ÉSTE DEBE SER LA CUANTÍA O ESTIMACIÓN DE LO ACCESORIO; QUE VIENE SIENDO EL SEGUNDO PUNTO; YA QUE AMBOS PUNTOS DEPENDEN DEL MISMO TITULO O SEA SON CONCEPTOS EMANADOS DE UNA MISMA RELACIÓN JURÍDICA, A LOS CUALES SE PUEDE ATRIBUIR DIVERSOS VALORES Y ESTOS SE SUMARAN CUANDO SE DEMANDAN EN SU TOTALIDAD, NO EXISTE UNA ACCIÓN MÚLTIPLE, SINO DIVERSAS PARTIDAS EN UNA SOLA RELACIÓN AUNQUE DICHAS PARTIDAS O PUNTOS NO TENGAN REAL VINCULACIÓN CUANTITATIVA, PERO SI CONEXA, POR DERIVAR PRESUNTAMENTE DE UNA SOLA OBLIGACIÓN ENTRE LAS PARTES; AHORA BIEN, DETERMINAMOS LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO EN BASE A QUE PRESUNTAMENTE ADEUDA LA CANTIDAD DE BS.800.000,00 Y LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTIMA EN BS.200.000,00, LA REAL CUANTÍA CORRESPONDERÍA A LA SUMA DE AMBAS CANTIDADES QUE ASCIENDE A DE CANTIDAD DE BS. 1.000.000,00, POR LO CUAL PIDO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE MEDIANTE ESTOS PARÁMETROS DE RAZONAMIENTO SEA CONSIDERADO Y DECIDIDO EN PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL FONDO………………………………………………….
PETITORIO:
POR TODO LO EXPUESTO, PIDO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE DECLARE CON JUSTICIA: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PACTO NO CUMPLIDO “EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS” ALEGADA, Y EN CONSECUENCIA DECLARE SIN LUGAR LA IMPROCEDENTE PRETENDIDA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI MANDANTE, ASÍ COMO TAMBIÉN EN PUNTO PREVIO SE PRONUNCIE SOBRE LA VERDADERA CUANTÍA DE LA DEMANDA; CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL CASO Y ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE POR SER PROCEDENTE.-………………………
CAPITULO CIUARTO:
RECONVENCIÓN:
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROPONGO LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN EN CONTRA DEL DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE SALCEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, Y LO HAGO DE LA SIGUIENTE MANERA: EN FECHA 24 DE ENERO DEL 2014 SE SUSCRIBIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y LA APODERADA DE MI MANDANTE CIUDADANA: MAGALY JOSEFINA GARCÍA MÁRQUEZ, UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA QUE TIENE POR OBJETO EL INMUEBLE QUE SE DESCRIBE PLENAMENTE EN EL LIBELO DE DEMANDA Y EN EL DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑARA AL MISMO MARCADO “A” DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ANOTADO BAJO EL NO.43, TOMO:13, QUE REPRODUZCO Y CONVALIDO SU CONTENIDO EN ESTE ACTO, MEDIANTE EL CUAL EL COMPRADOR OPTANTE EL HOY DEMANDANTE, SE COMPROMETÍA Y OBLIGABA A CANCELAR EL PRECIO DEL INMUEBLE QUE SE HABÍA ESTABLECIDO EN EL CONTRATO ANTES INDICADO, POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.300.000,00) DE LA SIGUIENTE MANERA: LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,00), PARA EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE UN CHEQUE NO. 13728564 DE BANESCO DE LA CUENTA CORRIENTE SIGNADA NO. 01340558 17 5581030416; Y EL SALDO DEUDOR DE DICHO PRECIO O SEA LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,00 DEBÍA CANCELAR DE LA MANERA QUE SE HABÍA COMPROMETIDO Y OBLIGADO EN EL REFERIDO CONTRATO O SEA PARA EL DÍA 03 DE MARZO DEL 2014 PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 1.000.000,00 Y PARA ANTES DEL DÍA 24 DE MARZO DEL 2014 PAGAR LA CANTIDAD DE BS.800.000,00, TODO COMO SE ESTABLECIÓ EN LA CLÁUSULA TERCERA QUE TEXTUALMENTE SE EXPRESA LO SIGUIENTE: “TERCERA: EL PRECIO CONVENIDO PARA LA PRESENTE VENTA ES LA CANTIDAD DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.300.000,00), PRECIO ESTE QUE EL COMPRADOR OPTANTE SE COMPROMETE A CANCELAR DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA PRESENTE OPCIÓN A COMPRA EN UN CHEQUE NO. 13728564 DE BANESCO DE LA CUENTA SIGNADA NO. 01340558 17 5581030416 Y EL MONTO RESTANTE, ES DECIR LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), DE LA SIGUIENTE MANERA: UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,00) EL 3 DE MARZO DEL AÑO 2014 Y EL RESTO OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), ANTES DEL 24 DE MARZO DEL 2014.”(SUBRAYO Y NEGRILLAS MÍO).
UNA VEZ QUE SE CANCELARA ÍNTEGRAMENTE EL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE TAL COMO SE PACTÓ, SE PROCEDERÍA A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA POR ANTE EL RESPECTIVO REGISTRO; ESTANDO POR LEY OBLIGADO EL COMPRADOR OPTANTE EN CANCELAR O PAGAR TODO LOS GASTOS REFERENTE A LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO, HONORARIOS DE ABOGADO, LOS IMPUESTOS Y LOS ARANCELES REGISTRALES; ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE POR TRATARSE DE UN CONTRATO DE CUYO CONTENIDO SE DESPRENDE UNA PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, QUE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA MAS RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL, SE HA ESTABLECIDO QUE SI EN LOS CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA HAY ENTRE LAS PARTES UN CRUCE DE CONSENTIMIENTO Y CONVIENEN EN EL OBJETO Y EN EL PRECIO, LA NATURALEZA DEL MISMO DEBE EQUIPARARSE A UNA VENTA PURA Y SIMPLE; EN EL PRESENTE CASO SE DAN DICHOS ELEMENTOS; POR LO QUE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL COMPRADOR OPTANTE SE REFUERZA CON LA REFERIDA JURISPRUDENCIA; AHORA BIEN, POR EL HECHO CIERTO DE QUE EL DEMANDANTE AQUÍ RECONVENIDO NO HA CANCELADO ÍNTEGRAMENTE EL PRECIO DEL VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, ES DECIR, HA DEJADO DE PAGAR COMO SALDO DEUDOR DEL PRECIO LO QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.800.000,00); YA QUE NO PAGÓ, NI CANCELÓ EN EL LAPSO INDICADO EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO ANTES TRANSCRITA ESE SALDO DEUDOR DE BS.1.800.000,00; INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA TANTO EL CONTRATO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Y DE LA RECONVENCIÓN, Y A LA VEZ INFRINGIENDO LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL CONTENIDAS O ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS: 1.159; 1160; 1.167; 1.264 …..
OMISIS…
…..POR LO QUE SOLO NO ES RESPONSABLE DE CUMPLIR DE SU OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, SI NO TAMBIÉN RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU INCUMPLIMIENTO SE ACARREAN.
DAÑOS Y PERJUICIOS: ESTA CONDUCTA NEGATIVA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE- RECONVENIDO, INCUMPLIMIENTO ASÍ EN EL TIEMPO ESTABLECIDO CON LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR EL SALDO DEUDOR DEL PRECIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, QUE ES LA CANTIDAD DE BS. 1.800.000,00, HA CAUSADO A MI REPRESENTADA DETRIMENTO EN SU PATRIMONIO, YA QUE DEJO DE ADQUIRIR BIENES QUE PARA LA FECHA EN QUE DEBÍA TENER EN SU PODER EL SALDO DEUDOR DEL PRECIO DEL INMUEBLE, TAL COMO SE HABÍA PACTADO, TENÍA UN PRECIO-VALOR Y DE ACUERDO A LA INFLACIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EMERGIDA NUESTRA PATRIA VENEZUELA ESTOS PRECIOS SE HAN DISPARADO EXORBITANTEMENTE, PERO QUE CON LO QUE AQUÍ SE EXIGE A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN ES IMPOSIBLE QUE MI MANDANTE LOS ADQUIERA; ADEMÁS EN LOS ACTUALES MOMENTOS DICHO INMUEBLE SE COTIZA EN EL MERCADO INMOBILIARIO POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00), BENEFICIO QUE OBTENDRÁ EL DEMANDANTE –RECONVENIDO AL SUSCRIBIRLE EL CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA, MUY A PESAR DE HABER INCLUIDO CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO ; ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE RECONVENIDO FUERTEMENTE ACENTUADA Y MARCADA DICHA CONDUCTA CON ENORME MALA FE CON SU DEMANDA EN CONTRATO DE LA BUENA FE DE MI CONFERENTE, DONDE SEÑALA QUE SOLO SUPUESTAMENTE ADEUDA LA CANTIDAD DE BS.800.000,00, EN DETRIMENTO DE LOS BENEFICIOS QUE MI REPRESENTADA DEBIÓ OBTENER SI PUDIERA DISPONER DE MANERA LIBRE Y ABSOLUTA DEL INMUEBLE, CON EL INTERÉS DE ENAJENÁNDOLO A TERCERAS PERSONAS; GENERÁNDOSE DE ESTA MANERA DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTIMO EN LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.200.000,00), QUE CORRESPONDEN AL DEDUCIR O RESTAR DEL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE QUE ES LA CANTIDAD DE BS.4.500.000,00 EL VALOR ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COMO PRECIO DEL INMUEBLE QUE ES LA CANTIDAD DE BS. 2.300.000,00; ACOMPAÑO FOTOGRAFÍAS QUE EVIDENCIAN EL BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE, MARCADA DEL “01 AL “09”.”………….
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ES POR LO QUE HE ACUDIDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS LEGALES ANTES TRANSCRITAS, PARA RECONVENIR EN ESTE ACTO COMO EN EFECTO RECONVENGO AL DEMANDANTE CIUDADANO: PEDRO ENRIQUE SALCEDO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y DOMICILIADO EN LA CALLE 03 ENTRE AVENIDAS 4 Y 5, CASA NO. 3-95, PRIMERA ETAPA, DE LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; POR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO A ELLO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL. A CUMPLIR CABALMENTE LOS SIGUIENTE: PRIMERO: CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR Y EN EFECTO CANCELE ÍNTEGRAMENTE EL SALDO DEUDOR DEL PRECIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.8000.000,00); SEGUNDO: CANCELAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ANTES DESCRITOS Y AQUÍ
RECONVENIDOS ESTIMADOS EN LA CANTIDAD DE BS.2.200.000, 00.” TERCERO: PAGAR LOS INTERESES QUE CORRESPONDAN A LA CANTIDAD ADEUDADA ANTES INDICADA, QUE SE HAN GENERADO DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA 24-03-2014 QUE DEBIÓ CANCELAR DICHO SALDO DEUDOR DEL PRECIO DEL INMUEBLE, ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO; A LA RATA LEGAL DEL 1% MENSUAL O SE 12% ANUAL.- CUARTO: LA INDEXACIÓN PRODUCIDA DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS CONFORME LOS ÍNDICE INFLACIONARIOS DADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y QUE SEA CALCULADAS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FACHA QUE DEBÍA TERMINAR DE PAGAR EL DEMANDANTE-RECONVENIDO CONFORME LO ESTABLECE EL CONTRATO O SEA A PARTIR DEL 24 DE MARZO DEL 2014, CALCULADOS QUE DEBERÁN SER CALCULADOS JUNTO CON LOS INTERESES, POR UN SOLO EXPERTO EN UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO ORDENADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL. QUINTO: A PAGAR LAS COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES QUE SEA CONDENADO POR RESULTAR SUCUMBIDO EL DEMANDANTE-RECONVENIDO EN LA PRESENTE LITIS.”
PETITORIO
PIDO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE ADMITA Y SUSTANCIE CONFORME EN DERECHO LA PRESENTE RECONVENCIÓN DECLARANDO EN LA DEFINITIVA CON LUGAR LA MISMA Y SIN LUGAR LA PRETENDIDA E IMPROCEDENTE DEMANDA, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL CASO, EN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO POR SER PROCEDENTE, ME RESERVO LAS ACCIONES PENALES CORRESPONDIENTES EN CONTRA DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDO QUE SE EJERCERÁN CON POSTERIORIDAD E INDEPENDIENTEMENTE. JUSTICIA QUE ESPERO EN SAN FELIPE EN LA FECHA DE HOY 17 DE JULIO DEL 2014….” (Sic)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENSIÓN
A los folios 66 al 67 de la 1era Pieza, el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO debidamente representado por la abogada VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMENEZ, Inpreabogado Nº 152.533, siendo la oportunidad para contestar la reconvención intentada por la demandada ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, lo hizo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…
“…2. Hechos Negados, rechazados y Contradichos.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi mandante solo haya cancelado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta, ya que en fecha 03 de Marzo de 2014 mi mandante entregó a la abogada MAGALY GARCIA MARQUEZ, un cheque Nº 00028728572, girado contra la cuenta corriente Nº01340558175581030416 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de MAGALY GARCIA MARQUEZ por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). Correspondientes al segundo de los pagos a los cuales se había obligado mi mandante, y no como pretende hacer ver el demandado reconviniente, que dicho cheque le fue entregado por mi yerno, ciudadano Ronald Salcedo, producto de bienes muebles que le fueron vendidos y que se encontraban en la casa que vengo ocupando desde el 24 de Enero de 2014, es decir, desde que se suscribió el contrato ya mencionado. El demandante reconviniente pretende burlar la buena fe del tribunal al intentar al simular una VENTA de bienes muebles QUE NUNCA EXISTIO, pues al observar el instrumento consignado como soporte de la venta de bienes muebles porla (Sic) cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). Surgen serias dudas sobre la legalidad del mismo a saber:
1. Como es que alguien Compra bienes muebles por una cantidad tan considerable y no existe una factura, un Documento de venta o similar, aunque sea privado sino que solo es soportada con un recibo expedido por la supuesta vendedora y es consignado en copia. Amén de no tener en ninguna parte de dicho recibo, la firma o suscripción de la persona que adquieres los bienes muebles descritos en la copia de recibo.
2. Como es que en fecha 5 de marzo de 2014 Marzo de 2014, cuando ya el demandante reconvenido, no tiene ni las llaves, ni el control, ni la posesión ni el dominio del bien inmueble objeto de la presente acción. Le presta la llave a un tercero para que este retire las supuestas cosas vendidas y le devuelva luego el control.
Como puede apreciarse ciudadano juez, el demandado reconviniente pretende mediante documento falso, simular una vente de bienes muebles que nunca existió, pues lo cierto es que la casa le fue vendida a mi mandante, con los enseres que se encontraban en ella y nunca ha existido ni existió tal venta por la que en este Acto IMPUGNO Y DESCONOZCO EL documento presentado junto al escrito de contestación y que fuera marcado “A” contentivo de Copia de Recibo por Venta de Bienes muebles. Por ser una copia y no estar suscrito por mi mandante, como oportunamente demostraré.
Por otra parte, Rechazo niego y contradigo que le adeude al Demandado Reconviniente la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.800.000,00), por concepto de Saldo deudor del precio de venta del inmueble objeto de la presente acción; pues solo resta la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) los cuales se encuentran a disposición del demandante reconvenido en el Juzgado Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Y Cocorote De La Circunscripción Del Estado Yaracuy en el expediente de Oferta Real de Pago número 267/14 seguido por ante dicho juzgado. Como Oportunamente demostraré
Rechazo niego y contradigo que le adeude al Demandado Reconviniente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.200.000,00), por concepto de daños y perjuicios, puesto que como oportunamente demostraré mi mandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le imponía el contrato suscrito con el demandado reconvenido.
Por ultimo Rechazo niego y contradigo que le adeude al Demandado Reconviniente cantidad alguna por concepto de interés sobre cantidades adeudadas, indexación, costas y honorarios profesionales, por las razones ya expresadas…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 14 de agosto de 2018, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 450 al 467 de la Tercera Pieza, dictaminó lo siguiente:

“…En efecto, de la revisión de los hechos del escrito libelar y de las pruebas documentales aportada por la parte actora reconvenida de las cuales consigno:1º Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24/01/2014, bajo el número 43, tomo 13; 2º Estado de la cuenta del ciudadano Garcés s. Ronald E., cuenta Nº 01340558175581030416, correspondiente al 24 de enero 2014, emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); 3º Estado de la cuenta del ciudadano Garcés S. Ronald E., cuenta Nº 01340558175581030416, correspondiente al 3 de marzo 2014, emitido por la institución financiera Banesco Banco Universal, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); 4º Documento de opción a compra y 5º Copia fotostática de expediente signado con el Nº 267-2014, seguido por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de las mencionadas documentales se concluye, que la parte actora reconvenida no demostró que los cheques tanto el de gerencia como los cheques señalados en los recibos de pagos, fueron cobrados por la demandada reconviniente, pues, no demostró que cumplió con su con su obligación de pago correspondiente según lo pactado, el pago del precio del pago era una de sus obligaciones contractuales y tenía la carga de no solo alegarlo si no probarlo y no lo hizo, de ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez(a) de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y traídas a estrado por el actor reconviniente, no demostró el pago de sus obligaciones contractuales, en este caso el pago pactado en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del juicio, tal como lo establece el artículo 1474 del Código Civil Venezolano y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor reconvenido este Tribunal, desestima la pretensión propuesta en el escrito libelar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora reconvenida no demostró con las pruebas aportadas el cumplimiento del contrato que menciona en el escrito libelar y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado(a). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del cumplimiento del contrato de opción de compra venta alegado por la parte actora reconvenida no se demostraron en el presente caso, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar, en cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente se observa que si se configuro el incumplimiento por parte del ciudadano Pedro Enrique Salcedo en cuanto a lo pactado entre las partes intervinientes del proceso, por lo que debe declararse CON LUGAR, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo de la estimación de la demanda planteada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.066 y domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación…

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2019, por los abogados HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y SEGUNDO, RAMON RAMIREZ ROJAS apoderados judiciales de la demandada ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, cursante a los folios 479 al 487 de la 3era Pieza, presentan los informes de la siguiente manera:

…OMISIS…
“…CAPITULO TERCERO
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA JUEZ A-QUO, PARA DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA Y ACCION QUE ESTA CONTIENE:
LA JUEZ A-QUO, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE PUNTOS ESPECÍFICOS INDICADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE FONDO A LA DEMANDA ENTRE ELLOS:
PRIMERO: LA A-QUO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LO INDICADO EN EL CAPITULO PRIMERO: NUMERAL PRIMERO, CONSIDERACIÓN NO. 11. QUE INDICA LO SIGUIENTE: 11.-) …LO QUE ES CIERTO Y VERDADERO ES, EN PRIMER LUGAR: QUE EL DEMANDANTE COLOCA A MI PODERDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA COMO “CO-DEMANDANTE”, CUANDO INDICA EN EL LIBELO DE DEMANDA, EN SU CAPÍTULO III TITULADO PETITORIUM, EN SU ENCABEZAMIENTO LO SIGUIENTE:
“CIUDADANO JUEZ, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS QUE OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO FUNDAMENTÁNDOME PARA ELLO EN LOS ARTÍCULOS 1160, 1167, 1264 Y 1290 DEL CÓDIGO CIVIL CON LA CIUDADANA LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ… PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES:…” (SUBRAYO NUESTRO).
LO MISMO QUE SE LE SEÑALÓ A LA JUEZ A-QUO EN ESE MOMENTO SE LO SEÑALAMOS A SU SEÑORÍA PARA QUE ANALICE DICHO EXPOSICIÓN Y SE PRONUNCIE AL RESPECTO:
“NOTARÁ CIUDADANO JUEZ, QUE EL DEMANDANTE NO INDICA COMO DEMANDADO A NADIE Y COLOCA A MI MANDANTE COMO “CO-DEMANDANTE” AL SEÑALAR QUE ACUDE A SU COMPETENTE AUTORIDAD CON LA CIUDADANA: LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, POR LO QUE DEBE SER CONSIDERADO COMO IMPROCEDENTE O INADMISIBLE DICHA DEMANDA, YA QUE NO INDICA EN SUS CONCLUSIONES DE MANERA FORMAL CONTRA QUIEN ACTÚA O A QUIEN DEMANDA.”
AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ SUPERIOR, EN EL LENGUAJE CASTELLANO LAS REGLAS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LAS PALABRAS SON CLARAS Y PRECISAS Y NO TIENEN NINGUNA OTRA INTERPRETACIÓN DEL SIGNIFICADO PROPIO ASIGNADO PARA CADA PALABRA, SIGNIFICADO Y UTILIZACIÓN EN EL LENGUAJE CASTELLANO, ESPECÍFICAMENTE CUANDO SE UTILIZA LA PALABRA “CON” QUE ES CONSIDERADA POR LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA COMO UNA “PREPOSICIÓN” LA CUAL INDICA EN SU SIGNIFICADO: “QUE UNA PERSONA ACOMPAÑA A OTRA O HACER ALGO JUNTO A OTRA” EN OTRO SENTIDO INDICA “QUE DOS OBJETOS O DOS FENÓMENOS VAN EMPAREJADO U OCURREN A LA VEZ”; EN CUALQUIERA DE LOS SENTIDOS QUE SE TOME O PRETENDA APLICAR INDICA ACOMPAÑAMIENTO O EMPAREJAMIENTO ALGUIEN O A ALGO, NUNCA Y JAMÁS ES UTILIZADA ÉSTA “PREPOSICIÓN” PARA INDICAR “EN CONTRA O EN CONTRARIO A ALGUIEN O A ALGO”; CON ESTO REITERAMOS QUE EL DEMANDANTE AL INDICAR EN SU LIBELO QUE ACUDE AL TRIBUNAL O A SU COMPETENTE AUTORIDAD “CON” LA CIUDADANA LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, ESTÁ DÁNDOLE EL CARÁCTER A NUESTRA MANDANTE DE CO-DEMANDANTE Y AL NO INDICAR DE MANERA FORMAL LA PERSONA A QUIEN DEMANDADA O CONTRA QUIEN EJERCE LA ACCIÓN, VIOLA FLAGRANTEMENTE EL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C. QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS NECESARIOS Y OBLIGATORIOS QUE DEBE LLENAR, LLEVAR O TENER EL LIBELO DE DEMANDA, ESPECÍFICAMENTE EL ORDINAL 2º) QUE INDICA: EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENE.(SUBRAYO NUESTRO). POR LO EXPUESTO Y AMPARÁNDONOS AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL REITERADO Y CON CARÁCTER VINCULANTE QUE INDICA:
…OMISSIS…
SEGUNDO: LA A-QUO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LO EXPRESADO EN EL CAPITULO PRIMERO: NUMERAL SEGUNDO, LE SEÑALO A SU SEÑORÍA LO QUE SE LE INDICÓ A LA JUEZ A-QUO EN ESE MOMENTO, PARA QUE PREVIO ANÁLISIS DE DICHA EXPOSICIÓN SE PRONUNCIE AL RESPECTO: “SI BIEN ES CIERTO, QUE EN EL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE QUE SE DESCRIBE EN EL LIBELO DE DEMANDA, SEGÚN DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑARA AL MISMO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ANOTADO BAJO EL NO.43, TOMO:13, DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2014, EL DEMANDANTE CANCELARA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,OO), MEDIANTE UN CHEQUE NO. 13728564 DE BANESCO DE LA CUENTA SIGNADA NO. 01340558 17 5581030416; NO ES MENOS CIERTO, QUE EL SALDO DEUDOR DEL PRECIO PACTADO O SEA LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,OO QUE DEBÍA CANCELAR EL HOY AQUÍ DEMANDANTE DE LA MANERA QUE SE HABÍA COMPROMETIDO Y OBLIGADO EN EL REFERIDO CONTRATO, O SEA PARA EL DÍA 03 DE MARZO DEL 2014 PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 1.000.000,OO Y PARA ANTES DEL DÍA 24 DE MARZO DEL 2014 PAGAR LA CANTIDAD DE BS.800.000,OO; ESTE SALDO DEUDOR DE BS.1.800.000,OO NO HA SIDO HASTA EL MOMENTO DEBIDAMENTE CANCELADO O PAGADO POR EL COMPRADOR–OPTANTE; Y PASADO EL DÍA 24-03-2014, HA HECHO CASO OMISO A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR DICHO PAGO, MUY A PESAR DE LAS EXIGENCIAS QUE LE HICIERA MI MANDANTE A TRAVÉS DE SU APODERADA, INCUMPLIENDO ASÍ CON EL CONTRATO SUSCRITO QUE PRESENTA EL DEMANDANTE COMO BASE FUNDAMENTAL DE SU PRETENDIDA ACCIÓN.-… AHORA BIEN, SI EN UN SUPUESTO NEGADO EL DEMANDANTE HUBIERE CANCELADO DICHA CUOTA, ÉSTE TENDRÍA EN SU PODER EL RECIBO DEBIDAMENTE FIRMADO POR MI PODERDANTE O POR SU APODERADA ANTES INDICADA, QUE PARA TAL EFECTO EL HOY AQUÍ DEMANDANTE LO HUBIERE EXIGIDO Y AL EFECTO SE LE HUBIERE ENTREGADO, PARA LA PROBANZA DE TAL PAGO, POR LO QUE EXIJO AL DEMANDANTE QUE SI PRESUNTAMENTE REALIZÓ Y AL EFECTO ALEGA SU PAGO, PRESENTE EL RESPECTIVO RECIBO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.-… SE ESTABLECE EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, LO SIGUIENTE:
“CUARTA: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO, SIN QUE EL COMPRADOR OPTANTE, HUBIERE DADO CUMPLIMIENTO A LA MISMA DARÁ A LA PROPIETARIA OFERENTE, EL DERECHO A DECLARAR RESCINDIDO DE PLENO DERECHO EL PRESENTE CONTRATO Y FINIQUITADA LA PRESENTE OPCION A COMPRA VENTA, DEBIENDO DEVOLVERLE EL TOTAL DE LO RECIBIDO AL COMPRADOR OPTANTE MENOS DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,OO) COMO PRODUCTO DE CLAUSULA PENAL INDEMNIZATORIA, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS . ASÍ ASIMISMO EN CASO DE QUE NO SE PROTOCOLIZARE EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA PROPIETARIA OFERTANTE, ÉSTA DEBERÁ DEVOLVER EL DINERO RECIBIDO AL COMPRADOR OPTANTE CANCELÁNDOLE UN ADICIONAL DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,OO) COMO PRODUCTO DE CLAUSULA PENAL INDEMNIZATORIA, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, AMBOS EN UN LAPSO NO MAYOR DE 20 DÍAS CONTINUOS.”(SUBRAYO NUESTRO).
EN ÉSTA CLÁUSULA SE DETERMINA DE MANERA CLARA, DIÁFANA Y PRECISA, QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO POR PARTE DEL COMPRADOR OPTANTE, TAL COMO SE ESTABLECIÓ EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, ES MOTIVO MÁS QUE SUFICIENTE PARA QUE LA PROPIETARIA OFERENTE DE POR RESUELTO EL CONTRATO Y FINIQUITADA LA OPCIÓN A COMPRA-VENTA, Y TOME PARA SÍ COMO DAÑOS Y PERJUICIO LA CANTIDAD DE BS.200.000,OO DE LO QUE LE HUBIERE PAGADO EL COMPRADOR OPTANTE; EN ESTE CASO ESPECÍFICO, AL NO PAGAR EL COMPRADOR OPTANTE LA CANTIDAD DE BS. 1.800.000,OO ANTES DE LA FECHA 24-03-2014, QUEDABA AUTOMÁTICAMENTE RESUELTO EL CONTRATO Y FINIQUITADA LA OPCIÓN A COMPRA-VENTA, Y POR ENDE OPERABA EN CONSECUENCIA LA CLÁUSULA PENAL INDICADA. SE REFUERZA EN EL CONTRATO QUE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES FUE: “QUE LAS OBLIGACIONES DE AMBAS SE CUMPLIERAN ESTRICTAMENTE DE LA MANERA COMO FUE PACTADO EN EL MISMO, CUANDO EN SU CLAUSULA QUINTA SE SEÑALA Y ESTABLECE LO SIGUIENTE: “QUINTA: AMBAS PARTES DECLARAN QUE ACEPTAN LA PRESENTE OPCION A COMPRA VENTA Y SE OBLIGAN A SU CUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTO”;(SUBRAYO NUESTRO)”…
POR LO EXPUESTO ES POR LO QUE PEDIMOS RESPETUOSAMENTE A SU SEÑORÍA QUE AL VERIFICAR QUE EL DEMANDANTE NO PROBÓ ABSOLUTAMENTE NADA QUE LO FAVORECIERA SOBRE SU SUPUESTO CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO, YA QUE EFECTIVAMENTE NO CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA, (ANTES DEL DÍA 24-03-2014) ES DECIR NO PAGÓ LA CANTIDAD DE BS. 1.800.000,OO ANTES DEL 24 DE MARZO DEL 2014, DIO PIE CON SU CONDUCTA NEGATIVA PARA QUE QUEDARA RESCINDIDO DE PLENO DERECHO EL CONTRATO Y QUEDARA FINIQUITADA LA OPCION A COMPRA VENTA, TAL COMO SE INDICA EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO Y REFORZADA CON LA CLÁUSULA QUINTA DEL MISMO, ANTES TRANSCRITAS, Y ASÍ PEDIMOS SEA CONSIDERADO “EL CONTRATO RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y FINIQUITADA LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DESDE LA FECHA 24 DE MARZO DEL 2014”, AL NO EXISTIR CONTRATO ALGUNO POR EL INCUMPLIMIENTO CATEGÓRICO DEL COMPRADOR OPTANTE, PARA EL MOMENTO DE INTERPONER LA SUPUESTA DEMANDA, DEBE ENTENDERSE QUE EL DEMANDANTE NO SE FUNDAMENTÓ EN CONTRATO ALGUNO PARA INTERPONER LA MISMA, LO QUE ES LO MISMO NO ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA DOCUMENTO VALIDO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN PARA INTENTAR LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA LA DEMANDA Y ACCIÓN QUE ESTA CONTIENE DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, POR FALTA E INEXISTENCIA DE CONTRATO VALIDO O DOCUMENTO VALIDO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, SIENDO TAMBIÉN IMPROCEDENTE TODOS LOS ACTOS Y ETAPAS DEL PROCESO QUE EN CONSECUENCIA SE PRODUJERON SIENDO SU ANÁLISIS POR DEMÁS INNECESARIOS Y ASÍ PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE A SU SEÑORÍA LO CONSIDERE Y LO DECLARE, EN BASE AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTES TRANSCRITO EN EL PEDIMENTO ANTERIOR.-
CAPITULO CUARTO
A TODO EVENTO DE LO EXPRESADO EN EL CAPITULO TRECERO ANTERIOR, PROCEDEMOS AL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: DENTRO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA SE ENCUENTRAN: 1.-) PROMOVIÓ DOCUMENTO CONTENTIVO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE SAN FELIPE EL ESTADO YARACUY, DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2014, ANOTADO BAJO EL NO. 43, TOMO 13, EN EL CUAL SE ESTABLECIERON LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS DE LAS HOY PARTES PROCESALES, QUE COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL TANTO DE LA DEMANDA COMO DE LA RECONVENCIÓN DEBE DÁRSELE EL VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA.-…………………………………..
2.-) PROMOVIÓ ESTADOS DE CUENTA DE LA CUENTA CORRIENTE NO. 01340558175581030416 EMITIDO POR LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO BANCO UNIVERSAL, (FOLIOS DEL 10 AL 15), CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO Y MARZO DEL AÑO 2014, CON LO CUAL PRETENDE PROBAR EL PAGO DE LAS CUOTAS A LAS QUE SE COMPROMETIÓ PAGAR CONFORME EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, COSA ESTA TOTALMENTE ABSURDA, YA QUE EN EL DOCUMENTO INDICADO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, SOLO APARECE ESTABLECIDO LA FECHA Y LA CUOTA A PAGAR, Y NO SE ESTABLECE LA MANERA DE PAGAR DICHAS CUOTAS CON CHEQUES DE LA CUENTA QUE HACE ALUSIÓN EL DEMANDANTE, CUANTA BANCARIA PERTENECIENTE A UN TERCER, QUE NO TIENE RELACIÓN CON EL CONTRATO, ADEMÁS PRETENDE PROBAR QUE LA SEGUNDA CUOTA QUE CORRESPONDÍA PAGAR EL DÍA 03 DE MARZO DEL 2014 Y QUE NO PAGO, PRESUNTAMENTE FUE EFECTUADO CON EL CHEQUE NO. 00028728572, QUE ES EL MISMO QUE PAGO EL CIUDADANO: “RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA”, DE MANERA PERSONAL, QUIEN COMPRO LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MI MANDANTE QUE SE ENCONTRABAN DEPOSITADOS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,OO),Y QUE FUERA PAGADO EL 06 DE MARZO DEL 2014, TAL COMO LO INDICA EL REFERIDO ESTADO DE CUENTA Y NO COMO LO PRETENDE HACER VER EL DEMANDANTE-RECONVENIDO QUE FUERA PAGADO EL 03 DE MARZO DEL 2014. CONTRADICIENDO DICHO ESTADO DE CUENTA (QUE ES SUMINISTRADO DE MANERA AUTOMÁTICA MEDIANTE UN SISTEMA ADAPTADO PARA TAL EFECTO), LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR BANESCO QUE RIELA AL FOLIO 247, POR LO QUE DICHA INFORMACIÓN NO DEBE TOMARSE EN CUENTA POR CONTRADICTORIA E IMPROCEDENTE; ADEMÁS NO PRUEBA A SU FAVOR ABSOLUTAMENTE NADA Y ASÍ PIDO SEA CONSIDERADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL.-…
3.-) PROMOVIÓ COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE DE OFERTA REAL Y SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL MISMO, EXPEDIENTE QUE POR SÍ MISMO NO PRUEBA CUMPLIMIENTO ALGUNO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE- RECONVENIDO RESPECTO A EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA EN CUESTIÓN, PROCEDIMIENTO QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA PARALIZADO, TAL COMO CONSTA EN DICHA COPIA. POR LO QUE PIDO SEA DESECHADA DEL PROCESO.- …….
4.-) PROMOVIÓ UNA SERIE DE TESTIGOS DE LOS CUALES SOLO DECLARARON LOS CIUDADANOS: REIMUNDO ANTONIO SULBARAN JARAMILLO (FOLIOS 133 Y 134), RENNI ALEXANDER VILLARROEL SANCHEZ (FOLIOS 136 Y 137), MARIBEL MONTERO SANDOVAL (FOLIOS 139 Y 140), YENIFER MARIBET LEAL MONTERO (FOLIOS 141 Y 142), DILMA ELISA PINEDA ZABALA (FOLIOS 143 Y 144), LOS CUALES TESTIGOS UNA VEZ QUE FUERON INTERROGADOS POR SU PROMOVENTE, DECLARARON A GROSO MODO DE CONOCER AL DEMANDANTE, DE QUE ÉSTE COMPRO LA CASA O INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, QUE CONOCÍAN SUFICIENTEMENTE LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE POR TENER CONSIDERABLE TIEMPO HABITANDO ALLÍ, Y CUANDO FUERON REPREGUNTADOS SOBRE LA DIRECCIÓN DEL INMUEBLE QUE PRESUNTAMENTE ELLOS SABÍAN QUE HABÍA COMPRADO EL DEMANDANTE PEDRO ENRIQUE SALCEDO, INCLUYENDO LA MANZANA DONDE SE ENCONTRABA UBICADO, MANIFESTARON UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIA QUE NO VIENEN AL CASO, SIN SABER NI SIGUIERA QUE LA URBANIZACIÓN ESTÁ DIVIDIDA POR MANZANAS, Y CONTRADICIÉNDOSE AL EFECTO. EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD ORIGINARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA Y DE TODOS LOS INMUEBLES O CASAS QUE CONFORMAN LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE, SUS RESPECTIVAS PARCELAS SE ENCUENTRAN UBICADAS EN SU MANZANA CORRESPONDIENTES, EN ESTE CASO ESPECÍFICO EN LA MANZANA NO. 10, TAL COMO LO INDICA EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 3 DE MAYO DEL 2006, ANOTADO BAJO EL NO. 44, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 9NO. SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2006, DEL CUAL SE ACOMPAÑÓ COPIA FOTOSTÁTICA A LOS INFORMES PRESENTADOS AL A-QUO MARCADA CON LA LETRA “A” CUYO ORIGINAL SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS DE DICHO REGISTRO, Y EN EL DOCUMENTO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA OBJETO DE LA DEMANDA. POR LO EXPUESTO ES POR LO QUE CONSIDERO QUE DICHOS TESTIGOS NO TIENEN CREDIBILIDAD Y POR TAL RAZÓN DEBEN SER DESECHADOS DEL PROCESO Y ASÍ PIDO SEAN CONSIDERADOS.- ……
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO-RECONVINIENTE : EN PRIMER LUGAR PROMOVÍ EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA COMO PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS: DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADO QUE TRAJERA EL DEMANDANTE-RECONVENIDO A LOS AUTOS QUE SE ENCUENTRA INSERTO A LOS FOLIOS DEL 12 AL 13, CON EL CUAL SE ESTABLECE PLENA, CLARA Y MERIDIANAMENTE LO SIGUIENTE: 1RO.-): QUE EL OBJETO DEL CONTRATO VERSA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL INMUEBLE Y NO SOBRE LOS BIENES MUEBLES O ENSERES TAL COMO LO PRETENDE HACER VER FALSAMENTE EL DEMANDANTE-RECONVENIDO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN CUANDO INDICA: “PUES LO CIERTO ES QUE LA CASA LE FUE VENDIDA A MI MANDANTE, CON LOS ENSERES QUE SE ENCONTRABAN EN ELLA Y NUNCA HA EXISTIDO Y EXISTIÓ TAL VENTA”(FOLIO 67).-………… 2DO.-): EN DICHO DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, NO SE ESTABLECE QUE LAS RESTANTES CUOTAS QUE CORRESPONDÍAN A SALDO DEUDOR DEL PRECIO QUE ES LA CANTIDAD DE BS.1.800.000,ºº SE PAGARÍAN CON CHEQUES PERTENECIENTES A LA CUENTA CORRIENTE NO. 01340558175581030416 DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO: RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA.-……… … 3RO.-): EN EL REFERIDO DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, NO INDICA ABSOLUTAMENTE NADA RESPECTO A LA ENTREGA DEL INMUEBLE PREVIAMENTE AL PAGO TOTAL DEL PRECIO PACTADO, YA QUE AL NO ESTABLECER LAS PARTES NADA RELACIONADO A LA ENTREGA PREVIA DEL INMUEBLE NO CABE AL INTERPRETE POR CONVENIENCIA PRETENDER ESTABLECERLO.-………. SEGUNDO: SE PROMOVIÓ E INSISTIENDO EN HACER VALER EL DOCUMENTO RECIBO QUE EN COPIA AL CARBÓN SE ACOMPAÑARA MARCADO “A” AL ESCRITO CONTENTIVO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN, EL CUAL RIELA AL FOLIO 40 DEL EXPEDIENTE, MEDIANTE EL CUAL SE EXPRESA QUE SE EFECTUÓ UNA VENTA DE BIENES MUEBLES AL CIUDADANO: RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,ºº), LO CUAL PAGÓ DICHO CIUDADANO CON UN CHEQUE PERSONAL NO.28728572 DE LA CUENTA CORRIENTE NO. 01340558175581030416 DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, A NOMBRE DE MAGALY GARCÍA MÁRQUEZ; TAMBIÉN CONSTA EN DICHO DOCUMENTO QUE PARA EL RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES SE LE PRESTÓ AL COMPRADOR LAS LLAVES DE LA CASA Y EL CONTROL DEL PORTÓN, Y QUE ÉSTE DEBIÓ HABERLO DEVUELTO UNA VEZ RETIRADO LOS BIENES MUEBLES COMPRADOS Y NO LO HIZO.- CIRCUNSTANCIA ÉSTA QUE TAMBIÉN FUE PROBADA CON LOS TESTIGOS PROMOVIDOS AL EFECTO A FAVOR DE MI REPRESENTADA Y QUE OPORTUNAMENTE ANALIZARÉ. DOCUMENTO QUE FUERA RATIFICADO POR SU FIRMANTE CIUDADANA: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, SIN HABER QUERIDO EJERCER LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA EL DERECHO DE REPREGUNTAR A DICHA RATIFICANTE, TAL COMO CONSTA AL FOLIO160, POR LO QUE DEBE DÁRSELE PLENO VALOR PROBATORIO Y ASÍ LO PIDO.-………. TERCERO, SE PROMOVIÓ LAS FOTOGRAFÍAS O FOTOS EN TINTA QUE SE ACOMPAÑARON MARCADAS DEL “01” AL “09” AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN, QUE RIELAN A LOS FOLIOS DEL 41 AL 49 CON LAS CUAL SE EVIDENCIA: EN PRIMER LUGAR EL BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, Y EN SEGUNDO LUGAR LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE Y QUE FUERAN OBJETO DE VENTA AL CIUDADANO: RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA, QUE POR NO HABER SIDO IMPUGNADAS EN EL LAPSO LEGAL DEBE DÁRSELE PLENO VALOR PROBATORIO.-……….CUARTO: SE PROMOVIERON CONFORME EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UNA SERIE DE TESTIGOS DE LOS CUALES SOLO FUERON EVACUADOS LAS CIUDADANAS: ELIMAR BETRIZ GARCIA VIERA, (FOLIOS DEL 145 AL 147); MARIA ISABEL QUIROZ SUAREZ, (FOLIOS DEL 148 AL 150); MARIELENA MARQUEZ DE CLIMICH (FOLIOS DEL 151 AL 152); MARIA CLARET GENTILIACO SANCHEZ, (FOLIOS DEL 156 AL 157); QUE DECLARARON AL INTERROGATORIO QUE LE FUERA FORMULADO POR EL PROMOVENTE DE UNA MANERA CLARA, DIÁFANA Y PRECISA, SIN INCURRIR EN ERRORES, MONOSÍLABOS, NI CONTRADICTORIOS, MUY A PESAR DE HABER SIDO REPREGUNTADOS POR LA CONTRAPARTE, QUEDANDO CONTESTES AL AFIRMAR QUE EL CIUDADANO: RONALD GARCÉS ENTREGÓ A LA CIUDADANA MAGALY GARCÍA EN FECHA 05 MARZO DEL 2014 UN CHEQUE DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( BS.1.000.000,ºº), POR CONCEPTO DE LA COMPRA DE UNOS BIENES MUEBLES Y ESTA LE ENTREGO UN RECIBO, CON UNAS LLAVES Y UN CONTROL REMOTO, POR LO QUE DICHOS TESTIGOS DEBEN SER CONSIDERADOS HÁBILES Y CONTESTES Y POR CONSIGUIENTE DARLES EL VALOR DE PLENA PRUEBA DE LO QUE SE PRETENDIÓ PROBAR CON ELLOS Y ASÍ PIDO SEA CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL.-......... QUINTO: SE PROMOVIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 437 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SE ENCUENTRA EN PODER DE TERCERO, A TAL EFECTO SEÑALO COMO TAL DOCUMENTO EL RECIBO ORIGINAL DE VENTA DE BIENES MUEBLES DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2014; CUYA COPIA AL CARBÓN SE ACOMPAÑARA MARCADO “A” AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN, QUE RIELA AL FOLIO 40 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, MEDIANTE EL CUAL SE EXPRESA QUE SE EFECTUÓ UNA VENTA DE BIENES MUEBLES AL CIUDADANO: RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA, POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,ºº), LO CUAL PAGÓ DICHO CIUDADANO CON UN CHEQUE PERSONAL NO.28728572 DE LA CUENTA CORRIENTE NO. 01340558175581030416 DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, A NOMBRE DE MAGALY GARCÍA MÁRQUEZ; TAMBIÉN CONSTA EN DICHO DOCUMENTO QUE PARA EL RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES SE LE PRESTÓ AL COMPRADOR LAS LLAVES DE LA CASA Y EL CONTROL DEL PORTÓN, Y QUE ÉSTE DEBIÓ HABERLO DEVUELTO UNA VEZ RETIRADO LOS BIENES MUEBLES COMPRADOS, AL RESPECTO DE DICHA PRUEBA EL CIUDADANO RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA, ACUDIÓ AL TRIBUNAL EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL 2015, PREVIA INTIMACIÓN DEL TRIBUNAL TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA AL EFECTO QUE RIELA A LOS FOLIOS DEL 167 AL 169, DICHO CIUDADANO DESPUÉS DE EXPONER UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIA QUE NO VENÍAN AL CASO EN CUESTIÓN POR LO QUE FUERA LLAMADO O INTIMADO, NO PRESENTO NI EXHIBIÓ AL TRIBUNAL DOCUMENTO ALGUNO, SOLO RESPONDIÓ PRODUCTO DE UNA REPREGUNTA QUE LE HICIERA LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA LO SIGUIENTE: REPREGUNTA ¿DIGA EL CIUDADANO RONALD GARCÉS, EN BASE DE LA SOLICITUD HECHA EN EL FOLIO 40 Y SU VUELTO SI DESCONOCE O RECONOCE LA EXISTENCIA DEL MISMO? A LA CUAL RESPONDIÓ DICHO CIUDADANO INTIMADO A EXHIBIR RESPUESTA: “LO DESCONOZCO”,(FOLIO168) A TAL EFECTO HAGO LA SIGUIENTE CONSIDERACIÓN SI UNA PERSONA LLAMADA A EXHIBIR UN DOCUMENTO COMO TENIDO EN SU PODER, LA CONDUCTA QUE DEBE REALIZAR ES: 1.-) SI LO TIENE EN SU PODER, EFECTIVAMENTE EXHIBIRLO O DECIR QUE NO LO VA A EXHIBIR, 2.-) SI NO LO TIENE EN SU PODER, LO QUE DEBE DECIR ES QUE NO LO TIENE O QUE NUNCA LO HA TENIDO, PERO AL DECIR QUE LO DESCONOCE, EN LOS TÉRMINOS PROCESALMENTE HABLANDO ESTÁ DANDO A ENTENDER QUE NO LO QUIERE PRESENTAR O EXHIBIR, POR LO QUE PIDO AL TRIBUNAL APLIQUE LOS EFECTOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 510 DEL C.P.C. ……… SEXTO: SE PROMOVIÓ Y EVACUO PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, CON LA CUAL SE DEMOSTRÓ EL ESTADO DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.- ……… SÉPTIMO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 451 DEL C.P.C. PROMUEVO LA PRUEBA DE EXPERTICIA CON EL FIN DE ESTABLECER EL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA CUYO CUMPLIMIENTO SE PIDE, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PRADO DEL NORTE, MANZANA 10, CRUCE CON LA AVENIDA01, CON CALLE 04, CAS QUINTA NO. 1-85, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA ENCLAVADA EN UN ÁREA DE TERRENO PROPIO QUE MIDE 202,80 M2 Y COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTE LINDEROS: NOROESTE: CON LA PARCELA NO. 1-87 EN 20 METROS LINEALES; NORESTE: QUE ES SU FRENTE, CON LA AVENIDA 1 EN 10,14 METROS LINEALES; SURESTE: CON LA CALLE 4 EN 20 METROS LINEALES; Y SUROESTE: QUE ES SU FONDO CON TERRENOS QUE SON O FUERON DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), EN 10 METROS LINEALES; CUYA PROPIEDAD CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2006, ANOTADO BAJO EL NO. 44, FOLIOS 344 AL 347, TOMO 9º, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2006; DICHA EXPERTICIA DEBE EFECTUARSE PARA DETERMINAR EL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL REFERIDO INMUEBLE EN LAS DIFERENTES ÉPOCAS: PRIMERO: EL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE PARA LA FECHA DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE SAN FELIPE EDO. YARACUY EN FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2014, ANOTADO BAJO EL NO.43, TOMO 13.- SEGUNDO: EL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE PARA LA FECHA EN QUE DEBIÓ HABERSE PAGADO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DEL REFERIDO INMUEBLE SEÑALADO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA–VENTA, O SEA DEBIÓ HABERSE PAGADO TOTALMENTE EN FECHA 24 DE MARZO DEL 2014.- TERCERO: EL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE PARA EL MOMENTO O FECHA EN QUE SE REALIZA LA EXPERTICIA Y SE PRESENTE EL INFORME RESPECTIVO ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL.- EXPERTICIA QUE ARROJO CIFRAS CONSIDERABLES RESPECTO AL VALOR DEL INMUEBLE EN LAS FECHAS ANTES INDICADAS. Y CON LA PRUEBA DE INFORMES: SOLICITADA A LA ENTIDAD BANCARIA “BANESCO BANCO UNIVERSAL” SUCURSAL SAN FELIPE, UBICADA EN LA AVENIDA 6 CON AVENIDA LA PATRIA DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE EDO YARACUY; SE DEMOSTRÓ QUE MI REPRESENTADA: LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-11.653.066, NO HA APERTURADO UNA CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO EN ESA AGENCIA DE LA SEÑALADA ENTIDAD BANCARIA DESVIRTUANDO DE ESTA MANERA LO ALEGADO AL RESPECTO POR LA PARTE DEMANDANTE–RECONVENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.
CAPITULO QUINTO
ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PACTO NO CUMPLIDO (EXCEPCIÓN NON ADIPLETI CONTRACTUS):
EN UN SUPUESTO NEGADO QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL ACOJA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIA ALEGADA POR EL DEMANDANTE RESPECTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO PRESENTADO COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, (EL CUAL COMO DIJIMOS ANTES ES TOTALMENTE INEXISTENTE) SE ALEGÓ EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.168 DEL CÓDIGO CIVIL, LA EXCEPCIÓN DE PACTO NO CUMPLIDO, (EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS), FUNDAMENTANDO DICHA EXCEPCIÓN ALEGADA EN QUE SI EL COMPRADOR OPTANTE HOY AQUÍ DEMANDANTE, NO HA CUMPLIDO HASTA EL MOMENTO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR LA TOTALIDAD DEL PRECIO EN LA MANERA Y EN EL TIEMPO PACTADO, O SEA NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA SEGUNDA Y LA TERCERA O ULTIMA CUOTA DEL PRECIO TOTAL DEL INMUEBLE QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.800.000,OO), POR TAL RAZÓN NO ESTÁ OBLIGADA NUESTRA REPRESENTADA A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA O SEA NO DEBE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN QUE EXIGE EL SUPUESTO DEMANDANTE, BASÁNDOSE EN UN CONTRATO QUE ERA INEXISTENTE AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA.- Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.-
CAPITULO SEXTO:
LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
A TODO EVENTO SE INTERPUSO LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, Y LA JUEZ A-QUO SIN EL HABER DADO EL PRONUNCIAMIENTO EXIGIDO Y EXPRESADO EN EL CAPITULO TERCERO DE ESTE ESCRITO DE INFORMES, RESPECTO A LA NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA; QUE POR DEMÁS SE ASÍ LO HUBIERE DECLARADO, TAMBIÉN HUBIERE DESECHADO TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROCESALES QUE EN CONSECUENCIA A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA SE PRODUJERON INCLUSIVE LA RECONVENCIÓN, ESA JURISDICENTE LA DECLARO CON LUGAR, PERO OBVIANDO LO QUE DEBÍA CUMPLIR EL RECONVENIDO, ES DECIR, NO INDICÓ LA OBLIGACIÓN QUE EL RECONVENIDO DEBÍA CUMPLIR O LO QUE DEBÍA PAGAR, NO INDICÓ ABSOLUTAMENTE NADA SOBRE LOS DE LOS INTERÉS EXIGIDOS, NI SOBRE LA INDEXACIÓN EN BASE A LOS ÍNDICES INFLIONARIOS Y AL VALOR ACTUALIZADO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO (CONTRATO ESTE QUE POR DEMÁS ES INEXISTENTE), VALOR ESTE REQUERIDO Y NECESARIO DEBE APLICARSE EN LO QUE SUPUESTAMENTE EL RECONVENIDO DEBÍA CUMPLIR, PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SIN TOMAR EN CUENTA NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA INDEXACIÓN DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HACIENDO LABOR ACADÉMICA Y QUE INDICÓ: "QUE LA INDEXACION JUDICIAL TIENE COMO PROPÓSITO PERMITIR AL AFECTADO OBTENER UNA REPARACIÓN REAL, ACTUAL Y OBJETIVA DEL DAÑO SUFRIDO AL AJUSTAR EL VALOR MONETARIO DE SU DEUDA HASTA SU PAGO DEFINITIVO; LA SALA CIVIL, EN SENTENCIA NO. 450 DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2018, SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ABANDONO AL CRITERIO ESTABLECIDO SOBRE LA NECESIDAD DE QUE LA CORRECCIÓN MONETARIA SEA SOLICITADA POR EL ACCIONANTE AL INICIO DEL PROCESO, ESTABLECIENDO NUEVO CRITERIO BASÁNDOSE EN LOS POSTULADOS JURISPRUDENCIALES MÁS DESTACADOS Y SIGUIENDO LA LABOR DE INTERPRETACIÓN PROGRESISTA EN PROTECCIÓN DE LOS ADMINISTRADOS Y DE UNA EFICACIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MEDIANTE LA ENTREGA DE UN SERVICIO DE TUTELA JURIDICIAL EQUITATIVA EN SU DISTRIBUCIÓN, YA QUE, LO CONTRARIO SERIA NEGAR UNA REALIDAD ECONÓMICA QUE AFECTA LA SOCIEDAD COMO LO ES LA INFLACIÓN MONETARIA Y LA LESIÓN QUE ESTA GENERA, DANDO PREMINENCIA A LA JUSTICIA SOCIAL. TOMANDO EN CUENTA EL CONJUNTO DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE DESPLIEGAN UNA TENDENCIA A LA OPTIMIZACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y VALORACIÓN A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EN PLENO CONOCIMIENTO A LA CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL COMO MECANISMO PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA VULNERADA, LA CUAL CONSTITUYE UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA CONTESTE CON EL PRINCIPIO DE LA CONSOLIDACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL; AL INDICAR EN EL NUEVO CRITERIO LOS SIGUIENTE: “A PARTIR DE ESA FECHA DE LA DECISIÓN , LOS JUECES PODRÁN ORDENAR DE OFICIO LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA EN AQUELLAS CAUSAS RELATIVAS A INTERESES Y DERECHOS PRIVADOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO; Y ADICIONALMENTE EL JUEZ ESTARÁ FACULTADO PARA ORDENAR NUEVAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS AL FALLO PARA CALCULAR LA INDEXACIÓN HASTA LA FECHA DEL PAGO”….(sic)


Asimismo cursante a los folios 488 al 496 de la 3era Pieza, consta escrito de informes de fecha 25 de abril de 2019, consignado por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, co apoderado judicial del demandante ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, de la siguiente manera:

…OMISIS…
…II DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadana Juez Superior, denuncio que la sentencia dictada por el A quo adolece de los vicios de Suposición Falsa y Silencia de Pruebas, por los motivos siguientes:
En cuanto a la suposición Falsa, En Sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente del mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma. Con relación a este vicio, la doctrina patria ha señalado que:
(…) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (…).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta solo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez ÁÑEZ. El recurso de Casación. La cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursante en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.”
De conformidad con el criterio antes transcrito, y de una revisión de las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que el A quo, en cuanto a las pruebas que valoró en la parte motivacional de sus sentencias, se encuentran las siguientes:
“…Omisis… Al folio 40 consta recibo por venta de bienes muebles el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en fecha 30 de enero de 2015, es por lo que se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE”
“…omisis… De las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, de las mismas se desprende que la ciudadana Magaly García le dio en venta los bienes muebles señalados en el escrito de reconvención al ciudadano Ronald Garcés, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.”
“…omisis… Consta a los folios 171 al 219 copias certificadas del expediente Nº267-14 que cursa por ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, relacionado con Oferta Real, interpuesta por el ciudadano Pedro Enrique Salcedo contra la ciudadana Lisbeth García, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia que se dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes del proceso. Y ASI SE DECIDE”.
Con base en estos elementos probatorios y en particular el recibo que corre inserto al folio 40, el A quo, da por verdadero el hecho de que el pago de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00). Fue realizado como pago por la compra de uno bienes muebles descritos en dicho recibo y no como parte de pago de la operación de compra venta objeto de la presente acción.
Al respecto me permito acotar que, el Recibo de pago que riela al folio 40 del presente expediente, fue debidamente IMPUGANDO y DESCONOCIDO, por esta representación en fecha 27 de enero de 2014, en el escrito de contestación de la reconvención, tal y como consta a los folios del 66 al vuelto del 67, específicamente al frente del folio 67 Párrafo 2, Línea 9 en la cual se lee “… En esta Acto IMPUGONO Y DESCONOZCO EL documento presentado junto al escrito de contestación y que fuera marcado “A” contentivo de copia de venta Recibo por Venta de Bienes Muebles. Por ser una copia y no estar suscrito por mi mandante, como oportunamente demostraré…omisis.”. Y aun cuando la parte demandada reconviniente no insistió en hacer vales tal recibo dentro del lapso legal y habiéndome opuesto a la admisión de dicha prueba en fecha 19 de Enero de 2018, tal y como se evidencia de escrito de Oposición que corre inserto al folio 18 frente y vuelto del presente expediente; el A quo en fecha 22 de enero de 2015 Dicta una sentencia Interlocutoria en la que declara SIN LUGAR la oposición formulada, confundiendo la Impugnación y desconocimiento Realizado, con la tacha de instrumentos.
Ciudadana Juez Superior, el documento privado tal y como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
…OMISIS…
…“Ahora bien, en la presente causa el documento privado presentado en copia simple y que riela al folio 40 de la presente causa NO FUE SUSCRITO POR MI MANDANTE NI POR EL CIUDADANO RONALD GARCES, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº15.189.634, Por lo que mal pudo tener valor probatorio alguno para demostrar una supuesta venta de bienes muebles. Máxime cuando habiéndose promovido como prueba de exhibición del original de dicho Documento, el ciudadano Ronald Garcés, comparece al tribunal en fecha 6 de febrero de 2015 y Niega la existencia de Dicho Documento y lo desconoce, Tal y como consta de acta procesal que riela a los folios del 167 al 169 en su frente.
Posteriormente y ya en la valoración de las Pruebas el A quo, le da pleno valor probatorio al recibo antes mencionado, pero NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO a la prueba de exhibición de dicho documento por no cumplir con la exigencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del texto de la sentencia apelada al folio 461. Entonces como puede sostener el valor probatorio de un documento privado no suscrito por mi mandante, ni por la persona a quien se dice se le vendieron unos bienes muebles aparte de que dicho documento fue debidamente impugnado y desconocido y del que no se exhibe su Original por negarse su existencia.
Es por las circunstancias antes expresadas que afirmo que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que el A quo valora falsamente el recibo de Pago y las declaraciones Testimoniales presentada por la parte demandada reconviniente, lo que conduce a incurrir en el error de aplicar las disposiciones contenidas en los artículo 1160, 1167, 1264 1290 del Código Civil, en contra de mi mandante por no haber cumplido con las obligaciones que le Imponía el contrato de opción de compra venta, situación está que no le es no es aplicable a mi mandante por las razones siguiente:
1.- En el presente expediente se encuentra plenamente demostrado la existencia de un contrato de Opción de compra venta de un inmueble ubicado en la manzana Nº 10 en el cruce de la Avenida 1 con calle de la urbanización Prados del norte, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 2014 entre la ciudadana Lisbeth Máyela García Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.066, representada por la ciudadana Magaly Josefina García Márquez, y el Ciudadano Pedro Enrique Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº7.506.935,.
2.- el objeto de dicho contrato fue la venta de dicho inmueble por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.3000.000,00) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) Al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00), en fecha 03 de marzo de 2014 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), en fecha 24 de marzo de 2014.
3.- Mi representado cumplió con la Obligación de entregar el cheque de el Primero pago al cual se obligó en el contrato mediante la entrega de cheque Nº 13728564, girado contra la cuenta Nº 01340558175581030416, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), dinero este que ingreso en la cuenta de la Apoderada de la vendedora, tal y como se evidencia de la Prueba de Informes solicitada a la Entidad financiera Banesco C.A Banco Universal, y cuya respuesta consta en el presente expediente al folios 247 al 273, en la cual se evidencia que dicho monto ingreso a la cuenta de la apoderada de la vendedora ciudadana Magaly Josefina García Márquez, y prueba sobre la cual el A quo no se pronunció.
4- Mi representado cumplió con la Obligación de entregar el cheque del Segundo pago al cual se obligó en el contrato mediante la entrega de cheque Nº 00028728572, girado con la cuenta Nº 01340558175581030416, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00), dinero este que ingreso en la cuenta de la Apoderada de la vendedora, tal y como se evidencia de la Prueba de Informes solicitada a la Entidad financiera Banesco C.A Banco Universal, y cuya respuesta consta en el presente expediente al folios 247 al 273, en la cual se evidencia que dicho monto ingreso a la cuenta de la apoderada de la vendedora ciudadana Magaly Josefina García Márquez, y prueba sobre la cual el A quo no se pronunció. Lo que si hizo el A quo, fue dar valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte demandante reconviniente, la cuales rielan desde el folio 148 al 158 del presente expediente, siendo los testigos presentados contestes en afirmar que la ciudadana Magaly García, recibió el referido cheque Nº 00028728572, girado con la cuenta Nº 01340558175581030416, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00), de manos del ciudadano Ronald Garcés, por la supuesta compra de unos bienes muebles descrito en un recibo, en fecha 5 de marzo de 2014 a las 7:00 Pm. Al concatenar estas testimoniales con la prueba de informes consta en el presente expediente al folios 247 al 273, se evidencia que el referido cheque ingreso a la cuenta de la ciudadana Magaly Márquez, en fecha 06 de Marzo de 2014, por CAMARA DE COMPENSACION, Es decir, tuvo que ser depositado en dicha cuenta el día 04 de Marzo de 2014, por lo que resulta evidente que los testigos son falsos pues no pudo haber recibido un cheque de otro banco en fecha 05 de Marzo de 2014, Depositarlo en la entidad financiera en la que posee una cuenta Bancaria, en este caso (Banesco, Banco Universal) y que el mismo pase por cámara de compensación el mismo día del Depósito.
5.- Mi representado al ver que el demandado reconviniente no quiso recibir el último de los pagos acordados ni tampoco otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, decide como buen comprador y buen padre de familia, realizar una Oferta real de pago por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Expediente Nº 267-14, las cuales constan en el presente expediente a los folios 171 al 219, a las cuales el A quo, no les da valor probatorio porque a su decir “…omissis… no se evidencia que se dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes del proceso. Y ASI SE DECIDE”. Aun cuando en Dicha prueba se demuestra la intención de pagar el último de los compromisos asumido por mi representado, en vista de la negativa del vendedor en recibir el Pago.
Como se puede apreciar ciudadana Juez Superior, mi mandante si cumplió con las obligaciones asumidas por el en el contrato de compra venta, y ha sido el demandado reconviniente que ha incumplido con su obligación de firmar el documento definitivo de venta, razón por la cual se demandó el cumplimiento del contrato.

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en el libelo, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien adujo que la parte actora no pago el precio pactado en el contrato suscrito. En consecuencia, correspondía al demandante la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
• A los folios 10 al 15 primera pieza, consta documento autenticado de OPCIÓN A COMPRA VENTA ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy anotado bajo el numero 43 Tomo 13, en fecha 24/01/2014. En el cual la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA, titular de la cédula de identidad 11.653.066 ofrece en venta un inmueble, ubicado en la Manzana No. 10 en el cruce de la Avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, de la Ciudad San Felipe, del estado Yaracuy, al ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad 7.506.935.
Con relación a este documento notariado, es de hacer notar que en nuestro derecho probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea es compartida por este Tribunal, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art.1.363 Código Civil), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad.
En el presente proceso, el anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, y se desprende que se corresponde con el contrato de opción a compra del cual se solicita el cumplimiento en la presente demanda y que no fue rechazado por ninguna de las partes en el presente juicio, por lo que su existencia y el contenido de las clausulas no es tema controvertido. La presente documental por ser el instrumento fundamental de la presente demanda y por ser realmente la materia debatida en la presente causa, será valorado con más amplitud en la parte motiva de la presente sentencia.
• A los folios 16 al 22 de la primera pieza consta estado de cuenta original de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la cuenta N° 0134………..0416 con firma y sello húmedo, correspondiente al periodo de marzo de 2014, en el cual se desprende debito de dos cheques, el primero con el número 13728564, por un monto de Bs. 500.000,00 y el otro con el número 28728572, por un monto de Bs. 1.000.000,00 de la cuenta perteneciente al ciudadano GARCES S. RONALD E.
Tales estados de cuenta impresos no son concluyentes, ni conclusivos con el objeto de prueba con el cual se traen al presente juicio, motivo por el cual en este punto no son valorados; no obstante, los mismos serán cotejados con la prueba de informes evacuada en su oportunidad.
En la etapa probatoria, en su escrito de pruebas inserto a los folios 71 al 72 de la primera pieza, ratifica las documentales consignadas en el libelo de la demanda y promueve las siguientes:
• A los folios 73 al 114 de la primera pieza, constan fotostatos relativos a actuaciones del expediente numero 267-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a OFERTA REAL solicitada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO. De igual forma, solicitó prueba de informes al referido Juzgado, admitida en fecha 22 de enero de 2015 oficiándose bajo el N° 0020/2015 y agregándose a los autos las resultas de la misma en fecha 09 de febrero de 2015 bajo oficio N° 38-15, con el cual remitió copia certificada de las actuaciones contentivas de la oferta real, que rielan a los folios 172 al 219 de la primera pieza.
Tales actuaciones son valoradas por cuanto las mismas son actuaciones emanadas de un tribunal lo cual lo constituyen en documentos públicos. Se desprende de las mismas, la oferta real de pago que le hiciera el ciudadano demandante Pedro Salcedo, a la ciudadana Lisbeth Mayela García Marquez, por el monto de Bs. 800.000,00 relativas al –supuesto- último pago de la negociación objeto del presente juicio, no obstante de los folios 101 y 102 se desprende sin lugar a dudas que dicho pago fue denegado por la identificada ciudadana, no siendo efectiva la oferta real de pago.
• Promovió la parte actora prueba de informes, en la cual solicitó se oficie a BANESCO, C.A BANCO UNIVERSAL, a los fines de informar a este Tribunal. A) Sien (Sic) dicha entidad bancaria fue pagado el cheque Nº 13728564, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) en fecha de 24 de Enero de 2014, o si fue pagado por cámara de compensación. Y en caso de ser afirmativa la repuesta anterior, suministrar los datos de la persona a quien se le realizó dicho pago. B) Si en dicha entidad bancaria fue pagado el cheque Nº(Sic) 00028728572, girado contra la cuenta corriente Nº 01340558175581030416, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), en fecha de 03 de Marzo de 2014, o si fue pagado por cámara de compensación. Y en caso de ser afirmativa la repuesta anterior, suministrar los datos de la persona a quien se le realizó dicho pago.
En fecha 22 de enero de 2015 (Folio 127 de la primera pieza) se libra oficio N° 0021/2015 dirigido a la entidad Bancaria Banesco, C.A. Banco Universal, conforme al pedimento realizado. Se recibió y consignó a los autos al folio 247 de la segunda pieza, prueba de informe el día 30/04/2015, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella V.P Control de Pérdidas. En la cual manifiesta lo siguiente: … Omissis… En atención a su oficio cumplimos en informarle que el cheque Nº 13728564, por Bs 500.000,00, Perteneciente a la cuenta Nº 0134-0558-17-5581030416, fue depositado cuenta del mismo banco, Se anexa copia de reverso del cheque donde evidenciara lo antes expuesto. En relación al cheque Nº 00028728572, cumplimos en informarle que efectivamente el mismo fue procesado por cámara de compensación en fecha 03-06-2014, lo evidenciara en los movimientos; una vez recuperado el cheque se lo haremos llegar a su atención…”
En atención a la anterior prueba evacuada, la cual es valorada, puede vislumbrar quien aquí decide que, ratifica la veracidad de los estados de cuenta consignados con el libelo, asimismo se verifica que el ciudadano demandante, a través del ciudadano Garcés Ronald, hizo en primera oportunidad un pago de Bs. 500.000,00 a través del cheque número 13728564, en fecha 21/1/2014, el cual se corresponde con el primer pago que se encontraba previsto en la negociación pactada, es válido recalcar que sobre este pago no existe hecho controvertido entre las partes y el mismo aparece señalado y descrito en el contrato de opción a compra venta.
Con relación al segundo pago expuesto en la prueba de informes, esto es Bs. 1.000.000,00, consta en la referida prueba el pago de dicha cantidad mediante cheque N° 28728572, en fecha 6/3/2014. Es oportuno indicar, que tal fecha coincide con el segundo pago previsto en la negociación, el cual era por ese mismo monto (Bs. 1.000.000,00) y que estaba previsto para el 3/3/2014.
Ahora bien, en lo que respecta a este último pago y revisadas las actas procesales se evidencia que con el escrito de contestación, la parte demandada trajo a los autos un instrumento privado suscrito por la abogada Magaly García Marquez, tercero en el presente juicio, más exactamente, la abogada representante de la parte demandada en la opción a compra venta y que riela al folio 40 de la primera pieza.
Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandante, entonces es importante destacar que el desconocimiento implica la negación formal en relación con la paternidad u origen del instrumento, de allí que sea una de las formas de impugnar el instrumento privado. Entonces, el desconocimiento recae sobre la firma del instrumento, no sobre su contenido, que es susceptible de ser impugnado por la vía de la tacha de falsedad por los motivos que encontramos en el artículo 1381 del Código Civil. Por tanto, la impugnación y desconocimiento realizado por la parte demandante de la instrumental privada consignada por la parte demandada y que es emanada de un tercero que no es parte en el juicio es improcedente.
Establecido lo anterior, se debe indicar que igualmente la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana Magaly García Marquez, a los fines de que ratifique conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la instrumental privada cursante al folio 40 de la 1era pieza.
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Por lo que, hecha las consideraciones anteriores, queda asentado que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, la referida prueba testimonial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, fue efectivamente evacuada en fecha 30/01/2015 con el control de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, y consta a los folios 160 y su vuelto de la primera pieza, la cual se transcribe textualmente así:

“…PRIMERO: Diga la testigo si ratifica o no el documento que corre al folio 40, sí es su firma la que se encuentra al pie del texto que contiene dicho documento; a tal efecto solicito al Tribunal que ponga a la vista del testigo el señalado documento motivo por el cual fue citada la misma. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto el instrumento que aparece agregado al folio cuarenta (40), a los fines de que lo reconozca en su contenido y firma. Una vez leído el documento presentado manifestó: “.Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del recibo inserto al folio 40, asimismo, reconozco como mía la firma que le precede al mismo por la parte superior ya que el mismo fue elaborado por mi persona al momento de recibir un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES, por la venta de unos bienes muebles que le hice al ciudadano RONALD GARCES…”. Es todo. Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que la presentación de la parte demandante reconvenida no hizo uso del derecho de preguntas, tal como la expresado el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, ya identificado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

En tal sentido, conforme a lo anterior explanado, esta Instancia Superior deja establecido que vista la documental privada emanada de tercero analizada, ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con la prueba testimonial, la cual fue controlada en la etapa probatoria por la parte actora, se le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
Hechas estas precisiones, esta instancia observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso un instrumento privado - RECIBO POR VENTA DE BIENES MUEBLES -, suscrito por parte de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.653.066 donde ésta expresa que el ciudadano RONALD ERNESTO GARCES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.189.634 y de este domicilio, realizó compra de todos los bienes muebles –allí descritos- y que se encontraban en el interior de la vivienda, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Por otra parte, promovió la parte actora testimoniales de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO SULBARAN JARAMILLO, RENNIE ALEXANDER VILLARROEL SANCHEZ, YANET MONTERO SANDOVAL, YENIFER MARIBET LEAL MONTERO y DILMA ELISA PINEDA ZABALA.
Cursante a los folios 133 y 134 de la primera pieza cursa testimonial del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO SULBARAN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de profesión Operador de Válvula, titular de la cédula de identidad N° 15.536.196, domiciliado en Prado del Norte municipio Independencia del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Bueno lo conozco porque yo vivo allá y trabajo en la misma zona Prado del Norte. SEGUNDO: Diga el testigo donde vive?. Contesto: Yo en Prado del Norte. TERCERO: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Bueno yo lo conocí allí en Prado en la avenida cuatro con calle uno. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo compró una casa en la urbanización Prado del Norte en la avenida uno con calle cuatro?. Contesto: Bueno yo se que la compró porque yo le pregunté y se que le estaba haciendo un tanque. QUINTO: Diga el testigo si sabe desde cuando se encuentra habitando la casa mencionada en la pregunta anterior el ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Por cierto en este mismo tiempo en enero del año 2014. Cesaron las preguntas siendo las 9:37 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Observa principalmente quien suscribe que el presente testimonio es traído a los autos para intentar demostrar que existe un contrato de compra venta del inmueble. Por tal motivo no es valorado por cuanto tal actividad no es posible por nuestra legislación, conforme al artículo 1387 del Código Civil.
Consta a los folios 136 al 137 de la primera pieza declaración del ciudadano RENNIE ALEXANDER VILLARROEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, de profesión electromecánica, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.684.352, domiciliado en la Urbanización Prado del Norte avenida 3 casa 3-105 Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Si. SEGUNDO: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Lo conozco porque es vecino de la urbanización. TERCERO: Diga el testigo de que urbanización es vecino el ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: De la urbanización Padro del Norte. CUARTO: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Desde hace aproximadamente 15 años. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, compró una casa en la urbanización Prado del Norte, específicamente en la avenida 1 con calle 4?. Contesto: Bueno yo lo veía a el que estaba haciendo unas mejoras externas y yo le pregunte a él que si había comprado esa casa y el me manifestó que si la había comprado SEXTO: Diga el testigo si sabe desde cuando vive en la casa mencionada en el particular anterior el ciudadano Pedro Enrique Salcedo? Contestó: Bueno, el tendrá allí como 01 año. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe si antes de que ocupara la casa el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, la misma estaba habitada por alguna otra persona. Contestó: Que yo sepa allí estaban alquilados unos Iraníes. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado Segundo Ramirez co-apoderado judicial de la parte demandada y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta? Contestó: Avenida 3 entre calle 4 y 5, casa 3-105. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el tiempo que tiene habitando en la urbanización Prado de Norte, conoce suficientemente dicha urbanización? Contestó: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente la urbanización Prado de Norte como lo manifestó en la respuesta anterior, indique dirección exacta de la casa que manifiesta compró el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, incluyendo en dicha dirección la manzana en que está ubicada? Contestó: Esa casa está en la avenida 1 con calle 4. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en virtud de no haber respondido completamente la interrogante contenida en la respuesta anterior referente a la manzana donde supuestamente se encuentra ubicada la vivienda o casa que según sus dichos compró el ciudadano Pedro Enrique Salcedo; indique la misma “la manzana en que se encuentra ubicada dicha casa”?. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva ordenar al abogado representante de la demandada de autos reformular la pregunta contenida en este particular por cuanto la misma contiene una apreciación subjetiva del abogado en torno a la calificación de la respuesta dada por el testigo que podría considerarse capcioso. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez en su carácter de autos y expone: Insisto en la repregunta formulada en los términos expresados, ya que la interrogante que contiene es clara, diáfana, precisa y meridiana, por lo no existe capción ni mala intensión en la misma, pido al Tribunal ordene al testigo responder. Es este estado interviene la Jueza del Tribunal y expone: Este Tribunal observa que la pregunta es concisa y precisa y ordena responder al testigo la pregunta anteriormente señalada. Contestó: No se, la manzana no me la sé. Cesaron las preguntas siendo las 10:21 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De igual modo, en el presente testimonio se afirma la existencia de un contrato el cual es superior a Bs. 2,00 motivo por el cual no puede ser valorado en este sentido la prueba testimonial conforme al artículo 1387 del Código Civil, aunado a que del análisis del presente testimonio no se extrae nada que contribuya al esclarecimiento del tema a decidir.
Consta a los folios 139 y 140 de la primera pieza declaración de la ciudadana YANET MARIBEL MONTERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, de profesión Administradora de Empresa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.369, domiciliada en la Urbanización Prados de Norte avenida 3 entre calle 3 y 4 Nº 3-110 municipio Independencia del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Si, es vecino. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: De la urbanización de donde vivimos. TERCERO: Diga la testigo en que urbanización vive?. Contesto: En la urbanización Prados de Norte del municipio Independencia. CUARTO: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Desde que mude a la urbanización. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo compró una casa en la urbanización Prado de Norte, específicamente en la avenida 1 con calle 4?. Contesto: Si se porque le pregunte y lo vi en esa casa. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo vive en la casa que mencionó en el particular anterior y desde cuando lo hace? Contesto: Si, como desde hace un año lo estoy viendo allí. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe si antes de que ocupara la casa el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, la misma estaba habitada por alguna otra persona? Contestó: Estuvo varias veces ocupada por inquilinos, en varias oportunidades. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado Segundo Ramirez co-apoderado judicial de la parte demandada y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección exacta? Contestó: Avenida 3 entre calle 3 y 4, Nº 3-110, urbanización Prado de Norte municipio Independencia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene habitando en la urbanización Prado de Norte en la dirección que acaba de mencionar o indicar? Contestó: desde el 28 de octubre de 1998, fui una de las fundadoras. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene siendo vecina del ciudadano Pedro Enrique Salcedo? Contestó: En principio él vivía creo que su esposa más arriba de mi casa a una cuadra, creo que hace mas de una año que compró el esa casa, creo que el mismo tiempo que tengo yo viviendo en la urbanización, la esposa vive más arriba de mi casa, creo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente la urbanización Prado de Norte, siendo usted fundadora de la misma como lo manifestó? Contestó: La primera etapa donde vivimos, si la conozco suficientemente. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo de acurdo (Sic) a la respuesta que manifestó en la repregunta anterior la dirección exacta incluyendo la manzana donde se encuentra ubicada la casa que según su manifestación compró el ciudadano Pedro Enrique Salcedo? Contestó: No se maneja por manzana, me imaginó cuando se parceló la dirección es avenida 1 con calle 4, primera etapa Prado de Norte. Cesaron siendo las 9:57 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La presente testigo merece fe de sus dichos para quien suscribe, dando certeza de sus declaraciones, no cayendo en contradicciones y aportando detalle de los mismos. Siendo así, de tal testimonio se desprende que el ciudadano demandante habita la vivienda objeto del presente juico.
Consta a los folios 141 y 142 de la primera pieza, declaración de la ciudadana YENIFER MARIBEL LEAL MONTERO, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, de profesión Técnico Superior en Recursos Humanos y titular de la cédula de identidad Nº V-.15.389.007, domiciliada en Urbanización Prados de Norte avenida 3 entre calle 3 y 4 Nº 3-110 municipio Independencia del Estado Yaracuy.

…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Si lo conozco porque es mi vecino. SEGUNDO: Diga el testigo en donde vive el ciudadano Enrique Salcedo?. Contesto: En la Urbanización Prado del Norte en la calle 4 con avenida 1. TERCERO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Mas o menos como un año, el tiempo que el tiene allí en Prado de Norte. CUARTO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo compró la casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte?. Contesto: De constarme como tal, de comprarla o hizo alguna negociación no sé, pero me imagino que para esta viviendo allí tuvo que haberla comprado o haber hecho algún tipo de negociación por la casa. QUINTO: Diga la testigo si sabe quién ocupaba antes la casa habitada por el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, si era ocupada por otra persona?. Contesto: Antes que se mudara el señor Enrique tengo entendido que estaba ocupada por unos Iraníes, después de ellos vino el señor Enrique Salcedo cesaron la preguntas. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez co-apoderado judicial de la parte demandada y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo su dirección exacta? Contestó: Urbanización Prado del Norte avenida 3 entre calle 3 y 4, numero de casa 3-110. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene habitando en la urbanización Prados de Norte en la dirección que acaba de mencionar? Contestó: 17 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene siendo vecina del ciudadano Pedro Enrique Salcedo? Contestó: El tiempo que el tiene que compró la casa, casi un 01 año más o menos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el tiempo que manifestó que tiene viviendo en la urbanización Prado del Norte conoce suficientemente dicha urbanización? Contestó: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a la respuesta manifestada en la repregunta anterior diga la dirección exacta incluyendo la manzana donde se encuentra ubicada la casa que según usted habita Pedro Enrique Salcedo? Contestó: De manzana no le puedo decir porque nosotros en Prado de Norte no manejamos es por avenidas y calles, ni yo que tengo 17 años viviendo en Prado no en que manzana esta mi casa ubicada y la dirección de la casa del señor Pedro queda en la calle 4 con avenida 1, la manzana sino se, ni la mía me la se. Cesaron las preguntas siendo las 10.21 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La presente testigo, igualmente que la anterior inspira credibilidad de sus dichos para quien suscribe, dando certeza de sus declaraciones, no cayendo en contradicciones y fue conteste con la testigo anterior, siendo así, de tal testimonio se desprende que el ciudadano demandante habita la vivienda objeto del presente juico.
Consta a los folios 143 y 144 primera pieza, declaración de la ciudadana DILMAY ELISA PINEDA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, de profesión Ama de Casa y titular de la cédula de identidad Nº V-.12.080.028, domiciliada en la Urbanización Prado de Norte avenida 1 y 2 con calle 4, casa 2-81 municipio Independencia del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Si. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Es mi vecino. TERCERO: Diga el testigo de que urbanización es vecino del ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: De Prado de Norte. CUARTO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Pedro Enrique Salcedo?. Contesto: Como un año y algo ahí en Prado de Norte pero yo lo conozco de vista de hace más tiempo, pero de trato, trato ahí en Prado de Norte. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo compró una casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte?. Contesto: Si. SEXTO: Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo el ciudadano Pedro Enrique Salcedo habita dicha casa? Contestó: Como desde hace un año, que he visto que la han arreglado, si como desde hace un año. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe que antes de ocupara la casa el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, la misma estaba habitada por alguna otra persona? Contestó: Bueno yo conozco, conocí al primer dueño que estudió conmigo, luego él le vendió a la señora Máyela, luego salió de la casa y alquiló a su vez a unos señores Iraníes que son los que estaban construyendo los edificios, lo sé porque todos comentaban y salían muy temprano y después supe que le había vendido al señor Enrique, supe que el señor Enrique había comprado la casa. Cesaron la preguntas. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez co-apoderado judicial de la parte demandada y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección exacta? Contestó: Urbanización Prado de Norte calle 4 con avenida 1 y 2, casa Nº 2-81. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene habitando en la urbanización Prado de Norte en la dirección que acaba de indicar? Contestó: 10 años, lo que pasa es que yo vivía en Prado de Norte antes que me hicieran la casa, más o menos 09 años en esa casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si es propietaria de la casa en que habita en la Urbanización Prado de Norte? Contestó: A mi nombre no está, está a nombre de mi esposo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Pedro Enrique Salcedo? Contestó: De trato como un año, de vista ya le dije que lo había visto por San Felipe. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que manifestó que tiene viviendo en la urbanización Prado del Norte conoce suficientemente dicha urbanización? Contestó: Creo que si por lo menos la primera etapa que habitó sí, pero ahora la segunda etapa no la conozco. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo como le consta que el ciudadano Pedro Enrique Salcedo compró una casa en la urbanización Prado de Norte de la cual es vecina? Contestó: Bueno porque todo el mundo lo comentaba y luego lo vi habitando la casa, todo el mundo comentaba que él había comprado la casa y luego lo veo cuando llego de la finca el está allí, cuando estoy cortando la grama el está allí, cuando estoy cortando la grama el pasa, saluda. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a la respuesta manifestada en la pregunta quinta, diga la dirección exacta incluyendo la manzana donde se encuentra ubicada y el número de la misma de la casa que usted manifiesta compró el ciudadano Pedro Enrique Salcedo? Contestó: Manzana como tal en Prado de Norte eso no se conoce, está identificado por etapa, hay una primera, segunda, tercera y cuarta etapa, creo yo que hay una cuarta, entonces el señor Enrique ósea la casa estaría ubicada en la primera etapa avenida 1 con calle 4, el número de la casa no lo sé. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad ha leído el documento de propiedad que está a nombre de su señor esposo de la casa que usted habita? Contestó: No, realmente no. Cesaron las preguntas siendo las 11.01 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El presente testimonio es valorado por quien suscribe por cuanto no cae en contradicciones y sus dichos merecen fe, a demás al ser concatenado con los dos testimonios anteriores concuerda perfectamente. Del mismo puede extraerse que el ciudadano demandante tiene para el momento más de un año habitando el inmueble objeto de la presente demanda.
En este punto es válido traer a colación, que para la valoración de estos testimonios debe el juez apoyarse en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”

La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el (la) juez (juzgadora), al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigos puede concatenarlo con otras pruebas. En añadidura de lo anterior, debemos concluir entonces que está prohibido en nuestro marco legislativo demostrar negociaciones los cuales sean superiores a 2,00 bolívares a través de la prueba testimonial, entonces, con los presentes testimonios, no ha se puede dejar certeza del punto principal debatido en la presente causa, el cual está dado por el pago de las obligaciones contraídas a través de la negociación que se ha demandado cumplir. Sólo se demostró con la evacuación de tres de los testigos que el demandante habita el inmueble objeto de la presente controversia y el tiempo, los cuales, en principio no es objeto de controversia.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CESAR JUAREZ, nada tiene que señalar esta instancia superior, visto que el mismo fue declarado desierto al folio135 de la primera pieza.
En otro orden de ideas, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, trajo a los autos impresiones fotográficas cursantes a los folios 41 al 49, en las cuales se observa un inmueble en su parte interna y externa.
Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.
Dicho lo anterior se tiene que, las reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con la contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte actora, esta instancia superior indica que las mismas tienen valor probatorio en juicio; sin embargo, las mismas no esclarecen el asunto controvertido en juicio, como lo es el cumplimiento de contrato y así se establece.
En la etapa probatoria, la parte demandada consignó a los folios 115 al 117 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, en la cual ratifica las documentales insertas a los folios 12, 13, 40, 41 al 49 en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales ya fueron analizadas.
Promovió la parte demandada, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documento intimando al ciudadano RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA, a tal efecto señaló como documento el recibo original de venta de bienes muebles de fecha de 05 de marzo de 2014 cursante al folio 40 de la primera pieza, constando a los folios 167 al 169 de la primera pieza, declaración del ciudadano RONALD ERNESTO GARCÉS SILVA, la cual se transcribe textualmente así:

“…No tengo documento porque nunca he hecho documento por la venta o compra de ningún mobiliario, segundo dice que la señora Magaly, recibió un cheque de mi parte y nunca he entregado un cheque, y menos no se cuales son los muebles que están en ese documento, y si vendieron algo no saben qué fue lo que vendieron, y la cocina si dejaron una cocina empotrada, no sé que marca, y un cuadro de la ultima cena, el cuadro no es de madera, no es tallado, de resto no tengo idea de todo lo demás ni de qué documento es éste, y este cheque que sale aquí por un millón de bolívares tiene que ser el que yo le entregue a mi suegro por la negociación tengo entendido que la señora quería que fuera de cuenta Banesco, porque ella tiene cuenta de Banesco y el único de la familia que tiene cuenta en Banesco soy yo, dicen que ese documento lo hice yo y yo no lo hice, no lo tengo, y entorno a todos estos mobiliarios que salen en este documento, los cuales nunca he comprado ni he pagado por ninguno de ellos, lo único que está en la casa son un (1) aire de 24 BTU y tres (3) aires de 12 BTU y no son de 9 BTU como salen en el documento, y tengo entendido que los aires y la cocina quedaron en la negociación que mi suegro hizo por la casa. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez con el carácter de autos y expone: En virtud de la no presentación del documento a exhibir en este estado acto por parten del ciudadano RONALD GARCÉS y por existir constancia o prueba suficiente en autos de que el mismo tenia o tiene en su poder dicho documento, pido al Tribunal que en la oportunidad legal al pronunciarse en la definitiva, respecto a esta mecanismo procesal se aplique a los efectos que indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su Tercer Parte. Es Todo. En este estado interviene el abogado José Luis Ojeda con el carácter de autos y expone: Diga el ciudadano RONALD GARCES, en base a la solicitud hecha en el folio 40 y su vuelto si desconoce o reconoce la existencia del mismo. Es todo. Es este estado interviene el abogado Segundo Ramírez en su carácter de autos y expone: Indico al Tribunal y al abogado preseuntamente (Sic) repreguntante que la exhibición de documentos ha sido considerada por la Doctrina Jurisprudencial como un mecanismo procesal para obtener con este traer a los autos un documento que se encuentra en poder de alguna de las partes o de un tercero, por lo que no se considera una prueba propiamente dicha, a demás no estamos en presencia de una prueba de reconocimiento o no de un documento, por lo que se considera es este acto lo expreso de tal manera, que repregunta efectuada por el abogado José Luis Ojeda, es ilegal e impertinente; además no se trata tampoco de la evacuación de pruebas testificales por lo que la misma consideración de ser ilegal e improcedente hago en lo atinente a que no es el acto de una prueba de testigo, por tal consideraciones pido al Tribunal que exhorte al abogado Presuntamente repreguntante de la improcedencia de su presunto interrogatorio; siendo este acto que se evacua un acto personalísimo de tercero intimado al exhibir documento. En este estado el Tribunal señala lo siguiente: En cuanto a la repregunta realizada por el abogado José Luis Ojeda, la cual se basa en la exhibición de documento, es pertinente la repregunta realizada por el abogado José Luis Ojeda, por lo cual exhorta al ciudadano RONALD GARCES, que responda la pregunta formulada. En este estado el tercero intimado responde la repregunta formulada, el cual CONTESTÓ: Lo desconozco. Diga le ciudadano RONALD GARCES, si en fecha 5 de marzo del año 2014 entregó un cheque personal Nº 28728572 de la cuenta corriente Nº 01340558175581030416, de la entidad bancaria Banesco a la ciudadana MAGALY GARCÍA, por la compra de unos bienes muebles. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez con el carácter de autos y expone: Reitero que la exhibición de documento es un mecanismo procesal dado por el Legislador de traer a los autos un documento que se encuentra en poder de alguna de las partes o de un tercero; el Legislador no asemeja este tipo de mecanismo ni indica que el mismo se procesen mediante la prueba testimonial, tal y como si lo indica en el procesamiento de la prueba de reconocimiento de un documento privado, por lo que si el Legislador no determina algo específico respecto a dicho mecanismo procesal no puede ninguna otra persona interpretar lo contrario o algo que favorezca , tales criterios has sido acogidos reiteradamente, como lo dije antes la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante por el Máximo Tribunal de la República, por lo que pido al Tribunal que exhorte al abogado repreguntante no repreguntar al tercero llamado a exhibir ya que no estamos en presencia de la prueba testimonial. Es Todo. En este estado El Tribunal revela al tercero exhibiente de contestar la repregunta formulada por el abogado José Luis Ojeda y ordenó que se cierre el acto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Se establece entonces que la exhibición de documentos relativos al juicio, que se encuentren en poder de terceros, está supeditada a la normativa del artículo 437 del CPC, en la cual indica que es procedente salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del juzgador. A este respecto, el juez ha de proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro de daño grave al tercero o a sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto, de tal modo de garantizar la disponibilidad de las pruebas por las partes y el deber público de todo ciudadano, de cooperar con los medios de que dispone, al mejor funcionamiento de la justicia.
De la anterior exhibición propuesta por la parte demandada, la cual recae en un tercero ajeno a la causa, la manifestación del tercero es el total desconocimiento del mismo y de su existencia, sin traer ninguno elemento probatorio de su dicho, por tanto, al no probar el intimado una justa causa de su negativa, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la demandada de autos, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por la demandada acerca del contenido del documento.
Por otra parte, promovió la parte demandada testimoniales de los ciudadanos ELIMAR GARCIA VIERA, MARIELENA MARQUEZ, MARIA ISABEL QUIROZ y MARIA CLARET GENTILIACO.
Cursante a los folios 145 al 147 de la primera pieza cursa testimonial de la ciudadana ELIMAR BEATRIZ GARCÍA VIERA, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° V-14.094.499, domiciliada en Urbanización Terrazas de Bella Vista casa Nº 6B municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la si conoce a los ciudadanos Ronald Garcés y Magali Josefina García?. Contesto: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Magali Josefina García le vendiera unos bienes muebles al ciudadano Ronald Garcés?. Contesto: Si lo sé y me consta porque estuvimos reunidos en la casa de Magali en Villa Rosa cuando llegó el señor Ronald un joven alto, blanco, no los presentó el le entregó a Magali un cheque de banesco el cual no los enseñó por mil bolívares, dijo soy millonaria y nos comentó que había vendido unos bienes muebles de su hermano. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha entregó el ciudadano Ronald Garcés a la ciudadana Magali Josefina García el cheque que este indica por un millón de bolívares?. Contesto: Si lo sé y me consta primero porque estábamos reunidos en la casa de Magali, un día miércoles después de carnaval, si mas no recuerdo 05 de marzo. CUARTO: Diga la testigo en qué año fue la entrega del cheque de un millón de bolívares que le hiciera entrega el señor Ronald Garcés a la ciudadana Magali Josefina García?. Contesto: En el año 2014 QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta, indique que le entregó la ciudadana Magali Josefina García al ciudadano Ronald Garcés cuando este le entregó el cheque por la cantidad de un millón de bolívares por la compra de bienes muebles?. Contesto: Ella se levantó, se fue a la computadora, nos dijo que le iba a hacer un recibo, que la esperáramos al salir trajo el recibo con las llaves de la casa y un control del portón, de la casa. SEXTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: Me consta porque ese día estábamos reunidos en la casa de Magali contando anécdotas que habíamos realizado en carnaval. Cesaron las preguntas, En este estado interviene el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora–reconvenida y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Ronald Garcés? Contestó: Lo conocí el día 05 de marzo en la casa de la ciudadana Magali cuando ella no los presentó. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a la respuesta dada en la pregunta número dos, como le consta que el cheque de mil bolívares que le fuera entregado la ciudadana Magali Marqués, fue por una venta?. En estado interviene el abogado Segundo Ramírez, parte promovente y expone: Pido al Tribunal que revele al testigo de responder la pregunta formulada en virtud de que la misma es capciosa y trata con ella de hacer caer en error al testigo, ya que se ha expresado en las innumerables de las preguntas formuladas y aceptadas por el testigo se indica claramente que el cheque que entregará el ciudadano Ronald Garcés a la ciudadana Magali Josefina es por la cantidad de un millón de bolívares. Es todo. En este estado interviene el abogado de la parte actora expone: Insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma es clara y se basa en lo expresado en forma voluntaria por la testigo en la pregunta número dos. Es todo. En este estado interviene la Jueza del Tribunal y expone: La pregunta clara y puede la testigo responder. Es todo. Contestó: Me consta que a la ciudadana Magali, el cual ella nos mostró y dijo soy millonaria, como ya lo he repetido nos dijo este cheque es por la venta de los bienes muebles es de mi hermano, recuerdo que el cheque es del banco banesco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe la hora en que se realizó la venta de bienes muebles mencionado por ella en fecha 05 de marzo de 2014 como ella indicó? En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez parte promevente y expone: Pido al Tribunal que revele a la testigo de responder la pregunta formulada ya que la misma ha manifestado reiteradas respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas que presenció la entrega de un cheque por parte de Ronald Garcés y la entrega de un recibo, unas llaves y un control. De parte de Magali Josefina García, mas no ha manifestado en ninguna de de (Sic) sus respuestas que haya presenciado negociación de venta propiamente dicha, por tal razón considero que la misma repregunta tiene un tilde o un sentido mal intencionado o capcioso. En este estado interviene el abogado José Luis Ojeda debidamente identificado y expone: Insisto en la repreguntada formulada que es clara, sin capción alguna y basada solo en las respuestas que la propia testigo ha dada a lo largo de su deposición. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez y expone: Solicitó que deje constancia el Tribunal de la presencia del testigo que corresponde ser declarado a las 10:00 a.m., constancia de la cual entregue a la ciudadana Juez cédula de identidad de la misma a la hora correspondiente. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: Este tribunal escuchando ambas peticiones de las partes solicita que por favor responda, ya que anteriormente ha sido muy precisa en cada una de sus respuestas y en la pregunta no se ve malicia en ningún sentido. Contestó: La hora exacta no la pudiera decir, sin embargo era aproximadamente las siete de la noche. Cesaron las preguntas siendo las 10:05 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Cursante a los folios 148 al 150 primera pieza cursa testimonial de la ciudadana MARÍA ISABEL QUIROZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, de profesión Licenciada en Administración y titular de la cédula de identidad N° V-7.593.236, domiciliada en Avenida los Baños, quinta los Ángeles Rosa municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ronald Garcés y Magali Josefina García?. Contesto: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ronald Garcés le entregó a la ciudadana Magali García por la compra de unos bienes muebles un cheque por la cantidad de un millón de bolívares?. Contesto: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Magali García después de recibir el cheque que por un millón de bolívares que le entregara Ronald Garcés, está le entregó a Ronald Garcés un recibo, unas llaves y un control?. Contesto: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta indíquelo en qué fecha se hicieron entrega reciproca los ciudadanos Ronald Garcés y Magali García del cheque, el recibo, las llaves y en control remoto. Contestó: En la casa de Magali García que está ubicada Villa Rosa, en marzo de 2014 día posterior después de carnaval el 05 de marzo, miércoles de ceniza. QUINTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado?. Contesto: Porque me encontraba presente en el sitio compartiendo con la familia y el señor llegó a ser la transacción, a cancelar, a realizar el pago. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Ronald Garcés? Contestó: El señor Garcés lo conocí la misma noche esa misma noche que acudió a realizar el pago, me lo presentó Magali García. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez y expone: Informo al tribunal que la testigo que le corresponde declara a las 10:30 se encuentra presente al efecto, previamente le hice entrega a la ciudadana Juez para los efectos legales. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Ronald Garcés le entregó un cheque a la ciudadana Magali García tal como lo ha expresado?. Contestó: Porque Magali García con mucha alegría no los mostró de haber recibido el pago del mobiliario, después que el señor Garcés se retiró. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe la hora en que el ciudadano Ronald Garcés le entregó el cheque a la ciudadana Magali García?. Contestó: Si, aproximadamente a la siete de la noche el día miércoles. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el mobiliario por el que estaba haciendo el pago que ella menciona el ciudadano Ronald Garcés?. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez parte promovente y expone: Pido al Tribunal que revele al testigo de responder la repregunta formulada en virtud de que la testigo ha sido clara, diáfana y precisa de los hechos que presencio mas no de las negociaciones o bienes muebles que involucra la negociación previa, por lo cual el ciudadano Ronald Garcés entregó el cheque por un millón de bolívares a la ciudadana Magaly García. Es todo. En este estado interviene el abogado José Luis Ojeda y expone: Insisto en la repregunta ya que la misma es clara y versa sobre las respuestas anteriores. En este estado interviene la Jueza del tribunal y expone: Este Tribunal solicita que por favor responda ya que la pregunta es clara, precisa y no capciosa. Contesto: Tengo conocimiento de que ella estaba vendiendo la sala de recibo, comedor y otros enseres. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta según lo expresado por ella que la ciudadana Magali García le entrego un recibo al ciudadano Ronald García? Contesto: Por encontrarme en el momento presente de la transacción, ella le hizo un recibo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo a que transacción hace referencia en su respuesta en el particular anterior? Contestó: Al pago del señor Garcés que le estaba realizando por la compra de los bienes muebles y ella al recibir el pago le hizo el recibo lo que consta que recibió ese pago. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el control de y las llaves que usted manifiesta le fueron entregado al ciudadano Ronald Garcés formaban parte de la negociación?. En este estado interviene el abogado Segundo Ramírez parte promovente y expone: Solicito al Tribunal revele a la testigo de responder ya que la testigo ha sido clara en objetar el objeto de la negociación entre Ronald Garcés y Magali García, solicitando al respetado abogado repreguntante o sugiriendo al mismo reformule la pregunta en los términos que él considere no redundante. En este estado interviene el abogado José Luís Ojeda y expone: Insisto en la repregunta ya que la misma es clara y versa sobre las respuestas anteriores. En este estado interviene la Jueza de este tribunal y expone: Este tribunal solicita que por favor responda ya que la pregunta es clara, precisa y no capciosa. Contesto: Únicamente me consta que ella le entregó las llaves y el control es todo. Cesaron las preguntas siendo las 11:00 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Cursante a los folios 151 y 152 primera pieza cursa testimonial de la ciudadana MARIELENA MARQUEZ CLIMICH, venezolana, mayor de edad, de 60 años de edad, de profesión Ama de Casa y titular de la cédula de identidad N° V-4.123.902, domiciliada en la Urbanización San Antonio segunda transversal casa 01-12B municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ronald Garcés y Magali Josefina García?. Contesto: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ronald Garcés le entregó a la ciudadana Magali García por la compra de unos bienes muebles un cheque por la cantidad de un millón de bolívares?. Contesto: Si. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Magali García después de recibir el cheque que le entregara el ciudadano Ronald Garcés, está le entrego a Ronald Garcés un recibo, unas llaves y un control remoto?. Contesto: Si, si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta, indique en qué fecha se hicieron entrega reciprocas los ciudadanos Ronald Garcés y Magali García, el cheque, el recibo, y el control remoto, tal como lo acertara en la pregunta anterior. Contestó: Si, el 05 de marzo del 2014 a las 07:00 de la noche QUINTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado?. Contesto: Porque estaban en la casa de ella terminando el carnaval, en la urbanización Villa Rosa en la calle 03 número 28 en Jobito, estábamos en la casa de ella había una reunión y estaba terminando el carnaval y pasó eso. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Ronald Garcés? Contestó: Desde el día que él le entregó el cheque y ella el control, la factura que el le había entregado un millón de bolívares. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a la respuesta dada de la última de las preguntas en la que manifiesta que se encontraban varias personas en la reunión finalizando el carnaval si sabe y le consta quienes estaban presente?. Contestó: Estaba Gentidiaco el apellido de nosotros, María Quiroz, y no me acuerdo muy bien de la que salió de primera, la conozco porque estaba allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Ronald Garcés le hizo entrega a la ciudadana Magali García el cheque por ella mencionado?. Contestó: Estábamos allí y el cheque es de Banesco y ella se alegró porque dijo que era millonaria. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe la hora y la fecha en que el ciudadano Ronald Garcés le entregó el cheque a la ciudadana Magali García?. Contesto: El 05 de marzo de 2014 a las 07:00 de la noche QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que hizo la ciudadana Magali García después de recibir el cheque que ella menciona? Contestó: Fue hacer el recibo por la cantidad de un millón, me consta porque ella nos enseñó el recibo y está cerca de nosotros. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo por virtud de la respuesta en el particular anterior en la que manifiesta que le fue mostrado el recibo si sabe y le consta que contenía el recibo? Contestó: Contenía el pago que estaba haciendo el señor del millón, no fue que me lo enseño así y me tapo los ojos, mira aquí está el pago, estoy haciendo el recibo del señor. Es todo. Cesaron las preguntas siendo las 11:42 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Cursante a los folios 156 y 157 primera pieza cursa testimonial de la ciudadana MARÍA CLARET GENTILIACO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión Abogada y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.711, domiciliada en la Urbanización La ascensión calle 5 casa Nº 16 municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ronald Garcés y Magali Josefina García?. Contesto: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ronald Garcés le hizo entrega a la ciudadana Magali García por concepto de pago por compra de bienes muebles un cheque por la cantidad de un millón de bolívares?. Contesto: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Magali García al recibir el cheque de un millón de bolívares que le entregara el ciudadano Ronald Garcés, ésta Magali García le entregó a Ronald Garcés un recibo, unas llaves y un control remoto?. Contesto: Si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y consta, indique la fecha en que Ronald Garcés le entrego el cheque de un millón de bolívares a Magali García y ésta le entrego a él, el recibo, las llaves y el control remoto?. Contestó: Fue la tarde noche seis y media siete, el 05 de marzo de 2014. QUINTO: Diga la testigo porque le consta lo declarado?. Contesto: Me encontraba allí en una reunión social y llegó el señor a finiquitar eso del cheque. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y ejerce el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Ronald Garcés? Contestó: Lo conocí esa noche allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede dar una descripción del ciudadano Ronald Garcés?. Contestó: Alto, blanco, buemocito de hecho. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el día 05 de marzo del 2014 el ciudadano Ronald Garcés le fue a entregar el cheque que ella menciona a la ciudadana Magali García?. Contestó: Me consta porque la ciudadana Magaly nos comenta a todas que el estaba haciéndole el pago de los muebles. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la hora en que le fue entregado el cheque a la ciudadana Magali García? Contestó: Bueno fue entre tarde noche un cuarto para la siete, seis y media siete de la noche. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a lo expresado por ella de encontrarse en una reunión social en fecha de 05 de marzo de 2014 si sabe y le consta que otras personas estuvieron en dicha reunión social? Contestó: Bueno esa noche estaban allí la señora María Quiroz, Marielena Climich, mi persona y la señora Magali García. Cesaron las preguntas siendo las 09:47 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Es importante dejar bien sentado en cuanto a estos cuatro testimonios anteriores, que los mismos, en su totalidad, están enfocados a demostrar la existencia de una convención celebrada alegada por la demandada, consistentes en una venta de unos bienes muebles. A este respecto es importante tener en cuenta el artículo 1.387 Código Civil, el cual dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Por tal motivo, quien suscribe desecha absolutamente tales testimoniales por cuanto se intenta demostrar algo que contravine el marco legislativo vigente, como lo es una convención por un supuesto monto de Bs. 1.000.000,00. Es válido recordar que las convenciones, contratos o negociación deben ser probados o demostrados de otra manera, todas ellas previstas en la ley, tanto sustantiva como adjetiva civil y así se decide.
Promovió la demandada de autos, inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, la cual fue practicada el día 04/02/2015 (folios 163 al 166 pza. 01) el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados:


…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con apoyo del experto que en cuanto al estado y conservación del inmueble donde se encuentra constituido, esta todo construido con material de primera calidad resaltando el piso que es de cerámica, tanto la primera como la segunda planta. En cuanto a la cocina, se encuentra fabricada en madera y cristal y todos sus implementos de accesorios. En el nivel comedor recibo observamos un sub nivel construido con mismo tipo de piso de cerámica, friso de las paredes en buen estado. El segundo piso se encuentra en las mismas condiciones del primer piso, es decir, en buen estado. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con apoyo del experto, en cuanto a la constitución distributiva del inmueble donde se encuentra constituido que es la siguiente: Construcción de dos planta: Planta Baja: Sala de estar, cocina, comedor y segundo recibo en sub nivel, un baño, porche, lavadero, estacionamiento para dos carros pequeños, y área adicional al lado del estacionamiento, un tanque subterráneo en la parte delantera del inmueble. PLANTA ALTA: Consta de tres habitaciones, dos baños, una sala de estar con un balcón. TERCERO: El Tribunal deja constancia con apoyo del experto que la calidad de construcción del inmueble donde se encuentra constituido es de primera. CUARTO: El tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado se encuentra los siguientes bienes muebles: PLANTA ALTA: Sala de recibo: Mueble de madera, televisor de 32 pulgadas marca Samsung con decodificador de direc tv, aire acondicionado frigilux de 18.000 Btu, silla para estudio, un mueble, un orbitrek, tres juguetes (dos carros y un castillo), un rompecabeza numérico tipo colchoneta, una hamaca, cuatro cornetas amplificadas y un paral, un cpu de computadora, una impresora Hp, un modem tp link, un modem cantv, cuatro lámparas de techo y una pared. PRIMERA HABITACION: un televisor Samsung 32 pulgadas con su respectivo decodificador, una base de madera, aire acondicionado de 12.000 Btu marca haier, un closet de madera, un espejo de pared, dos camas una matrimonial y una individual de madera, una mesa de noche, dos lámparas de pared. PRIMER BAÑO: poceta, lámparas, espejos. SEGUNDA HABITACION CON SU BAÑO: closet de madera, una cama matrimonial de madera, dos mesas de noche, aire acondicionado Samsung de 24.000 Btu, televisor Samsung de 32 pulgadas con su decodificador una base de madera, teléfono local, lámpara ventilador de techo y tres lámparas sencillas. El baño: poceta con bidet, lavamano con base de metal y cristal, ducha tipo spa con masajeador multifuncional ever jet, dos lámparas y peinadora con espejo de madera. PASILLO: Un closet con herramientas y calentador de agua. TERCERA HABITACION: Aire Acondicionado Hyundai de 12.000 Btu, un televisor Cobe de 32 pulgadas con base de pared, juego de cuarto de madera individual, closet de madera, tres estantes de pared y una lámpara de pared. PLANTA BAJA: COCINA: Una cocina con horno mabe, estantería de madera fijada a la pared, mesones de mármol, campana eléctrica, lavaplatos, un microonda Lg, horno eléctrico, nevera Lg dos puertas, una lámpara de techo. AREA DE LAVANDERIA: una lavadora centrifugado Daka, batea de cemento, estante con gavetero de madera. GARAJE: Dos cavas térmicas, 21 sillas plásticas, 9 butacas plásticas, un reververo, dos parrilleras ¿ una a gas marca electrolux?, tres lámparas de techo, un vehículo Toyota terios azul placas AF736DM, una moto de 150 cc Empire placas AAOVSIB, mesa portátil plástica. PORCHE Y AREA DELANTERA DEL INMUEBLE: Una escalera de hierro, hidroneumático de 82 galones con su respectiva bomba, tres lámparas de pared. SALA NIVEL SUPERIOR: Un sofá, mecedora de madera, un filtro de agua, una silla para bebe, dos lámparas de techo. SALA SEGUNDO NIVEL: juego de recibo de tres piezas con su mesa central de base de cristal, un cuadro de madera tallado de la santa cena, un modular de madera con dos lámparas y portarretratos, un juego de comedor de madera de seis silla, un ventilador modular y una hielera eléctrica, una silla de madera pequeña, dos lámparas de techo. BAÑO: poceta, lavamano, espejo y lámpara de pared. QUINTO: El Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el inmueble objeto de la inspección se encuentran dos personas identificadas como PEDRO ENRIQUE SALCEDO, antes identificado, quien es el actor y la ciudadana ADRIANA NAYLET SALCEDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.651, quien manifestó ser hija del ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO. SEXTO: El co apoderado judicial de la parte demandada señala que no va a hacer uso del mismo. Es todo. A continuación la secretaria da lectura al Acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones, ni reclamos contra la misma. Careciendo de enmiendas, tachaduras y borrones, en consecuencia no teniendo otra diligencia que realizar el Tribunal acuerda regresar a su sede siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas.”

La presente inspección judicial es valorada, en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, luego de su lectura, quien suscribe observa, que se deja constancia del tipo de construcción del inmueble objeto del presente juicio. La presente inspección ahonda en el punto de las características de la construcción y de los bienes muebles. Sin embargo, es de mencionar que nada aporta al punto controvertido de incumplimiento del contrato suscrito.
Promovió experticia de conformidad con lo dispuesto el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer el avalúo o justiprecio del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta cuyo cumplimiento se pide, ubicado en la Urbanización Prado del Norte, Manzana 10, cruce con la Avenida 01, con calle 04, casa quinta No. 1-85. del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Dicha experticia debe efectuarse para determinar el avalúo o justiprecio del referido inmueble en las diferentes épocas: PRIMERO: El avalúo o justiprecio del inmueble para la fecha de la suscripción del contrato de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la notaria pública de San Felipe Edo Yaracuy en fecha 27 de enero del año 2014. Anotado bajo el No. 43. Tomo 13. SEGUNDO: El avalúo o justiprecio del inmueble para la fecha en que debió haberse pagado la totalidad del precio del referido inmueble señalado en el contrato de opción a compra-venta, o sea debió haberse pagado totalmente en fecha de 24 de marzo del 2014. TERCERO: El avalúo o justiprecio del inmueble para el momento o fecha en que se realiza la experticia y se presente el informe respectivo ante este digno Tribunal.
La referida prueba fue acordada conforme al auto de admisión de fecha 22/01/2015, designándose al experto ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.138, de profesión Agrimensor, domiciliado en la 4ta., con calle 13, Centro Profesional CAPRI, 3er piso, oficina 3-11, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Al folio 293 segunda pieza cursa diligencia suscrita y presentada por el experto Abimeled Pinto Corona de fecha de 02 de diciembre de 2015, donde consigna tres (3) informes respectivos y correspondiente a cada periodo: enero 2014, marzo 2014, noviembre 2015, numerados “1”, “2”, “3”, respectivamente con lo cual concluye la experticia encomendada, contaste de tres (3) cuadernos titulados “Informe de Avalúo del Inmueble Unifamiliar.
• (Al folio 307 segunda pieza) consta conclusión de informe respectivo correspondiente al periodo de Enero de 2014. Como resultado del análisis del presente avalúo, se concluye que el Valor de la propiedad en cuestión, en su condición presente sin gravamen, a la fecha del 27 de Enero de 2.014 es de: Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con cuarenta céntimos. (Bs. 4.239.763,40).
• (Al folio 352 segunda pieza) consta conclusión de informe respectivo correspondiente al periodo de Marzo de 2014. Como resultado del análisis del presente avalúo, se concluye que el Valor de la propiedad en cuestión, en su condición presente sin gravamen, a la fecha del 24 Marzo de 2.014 es de: Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.879.617,93).
• (Al folio 397 segunda pieza) consta conclusión de informe respectivo correspondiente al periodo de Noviembre de 2015. Como resultado del análisis del presente avalúo, se concluye que el Valor de la propiedad en cuestión, en su condición presente sin gravamen, a la fecha del 20 de Noviembre de 2.015 es de: Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs 23.383.551,59).

Tales avalúos son analizados por cuanto fue un mecanismo probatorio debidamente admitido y evacuado; sin embargo, es manifiestamente impertinente para el punto probatorio principal debatido en la presente causa, el cual está constituido por el incumplimiento alegado por la parte demandante, motivo por el cual, es forzoso concluir que en nada aporta al tema decidendum principal de la demanda.
En cuanto al punto esgrimido de la reconversión, es un hecho excluido de la obligación probatoria demostrar la existencia de inflación o incremento del valor en el mercado de los bienes.
Promovió la parte demandada, prueba de informes, en la cual solicitó información a la entidad bancaria “Banesco Banco Universal” sucursal San Felipe, ubicada en la Avenida 6 con Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe Edo Yaracuy. Sobre los siguientes particulares o circunstancias: PRIMERO: Informe si la ciudadana: LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.653.066, abrió una cuenta corriente o de ahorro en esa agencia de la señalada entidad bancaria. SEGUNDO: Que informe al Tribunal, si en los registros de esa entidad bancaria aparece que dicha ciudadana, haya aperturado una cuenta de ahorro o corriente en cualquiera otra sucursal de la referida entidad bancaria. TERCERO: En caso de que sea positivo la información que contiene los numerales anteriores, informar al Tribunal desde cuando se encuentra aperturada, que tipo de cuenta es y el numero de la misma.
En fecha 22 de enero de 2015 (Folio 130 de la primera pieza) se libra oficio N° 0022/2015 dirigido a la entidad financiera Banesco, Banco Universal. Ubicada en la avenida 6 con avenida La Patria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Conforme al pedimento realizado en el escrito de pruebas, consignándose en los autos las resultas el día 11/03/2015, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella V.P Control de Pérdidas, cursante al folio 237 de la segunda pieza. En la cual manifiesta lo siguiente:

“… Omissis… En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el ciudadano (a) Lisbeth Mayela García Márquez Titular de la cedula de identidad Nº V-11.653.066, no aparece registrada en nuestros archivos como cliente de nuestra institución financiera…”

Tal informe remitido de la institución bancaria, es valorado; no obstante, es importante puntualizar que la parte demandante aduce haber hecho los dos pagos que señala en la demanda a favor de la ciudadana Magaly Josefina García Marquez y no directamente a la demandada de autos.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde a sendos recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de enero de 2019 –el primero-, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Luis Ojeda, y el segundo de ellos efectuado el 14/01/2019, por el apoderado de la parte demandada, abogado Segundo Ramírez, ambos, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta e indemnización por daños y perjuicios seguido por el ciudadano demandante PEDRO SALCEDO en contra de la ciudadana LISBETH GARCÍA MÁRQUEZ; y con lugar la reconvención propuesta por esta última contra el demandante PEDRO SALCEDO; condenando en costas al actor reconvenido por haber resultado totalmente vencido. El recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente esta dado por la omisión en la sentencia del a quo acerca de las cantidades a cumplir, los intereses y la indexación de tal monto. En estos términos, corresponde ahora estudiar si la decisión emitida por el juzgado de primer grado de jurisdicción está apegada a derecho.
Vista la apelación de ambas partes, hay que señalar que uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando ambas partes ejercen su derecho de apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Entonces, es oportuno para quien suscribe depurar el área de conocimiento de este Juzgado Superior, en aras del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada; por tal motivo, es claro que este Juzgado de Alzada asume el conocimiento completo del presente expediente.
Hecha la observación anterior, se tiene que se interpone demanda por cumplimiento de un contrato de opción de compra venta (denominado así por la parte actora y demandada, y sobre lo cual no existe contención), en el cual, la parte demandada, ciudadana LISBETH GARCÍA MARQUEZ se comprometía u obligaba a vender un inmueble tipo vivienda allí descrito, a un ciudadano de nombre PEDRO SALCEDO –hoy demandante-, y él, se comprometía u obligaba a comprarlo por un precio de Bs. 2.300.000,00. Tal demanda de cumplimiento se encuentra motivada a que –la parte actora aduce principalmente que- ha pagado dos de los tres pagos a que se obligó mediante tal contrato, es decir que, pagó un primer pago de Bs. 500.000,00 al momento de su firma (24/1/2014), la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en fecha 3/3/2014, ambos mediante cheques a favor de la ciudadana Magaly García Marquez, quedando un único pago no hecho de Bs. 800.000,00 el cual sería pagado al momento de la firma del documento definitivo traslativo de propiedad, previsto para el 24/03/2014, hecho que no se produjo.
Por su parte, la parte demandada sólo reconoce como cierto el pago de la primera cuota o cuota inicial de Bs. 500.000,00 con un cheque N° 13728564, a favor de la ciudadana Magaly García Márquez girado contra una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Ronald Enrique Garcés, desconociendo expresamente el segundo pago –alegado por el demandante- que casualmente era también por Bs. 1.000.000,00 cancelado contra la misma cuenta bancaria y en favor de la misma persona y en la misma fecha que estaba pautada la segunda cuota, pero imputándole –la demandada- que tal pago era relativo a la compra por dicho ciudadano (Ronald Garcés) de los bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda y que dicha negociación fue independiente de la aquí demandada.
Entonces, motivado a lo anterior, y visto –a su decir- que sólo se produjo un pago de los convenidos en el contrato demandado, la parte demandada reconvino al actor para que cumpla con el contrato en relación al pago de las dos cuotas faltantes, las cuales son por un monto de Bs. 1.800.000,00 así como cancelar los daños por un monto de Bs. 2.200.000,00 y los intereses que correspondan a la cantidad adeudada que se han generado desde el 24/3/2014 a la rata de 1% mensual y la indexación producida.
En otro orden de ideas, como se desprende de la diligencia de apelación hecha por la representación de la parte demandada, que personalizó su recurso de apelación, dejó fuera el rechazo de la cuantía que fue desestimado por el ad quo, entonces, en base al principio dispositivo y la extensión del presente recurso de apelación donde no fue incluido este punto, el mismo se omite.

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Reconviene la demandada ciudadana LISBETH GARCÍA, por excepción de pacto no cumplido, principalmente por cuanto, arguye, que el demandante no ha cumplido con la convención celebrada, es decir, sólo pagó la cantidad de Bs. 500.000,00 (faltando por pagar Bs. 1.800.000,00). Siendo así, esgrime que, la parte demandante nunca canceló el monto pactado. Sigue argumentando, que en virtud de lo anterior, solicita de igual forma, el cumplimiento del contrato con el pago de Bs. 1.800.000,00 más la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de daños y además unos intereses que han generado la suma de dinero no pagada.
A tal petición de reconvención, fue rechazado por la parte demandante reconvenida bajo el argumento de que la venta de bienes muebles –nunca existió- rechazando a la par los montos relativos a daños y perjuicios.
Respecto al instituto de la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que “podrá del demandado, intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como indica el artículo 340”.
El artículo 366 eiusdem, se refiere a la inadmisibilidad de la reconvención, al señalar que “el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En este orden de ideas el autor, el autor Aristides Rengel Romberg, en su ‘Tratado de Derecho Procesal según el nuevo código de 1987’ (Editorial Altolitho, 13ª Edición, Caracas 2007, Págs. 145-147), al referirse a la reconvención, expresa:

“La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante sentencia….Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto no es una defensa, ni aun en el sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda Reconvencional (ROSSENBERG) porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto; la pretensión principal, objeto del proceso pendiente y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención (Sic)... Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun valiéndose en una contraprestación como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor…La pretensión, objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en forma más amplia, sin exigir otra concesión entre ella y la demanda, principal sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra parte. Por ello, con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor…”

Esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.722 de fecha 10-12-2009 (Caso Recurso de Revisión de Inversiones El Diamante C.A.) con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en los términos que sigue:

“…A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

Indicado lo anterior, si la reconvención tiene el mismo objeto material de la demanda principal, es decir, cuando se trata de una auténtica mutua petición, ésta debe introducir en el proceso, necesariamente, hechos nuevos distintos a los alegados en la demanda principal y que constituyan una verdadera contraprestación porque de lo contrario la reconvención no tendría sentido y no podría ser admitida o declarada con lugar.
Si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo – a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, pues no puede tratarse no más de una defensa negativa.
Explanado lo anterior, se deja sentado que la reconvención tiene que ser distinta su esencia al del juicio principal, por tanto, tal y constatadas las actas del proceso se evidencia que dicha reconvención fue propuesta con fundamento en que el demandante reconvenido cumpla igualmente con el contrato de opción de compra venta demandando; es decir, solicita la demandada reconviniente el cumplimiento del mismo contrato, o sea, que no pagó lo convenido en el contrato suscrito; en fin, no hay nada diferente con el juicio principal, siendo que en cuanto a las pruebas son las mismas que se promovieron en el juicio principal, lo que constituye sin lugar a dudas una improcedencia de la reconvención y así se decide.

EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Siendo, que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa esta Sentenciadora a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del cumplimiento alegado.
Ya previamente, se realizó un esbozo de los argumentos esgrimidos en el libelo, así como su causa de pedir (cumplimiento del contrato suscrito), no obstante, en aras a la exhaustividad que debe caracterizar los dictámenes judiciales y a la resolución de los conflictos intersubjetivos de las partes, veamos de nuevo.
Esgrime el demandante que suscribió un contrato de opción a compra venta de un inmueble tipo vivienda con la demandada de autos, ciudadana LISBETH GARCÍA, contrato éste de opción de compra venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con la nomenclatura 1-85 ubicada en la manzana 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Así mismo, que en el referido contrato se establecieron diversas clausulas, todas tendientes a que se celebrara una venta definitiva sobre el referido bien, la cual tendría un costo definitivo de Bs. 2.300.000,00; tal precio debía pagarse en tres cuotas, una primera (inicial) de Bs. 500.000,00 pagaderos al momento de la firma del contrato de opción a compra, la segunda por Bs. 1.000.000,00 el día 03/03/2014 y el último pago (Bs. 800.000,00) al momento de la venta definitiva, prevista para el 24/03/2014.
A tales obligaciones de pago, la parte demandante esgrime –en la demanda- el cumplimiento de dos de los tres pagos, a través de dos cheques a favor de la ciudadana Magaly García girados contra la cuenta en el banco Banesco del ciudadano Ronald Garcés, y la imposibilidad de cumplir con el último pago de los convenidos por Bs. 800.000,00 por la falta de suscripción de la venta definitiva por rechazo del pago, la cual no se ha podido realizar visto el incumplimiento de la parte demandada, motivándolo a hacerle una oferta real de pago, la cual también rechazó, no produciéndose hasta el momento la venta definitiva.
A tal hecho puntual, la parte demandada se defiende esgrimiendo que es falso lo alegado en la demanda, en cuanto al cumplimiento de los pagos, siendo sólo cierto -dice- el pago de la primera de las cuotas acordadas, pues, ese segundo pago de Bs. 1.000.000,00 hecho, se corresponde con una compra de bienes muebles, independiente de la compra principal, faltando entonces, dos de las tres cuotas, motivo por el cual no firmó la venta definitiva, siendo entonces, que el demandante debe aún por este concepto Bs. 1.800.000,00 (de los Bs. 2.300.000,00 inicialmente pactados).
En base a lo anterior, y visto como quedó trabada la litis principal de este juicio (cumplimiento de contrato), quedó en evidencia cómo la parte demandada enfrentó las alegaciones del actor, así tenemos que, rechazó el cumplimiento de la segunda de las cuotas de Bs. 1.000.000,00 por alegar una negociación distinta, entonces, considera quien juzga que, cae en cabeza de la parte demandada demostrar fehacientemente la existencia de la misma -negociación-, puesto que aquello constituye un hecho nuevo y distinto.
No constituye un hecho controvertido, la suscripción por ambas partes de dicho contrato de opción a compra venta, tampoco esta discutido la naturaleza de la negociación hecha, pues ambos quedaron contestes en afirmar que el mismo constituye un contrato preparatorio y que es sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con la nomenclatura 1-85 ubicada en la manzana 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, así como tampoco, el texto de ninguna de sus clausulas, ni ninguna de la obligaciones a las cuales se sometieron ambas partes, ni el monto del precio de la vivienda (ni su inicial, ni el resto del pago).
Entrando en el debate probatorio y cómo las partes demostraron sus argumentos y defensas, uno de los puntos controvertidos, lo constituye el segundo pago de Bs. 1.000.000,00 así tenemos que, la parte demandada vinculó este segundo pago hecho de Bs. 1.000.000,00 a una venta hecha de los bienes muebles que estaban dentro de la vivienda, hecho éste negado rotundamente por la parte actora, entonces –como se dijo- toca ahora a la parte demandada demostrar tal hecho nuevo.
La demandada, para demostrar la nueva negociación de compra de muebles, trajo a los autos un instrumento privado que consta al folio 40 de la primera pieza, el cual fue analizado ampliamente por esta Alzada en su oportunidad, dándosele su valor probatorio, visto que tal documental privada fue debidamente ratificada por la ciudadana MAGALY MARQUEZ, tercera que no es parte en juicio, motivo por el cual quedó demostrada tal negociación o compra; entonces, quien suscribe deja por sentado, que la parte demandada demostró la convención de una venta de muebles y desvinculó el pago de Bs. 1.000.000,00, monto que la parte actora indicaba correspondía a la segunda de las cuotas pautadas en el contrato de opción de compra.
En base a lo anterior, es importante indicar, que la parte demandada logró demostrar la existencia de esa negociación –compra de bienes muebles-, logrando desvincular ese pago, por lo que quien suscribe deja expresa constancia de que no se tiene como hecho el segundo pago de Bs. 1.000.000,00 relativo a la opción a compra demandada, por cuanto el pago hecho a través del cheque N° 00028728572 girado contra la cuenta corriente 01340558175581030416 a favor de la ciudadana Magaly García Márquez, quedó probado tanto con la instrumental privada cursante al folio 40 de la primera pieza, ratificada por su suscriptora ciudadana MAGALY MARQUEZ, aunado a la prueba de exhibición de documento ut supra valorada, que corresponde a la venta hecha de los bienes muebles que estaban dentro de la vivienda.
Como colofón del resumen anterior, queda establecido efectivamente que la parte demandante ha cancelado solo Bs. 500.000,00 por concepto del contrato de opción a compra demandado, según la clausula tercera del contrato reconocido por ambas partes.
En cuanto a la tercera y última cuota de Bs. 800.000,00 la parte demandante en su demanda expresó que ha intentado hacer efectivo el mismo, y que la parte demandada no ha recibido o aceptado el pago; a tal respecto ha indicado que incluso por vía de oferta real de pago, por medio de un procedimiento judicial lo intentó, siendo rechazado el mismo.
En cuanto a este pago, y su ulterior rechazo, veamos que es lo conducente, según la ley adjetiva civil, para ello trasladémonos a los artículos 824 y 825 del CPC.

Artículo 824. Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.
Artículo 825. Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

Vistas las normas adjetivas anteriores, según las cuales, para considerarse válido el pago, debe abrirse un lapso de pruebas para fundamentar los alegatos y luego existir una sentencia que declare válidos el pago y el depósito, circunstancia ésta que no observa quien suscribe, la consecuencia directa de esto es que se tenga como no válido el pago (oferta y depósito), entonces, materialmente determina esta operadora de justicia que este pago de Bs. 800.000,00 como no realizado efectivamente y así se decide.
En este término y tomando en consideración la antes desarrollado, a través de la presente acción por cumplimiento de contrato, pretende el demandante que se proceda a determinar -condenar- que la parte demandada cumpla finalmente con el otorgamiento definitivo del documento de propiedad, sin embargo, no probó haber pagado la totalidad del precio convenido (Bs. 2.300.000,00), faltando por pagar Bs. 1.800.000,00, para completar la totalidad del precio convenido.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se encuentra impedida de suplir los alegatos y defensas que corresponden a las partes en la contienda, so pena de violar el principio dispositivo y de equidad en el proceso; que en el caso de autos, el actor no probó haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, tal como se desprende del contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio; quien juzga considera que, no es procedente la presente acción de cumplimiento de contrato y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción principal por cumplimiento de contrato, tampoco es procedente la indemnización por daños y perjuicios establecida de manera contractual y así se declara.
En Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción a compra, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y evidenciándose la falta de cumplimiento por parte del actor del contrato de opción a compra-venta en lo que respecta al pago y por estar completamente vencido el mismo, cobra vigencia la clausula cuarta del contrato suscrito, tal como lo establece el artículo 1160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; en consecuencia, es forzoso para esta alzada revocar la decisión del Juzgado A Quo y por tanto declararlo sin lugar; por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2018. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano PEDRO SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
SEGUNDO: Conociendo al fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano PEDRO SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la demandada ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
CUARTO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total ni en el proceso, ni en el recurso.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual se orden la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI