REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.731
MOTIVO: ACCIÓN POR SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa N° 3-85, Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902. (Folio 41 de la pieza 1).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.458.404, y Nº V-19.411.041 respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal Barrio “El Pantano” al lado del Bar “El Tabu” de Nirgua, Estado Yaracuy; y el segundo en la población de Miranda, Estado Carabobo, sector caja de agua, frente a la calle Urdaneta izquierda calle Obispo, derecha calle el Angel frente al CDI.
APODERADA JUDICIAL DEL CO DEMANDADO JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ: Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio (Folio 156 al 159 Pieza 1).
APODERADA JUDICIAL DEL CO DEMANDADO SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 (Folio 24 Pieza 2).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de enero de 2019 por este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN POR SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2019 (Folio 97 Pieza 3), que fuera planteado por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619, apoderada judicial del co demandado ciudadano JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2018, dándosele entrada en fecha 5 de febrero de 2019, fijándose por auto de fecha 08 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 102 (Pieza 3) cursa acta de fecha 20 de marzo de 2019, donde se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Balmore Rodríguez Noguera, consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció por medio de si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2019 cursante al folio 109 (Pieza 3), se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2019 cursante al folio 110 (pieza 3), se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 11 de junio de 2019 por treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 al 3 Pieza 1, con anexos constantes a los folios del 05 al 34 Pieza 1, interpone la presente demanda la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, asistida en este acto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, en los siguientes términos textuales:
…HECHOS.
En fecha: 26 de octubre del 2.012, conforme se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, la cual anexo copia certificada y marco “a”, fue declarada mediante sentencia inexpugnable y a mi favor la acción declaratoria de simulación de la venta, realizada mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 33, folios 104 al 105, protocolo primero, tomo I, de fecha 23 de Octubre de 2003, consistente en compra-venta donde se evidencia que mi ex cónyuge ciudadano JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094, vende al ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.404 y con domicilio en la calle principal Barrio “El pantano”, al lado del Bar “El Tabú” de Nirgua, Estado Yaracuy; Un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle tercera entre avenidas 3 y 4, del Municipio Nirgua, y alinderada de la siguiente manera; Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites, por el precio de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) (Sic), para hoy equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Es el caso, que a raíz de la tal declaratoria y ante la orden del tribunal superior dictante, de que se registrara la correspondiente nota marginal de anulación al supra-citado documento, nos encontramos en el mes de noviembre del año pasado (2.012), que mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero del 2.009; El Ciudadano: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, ya identificado; Aun a sabiendas de que ya con anterioridad había sido demandado por la simulación de la venta que contra mi interés se perpetrara en connivencia con quien fuera mi ex cónyuge identificado supra y en detrimento de su patrimonio familiar: Procedió mediante venta ficticia (me imagino que para cumplir instrucciones de mi ex cónyuge Jesús Gómez, antes identificado) a ENAJENAR mediante venta aparente, irreal o ficticia, a un Ciudadano de nombre: JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.411.041 y con domicilio en la población de Miranda, Estado Carabobo, sector caja de agua, frente a la calle Urdaneta izquierda calle Obispo, derecha calle el Ángel frente al CDI; El cual a la sazón es trabajador dependiente de mi ex cónyuge Jesús Gómez, (sujeto que por su número de identidad debe ser una persona de 20 0 21 años a lo sumo); “venta supuesta” realizada por la suma de: TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo), lo que representa un precio vil y risible para un inmueble de este tipo ubicado en pleno centro de la población de Nirgua, cerca de la plaza Sucre de este Municipio, siendo terreno propio y con todas las infraestructuras, servicios y comodidades que cuenta, por lo que su valor real para ese tipo de operación debería estar en precio por sobre los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), por así demostrarlo las propiedades de igual características vendidas en la misma zona y como irrefragablemente lo probaré en el lapso para ello correspondiente. Así mismo, el supuesto comprador identificado al ser un simple trabajador dependiente de mi ex cónyuge Jesús Gómez, no tiene la capacidad económica suficiente para asumir una compra de este tipo, por una parte, y por la otra, tal bien nunca ha salido efectivamente del patrimonio de mi ex cónyuge Jesús Gómez, dado que el aparente comprador nunca ha realizado acto posesorio o propietario alguno sobre el mismo desde su adquisición y de la información que poseo, mi ex cónyuge Jesús Gómez es quien lo mantiene vigilado e incluso de unos días para acá lo ha ofrecido en venta a varias personas en esta población; Hechos estos que me reservo dejar probados en el lapso correspondiente.
CAPITULO II
PETICIÓN
Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, concurro en unión de mi Abogado asistente, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.458.404 y con domicilio en la calle principal Barrio “El Pantano” al lado del Bar “El Tabú” de Nirgua Estado Yaracuy y a y JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.411.041 y con domicilio en la población de Miranda Estado Carabobo, sector Caja de agua frente a la calle Urdaneta izquierda calle Obispo, derecha calle el Angel frente al CDI; para que convengan o a ello los condene esta instancia en que el “negocio” de compra venta celebrado entre ellos mediante documento anotado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con asiento en Nirgua, Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero del 2.009; el cual formara parte del patrimonio de mi comunidad conyugal con el Ciudadano Jesús Gómez (tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil antes anexada); Constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados. ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la avenida 3 y alinderada así: Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites, debe ser declarado SIMULADO E INEXISTENTE por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar la comunidad conyugal antes señalada y que una vez producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano registrador inmobiliario de Nirgua Estado Yaracuy, a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia.…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 160 al 167 y sus vueltos (pieza Nº 1), corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, IPSA N° 102.619, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado simulara una venta de un inmueble en perjuicio de la demandante.
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante de autos haya enterado en el mes de noviembre del año 2012 de la venta realizada por señor Santiago Flores a mi representado, específicamente cuando se disponía solicitar le colocaran la nota marginal de anulación ante el Registro Público, según sentencia emanada por el juzgado Superior del Estado Yaracuy en fecha 26 de Octubre del año 2012.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Santiago Antonio Flores cumpliendo instrucciones de Jesús Gómez perpetrara en complicidad de este y en detrimento del patrimonio familiar la venta ficticia a nuestro representado.
CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Santiago Antonio Flores realizara a mi representado una venta aparente, irreal y ficticia.
QUINTA: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado sea trabajador del ciudadano Jesús Gómez.
SEXTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la venta realizada por la suma de treinta Mil bolívares, represente un precio vil y risible para un inmueble de ese tipo por cuanto el mismo este ubicado en pleno centro de la población de Nirgua.
SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el valor real para ese tipo de operación debiera estar sobre los Doscientos Cincuenta Mil bolívares.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado sea un simple trabajador que carezca de recursos económicos suficientes para asumir una compra de este tipo.
NOVENO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo dicho por la accionante que el bien inmueble nunca ha salido del patrimonio de Jesús Gómez.
DECIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado no ha realizado actos de posesorios o de propiedad alguna sobre el citado inmueble desde su adquisición.
DECIMO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que sea el señor Jesús Gómez quien lo ha mantenido vigilado y este ofreciéndolo en venta a personas de esta población.
DECIMO SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que deba ser declarado simulado o inexistente el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 23 de enero del año 2009, inserto bajo el Nro. 2009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.43 correspondiente al Libro Real del año 2009.
DECIMO TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el mismo fuese ejecutado para defraudar la comunidad conyugal señalada.
DECIMO CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante tenga derechos sobre el inmueble propiedad de mi mandante el cual tenga que notificarle lo que mi representado disponga hacer con el inmueble.
DECIMO QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la cuantía de la acción sea la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares, por considerarla exagerada.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACIÓN
Por ser falso lo explanado por la parte actora impugno y desconozco todos los instrumentos acompañados por la parte demandante en su escrito libelar.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Lo cierto es que en fecha 23 de enero del año 2009 mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inserto bajo el Nro.2009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.43 Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mi mandante adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa vieja en estado ruinoso ubicado en la Calle Tres (3), entre Avenidas 3 y 4, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites. El precio pautado para esa negociación fue la cantidad de Treinta Mil Bolívares de los cuales mi representado pago al ciudadano Santiago Antonio Flores (en dinero efectivo, producto de su trabajo devengado como encargado de la Granja “El Tanque”), en virtud del cual le transfirió al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido.
Cae resaltar que en el contrato celebrado entre Jaime José Venegas Díaz y el ciudadano Santiago Antonio Flores se manifestó la voluntad de las partes, no fue un acto simulado, no se realizo la venta con fines dolosos, o de forma ilícita con ánimo de engañar a nadie, mucho menos para perjudicar un tercero, que hasta ahora era desconocido por mi representado, la transacción inmobiliaria se realizo con el convenimiento de ambos; el objeto fue algo licito como fue la enajenación de un inmueble propiedad del vendedor, quien recibió su pago exigido en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (precio este que fue determinado entre las partes), transfiriéndole inmediatamente al comprador la propiedad y posesión del mismo.
Cuando mi mandante realizo todas las gestiones ante el Registro público para su adquisición no evidencio nada irregular, no existía gravamen, medida ni prohibición alguna, no había constancia de la interposición de demanda de nulidad o simulación, mediante nota marginal estampada en los protocolos materializándose la venta a su favor, quien adquirió de buena fe, por lo que no teniendo conocimiento mi representado de simulación alguna, mal pudiera producirse un perjuicio en su contra, pues adquirió derechos sobre el referido inmueble con anterioridad al registro de la demanda por simulación, tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil: … Omissis…
CAPITULO V
DE LA PRESCRIPCION
De conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil en nombre de mi representado opongo como defensa de fondo la Prescripción extintiva de la Acción por cuanto ha transcurrido más de cinco años (5) a contar desde el día en que la demandante tuvo noticia del contrato de compra-venta celebrado entre mi representado y el ciudadano Santiago Antonio Flores.
Alego esta prescripción por las razones siguientes:
Primero: Mi representado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 23 de enero del año 2009, desde esa fecha hasta ahora ha transcurriendo 5 años y 6 meses.
SEGUNDO: Según expediente Nro. 4391 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (el cual mi representado tuvo conocimiento a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y traerá a los autos en su oportunidad procesal), en fecha 11 de mayo del año 2005, la ciudadana MAGDALENA ISABEL GOMEZ y SANTIAGO FLORES, por haber celebrado documento compra-venta sobre un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que unía al señor Jesús Gómez, constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la avenida 3 en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Desde ese año 2005, la referida ciudadana ha estado en conocimiento de todo lo relacionado con ese inmueble, tanto es así que en su demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitándole el tribunal la constitución de una garantía o caución…” (sic)
A los folios del 21 al 23 y sus vueltos (pieza Nº 2), corre escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, IPSA N° 55.140, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Niego, Rechazo y Contradigo los hechos, como el derecho que se arroga la demandante de autos en cada una de sus partes.
Niego, Rechazo y Contradigo que haya realizado un hecho u acto ilegal al proceder a realizar una negociación de compra venta; y no he realizado ninguna simulación de venta del inmueble que adquirí, por los medios y canales regulares y legales.
Niego, Rechazo y Contradigo que la demandante de autos desconociera que se había realizado esta operación de compra venta, pues he podido observar porque la demandante me ha querido involucrar, en la persecución que tiene litigando con su ex cónyuge con la partición de sus bienes, y a esta fecha en la que procede a reclamar por la vía judicial la acción a la que hace referencia de Simulación de venta es algo que tiene que resolver ella con su ex cónyuge, no conmigo.
Niego, Rechazo y Contradigo que la operación de compra-venta sea vil, ilegal, y no venta supuesta como lo señala la demandante de autos, puesto que para el momento que adquirí el inmueble objeto de esta controversia, pague el precio solicitado por el vendedor en dinero efectivo, de curso legal, completo es decir de contado y sin ningún tipo de restricción que existiera en el registro de prohibición enajenación y otras prohibiciones sobre el inmueble que adquirí, como tampoco, lo había para el momento que decidí vender al ciudadano Jaime José Venegas, quien también me pago, y cumplió con los requisitos exigidos por la ley para hacer la venta.
Niego, Rechazo y Contradigo que yo sea trabajador del ciudadano Jesús Gómez, o empleado o algo que se le parezca o asemeje.
DE LO CIERTO:
Es cierto que adquirí un inmueble por compra que le hice al ciudadano Jesús Gómez; y su ex cónyuge conocía de esa venta, porque a mí me conoce la mencionada demandada y en ese entonces no se opuso; compre legal por ante la oficina pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Es cierto que vendí el mencionado inmueble en el libelo de la demanda al ciudadano Jaime José Venegas Díaz identificado en autos, porque requerí hacer una inversión, y a lo que yo no tenía ningún tipo de impedimento pues es un derecho constitucional disponer de mis bienes, en el momento que así yo lo decida, sin perjudicar a nadie, lo vendí en un precio acorde y ajustado a las tarifas que se manejaban para ese entonces; y el cual me fue pagado por Jaime José Venegas de la forma convenida; mal puede la demandante de autos venir a perjudicarme en una operación de venta que hice normal y legal a otro ciudadano que también actuó de buena fe para adquirir el inmueble, para que la demandante de autos venga a demandarnos, difamarnos, sin tener ningún asidero legal; manifestando que actuamos en detrimento de su patrimonio cuando la que está atacando el patrimonio que me pertenece y el de otro comprador es ella, causándonos un gravamen a ambos…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 18 de diciembre de 2018, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los folios del 72 al 86 de la Pieza 3, dictaminó lo siguiente:
…Por lo que, analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, forzoso es declarar con lugar la demanda de simulación de la venta que el codemandado SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ hizo al codemandado JAIME JOSË VENEGAS DÍAZ, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la compra venta celebrada entre ellos mediante documento anotado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero de 2.009; el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que tenía formada la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS con el ciudadano JESÚS GÓMEZ, tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anterioridad analizada; y restituir a dicha comunidad el inmueble referido en dicha compra venta, constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados, ubicado en la avenida 3º del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites, todo lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
SOBRE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) o 2.944,44 unidades tributarias lo cual fue contradicho por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, actuando en representación del codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DIAZ, por considerarla, exagerada, conducta que exige a esta parte probar su argumentación.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, en sentencia N° 01176. Exp. N° 2000-0310, indicó lo siguiente:
(omissis) “…El artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada” (resaltado de la Sala).
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la sala)
Por lo que al haber impugnado la codemandada la estimación de la demanda por exagerada, debió probar tal afirmación y al no haberlo hecho así, forzoso es considerar que la estimación hecha por la actora es la correcta, es decir que la cuantía es de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 265.000) equivalente a 2.944,44 unidades Tributarias, tal como fue planteada por la actora al interponer su demanda, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la prescripción extintiva que como defensa de fondo opuso el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ.
2.- CON LUGAR la demandad de simulación interpuesta por la ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS contra los demandados JAIME JOSE VENEGAS DIAZ y SANTIAGO ANTONIO FLOREZ GÓMEZ, todos de las características de autos
3.- Nulo el contrato de compra venta celebrado entre: SANTIAGO ANTONIO FLOREZ GÓMEZ y JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, mediante documento anotado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Nº 2.009.142, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.43, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, de fecha 23 de enero de 2.009; el cual forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que tenía formada la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS con el ciudadano JESÚS GÓMEZ, tal como quedó anotado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y restituido a dicha comunidad el inmueble referido en dicha compra venta, constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados, ubicado en la avenida 3º del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y alinderada así: Norte: Familia Ojeda; Sur; Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freites.
4.- SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, formulada por el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, al no haber probado su alegato de que la misma era exagerada, por lo que se ratifica que la cuantía de la demanda es la indicada por la actora de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00) o 2.944,44 unidades tributarias.
5.- Se condena en costas, a los codemandados SANTIAGO ANTONIO FLOREZ GÓMEZ y JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, por haber resultado vencidos totalmente…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2019, por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, cursante a los folios del 103 al 108 Pieza 3, presenta los informes de la siguiente manera:
“…Omissis…CAPITULO I.
Sin que en modo alguno sea considerado este acto como alzamiento de la parte por mi representada contra lo decidido por él a quo, es menester significarle a la ciudadana juez, que discrepamos; No, de la premisa mayor final que informa la sentencia que nos ocupa: Sino, de los razonamientos menores que utilizó el juez para llegar a su conclusión final; los cuales en número aproximado de tres, consideramos errados y dislocaron casi totalmente el contexto del thema decidendum de la presente causa; elementos cuestionables estos, que en gran parte se encuentran inmersos en el denominado PUNTO PREVIO de la sentencia, referido a la supuesta PRESCRIPCIÓN de la acción invocada por una de las partes demandadas en su contestación. La sentencia que con este escrito se cuestiona, contiene en su definición los siguientes puntos o conclusiones que nosotros consideramos equivocados por parte del juzgador y que se contraen a lo que de seguidas se transcribe:
a) El a quo define en primer lugar, que la prescripción alegada por el co-demandado JAIME JOSÉ VENEGAS, ha de comenzar a contarse a partir de la fecha 23 de enero del año 2.009, fecha en la que fue registrado ante la oficina de registro público del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, el documento de venta del inmueble objeto de la demanda de simulación deducida en esta causa. Este razonamiento resulta total y evidentemente falso, dado que mi mandante en su demanda afirmó y probó en forma categórica que “tuvo conocimiento efectivo del acto de la venta que con esta acción se decidió, desde el (01) de noviembre del año 2.012cuando fue a registrar ante dicha oficina de registro público la sentencia previamente recaída en fecha 26 de octubre del año 2.012, en un anterior juicio de simulación declarado con lugar a su favor por este mismo juzgado superior. Para probar tal aseveración, nuestra representación produjo en las actas los instrumentos de registro correspondientes a la sentencia mencionada, los que contienen la fecha en la cual dicho organismo de fe pública produjo efectivamente dicho acto de inscripción (14 de enero del año 2.013), punto este que de acuerdo a las normas procesales de la carga de la prueba, correspondía a nuestra parte probar y así lo hicimos. Por su parte, la demandada afirmó en su contestación a la demanda, que mi mandante tenía conocimiento de la referida venta simulada en su perjuicio desde el día 23 de enero del año 2.009, fecha esta correspondiente al registro de esa operación en esa oficina pública. Es decir, que según la parte proponente de la infundada defensa de prescripción del derecho de acción, por el solo hecho de haberse registrado el documento de la operación jurídica cuestionada con esta demanda y según el juez, por la fe pública y el efecto erga omnes frente a terceros de los documentos públicos registrados, ya mi representada; según dicho repito: De la parte demandada y según criterio totalmente antijurídico acogido por el juez de la primera instancia, TUVO CONOCIMENTO DEL ACTO DESDE ESE MOMENTO, siendo entonces, esa la fecha para contar el lapso de prescripción acaecido en esta causa, lo cual significaría que mi representada tendría que haber estado todos los días metida en la oficina de registro para ver si le inscribían la venta, lo cual es humanamente, de imposible ocurrencia.
A este respecto, no tuvo el juez en consideración, que mi representada NO FORMÓ parte de la negociación que con esta acción se reprime y que por consecuencia, mal podía tener conocimiento del acto fraudulento contenido en el documento de venta por cuanto, las partes allí involucradas fueron los demandados en simulación y, al actuar ella como un tercero acreedor (ACREEDOR PURO) según la definición a que se contrae el artículo 1281 del código civil, acreedor que; ha sido desde añejo tiempo interpretado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un verdadero tercero interesado en alzarse contra los efectos de un acto prejudicial a su patrimonio: Y por tanto, le es aplicable LA CONSECUENCIA JURÍDICA CONTENIDA EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL, es decir; Su deber de poder probar que TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIOSO EN SU CAUSA desde un momento posterior al de celebración del acto mismo porque no participó en él y que, la fe registral del documento de la negociación no le puede ser opuesta a este tipo de tercero inocente del acto como fecha de partida para la preclusión de la facultad de alzarse contra los efectos del acto, sin que opere para ello, ipso facto; la prescripción quinquenal a la que la norma se refiere cuando consagra: …Omissis…
Así como suena la norma interpretada, lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia patria, en el sentido de que cuando se está en presencia de un verdadero acreedor (tercero) no participante ni parte en el acto simulado, el lapso de prescripción a que se contrae dicha norma (cinco años) ha de computarse, NO COMO ERRADAMENTE lo sostienen, la parte demandada y el juez de la primera instancia; DESDE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL ACTO (conocida solo por los contratantes) sino a partir de la fecha en que este tercero tenga efectivo conocimiento de la celebración del acto, punto este que lógicamente, ha de ser objeto de prueba durante la secuela del proceso. Es decir, si nosotros alegamos que conocimos el acto cuestionado a partir de una fecha y la parte demandada cuestiona este aserto, es esta parte quien DEBE PROBAR que mi representada tuvo conocimiento del acto desde una fecha diferente. Pues bien, ni la parte demandada PROBÓ que mi representada conocía desde fecha diferente a la que adujo en su demanda, la ocurrencia del negocio cuestionado, ni el juez tenía derecho alguno a decidir contra el artículo 12 del CPC sustituyendo a la parte demandada en un alegato que hizo pero no probó durante la secuela procesal correspondiente, dado que los jueces no están facultados en modo alguno a decidir fuera DE LO ALEGADO Y PROBADO EN LAS ACTAS POR LAS PARTES, ni a dar por probado un hecho sin que existan correlativos probatorios en las actas, incurriendo así en el vicio fuente de nulidad del fallo denominado PETICIÓN DE PRINCIPIOS.
Abundando en lo plasmado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a lo establecido por el artículo 1281 del código civil, las cuales han delimitado losdiferentes aspectos de la acción de simulación, traemos a colación una de las más recientes sentencias dictadas al respecto por nuestro Máximo tribunal en su sala de casación civil, Exp. 2012-000240, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha: 03 de agosto del 2.012, en el juicio por nulidad de venta por simulación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER, la que contiene los siguientes razonamientos: …Omissis…
De modo, Ciudadana juez superior, que el aserto usado por el juez de la primera instancia resulta enteramente falso, al acoger en violación de lo establecido por el artículo 1281 del CC, que el lapso de prescripción en la presente causa comenzó a correr desde el día en que se registró el acto demandado en simulación y no desde la fecha en que mi representada alegó y probó haber conocido efectivamente el acto; El cual de paso sea dicho, no tenía por qué conocer de su existencia por cuanto no participó de él y solamente estaba esperando confiada en la justicia, por su decisión sobre la anterior demanda de simulación instaurada y ya conocida por el codemandado vendedor Santiago Flores Gómez, sin imaginarse que este durante ese lapso podría atreverse a vender el inmueble; Por una parte, y por la otra, también actuó el juzgador a quo, violentando el artículo 12 del CPC, al haber dado por probado en las actas un argumento que debió ser objeto de demostración durante el proceso por parte del co-demandado que lo alegó y que no lo probó, por cuanto como se evidencia en las actas, los demandados NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA en el lapso correspondiente.
Así pues, este razonamiento absurdo por parte del juez de la primera instancia, trastocó todo lo resuelto por él en cuanto a la defensa de prescripción mal alegada y no probada por la parte demandada, lo que generó que aún cuando declaró esta defensa improcedente en derecho, tal decisión estuvo fundada en premisas menores totalmente erróneas que trastocaron los verdaderos lapsos en los cuales debió contarse la prescripción alegada y así solicito sea declarado por este tribunal con ocasión de la interposición de este recurso y de la decisión al fondo del asunto que habrá de tomar esta superior instancia.
b) También, erróneamente concluye el juez del a quo, en lo referente a la analizada prescripción opuesta por el co-demandado Jaime José Venegas y para determinar que la interrupción de la prescripción con respecto al previamente citado codemandado Santiago Flores Gómez, no interrumpió la prescripción con respecto al codemandado que la alegó; Que ambos deudores SON SOLIDARIOS u obligados in sólidum con respecto a la obligación reclamada por mi mandante en su demanda. El argumento sentencial referido, se encuentra inmerso en la sentencia recurrida cuando expone. … Omissis…
Tampoco, guarda congruencia la argumentación sostenida con lo previsto en el artículo 147 del CPC, el cual en modo alguno dispone que los colitigantes forzosos son DEUDORES SOLIDARIOS DE LA PARTE CONTRARIA. Solo consagra esta norma, que se considerarán con respecto a aquella como LITIGANTES DISTINTOS, de modo que LOS ACTOS que una u otra parte ejecuten DENTRO DEL PROCESO, no aprovechan ni perjudican a la otra parte. De allí que, cada parte es responsable de los actos y medios de defensa que ejecute dentro del procedimiento al cual está sometido y puede esa parte sola; ser condenada en costas por emplear uno fallido a la postre. Si fuera como lo establece la sentencia; el litisconsorte de cualquier tipo, solidario con su colitigante: Lo dijera en forma clara la norma y no existiera en el CPC las normas a que se contraenlos artículos 278, 279 y 280, que así lo establecen sin ambages que cada parte soporta las consecuencias de su actuar en el proceso. En consecuencia, siendo que la prescripción de la acción no es ningún acto que se origina dentro del proceso o con ocasión de él, no podía el juez del a quo concluir asimilando esta, con lo “actos procesales” establecidos en dicha disposición legal.
De modo, ciudadana juez superior, que no se sabe a ciencia cierta, de donde concluyó el juez del a quo que los demandados eran DEUDORES SOLIDARIOS EN ESTE JUICIO y con este aberrado argumento, concluyó en el folio vto. Del 79, que al haberse citado al codemandado Santiago Flores Gómez en fecha: 01 de febrero del 2.013, había transcurrido desde el 23 de enero del 2.009 (fecha en que se registró el vicioso contrato) 4 años y un mes desde esa fecha (considerando en consecuencia interrumpida la prescripción respecto de este colitigante) PERO QUE TAL HECHO NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN CON RESPECTO AL CODEMANDADO JAIME JOSÉ VENEGAS, ya que el artículo 1.228 del Código Civil establece que las causas de interrupción y suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los DEUDORES SOLIDARIOS, no pueden ser invocadas contra los otros. Funda su apreciación el juez del a quo en una sentencia de la sala de casación civil, la dictada por esa sala en el expediente No. 2016-000922, de fecha 02 de agosto del año 2.017, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez; la cual, el juez no leyó in extenso, limitándose a sacar de su contexto general anotaciones y citas que cuadraban exactamente con lo que él quiso plasmar en esta causa, ya que la misma se REFIERE EXPRESAMENTE A DEUDORES SOLIDARIOS SEGÚN LA LEY (conductor, propietario y garante según la ley de transporte terrestre) y cuya sentencia de la máxima sala civil, concluye que en caso de este tipo de deudores efectivamente; conforme a la norma antes copiada, el acto de interrupción o suspensión de la prescripción que sea generado con respecto a uno de los deudores o acreedores solidarios no puede ser invocado contra los demás deudores solidarios y que, tal prescripción en caso de que se haya verificado NO PUEDE SER INVOCADA POR AQUELLOS QUE NO LA HAYAN OPUESTO en la contestación dada, COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DEL DERECHO DE ACCIÓN EN LA DEMANDA. De modo que estamos en presencia de una sentencia INAPLICABLE ni siquiera como precedente jurisprudencial en este asunto, ya que aquí no puede ni remotamente, asimilarse a los demandados como sujetos de una deuda solidaria, toda vez que NO EXISTE NINGUN PACTO CONTRACTUAL NI DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLEZCA, que los litisconsortes forzosos en una demanda de simulación de contrato sean DEUDORES SOLIDARIOS DE OBLIGACIÓN ALGUNA, (como si existe en materia mercantil, arts. 107, 228, 235, 440, 455, del código de comercio; En materia de transito, art. 192 de la ley de transporte terrestre, en materia laboral, art. 46, 50 de la LOTTT; Solo por nombrar algunas leyes que contienen la responsabilidad solidaria en sus ámbitos de aplicación). De lo concluido por el juez del a quo en su fallo y a este respecto, surgirían como interrogantes los siguientes cuestionamientos:
1) ¿Qué hubiese pasado si el juez hipotéticamente hubiera concluido que si se verificó la prescripción con respecto al codemandado Jaime José Venegas?
2) ¿Que habría establecido el a quo, si basado en su errónea concepción de derecho sobre la supuesta solidaridad de los deudores en esta causa, yo hubiese demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.226 del C.C, solo a Santiago Flores Gómez, dado que si es un deudor solidario yo podía dirigir mi acción solo contra él, solo contra Jaime José Venegas o contra cualquiera de los dos o contra los dos?
3) Y, finalmente; de haberse declarado válida la acción solo en lo que respecta a Santiago Flores Gómez, con respecto a quien; por su citación en tiempo hábil según el juez, si se interrumpió por la citación la prescripción: ¿Solo a este le tocaba cumplir la obligación generada por la declaratoria de simulación finalmente recaída?
De las anteriores interrogaciones surge con evidencia la arbitrariedad conceptual del juzgador al calificar a los demandados sin ningún fundamento contractual ni legal precedente como DEUDORES SOLIDARIOS con respecto a mi mandante y haber derivado de esa calificación consecuencias legales no establecidas en ninguna norma jurídica como lo fuera el hecho de que: La interrupción de la prescripción por la citación no podía operar contra el deudor no citado aún. En resumen; una conclusión de derecho errada contenida en la sentencia, que aun cuando no fue definitoria en el fondo del fallo, se presta a errados razonamientos de quienes en un futuro se verán obligados a ceñirse a lo sentenciado al momento de su ejecución.
No es lo mismo ciudadana juez superior, estar ligado por UNA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE con respecto a los deudores, que estar sujetado por una obligación solidaria respecto a los deudores. Los efectos son totalmente diferentes como lo venimos sosteniendo. De allí que consideramos, contrariamente a lo sostenido por la sentencia recurrida en:
1) Que estamos en presencia no; de una obligación solidaria entre deudores, sino de una obligación indivisible entre deudores, de modo que TODOS los deudores de ella están obligados a cumplir con la misma prestación. No es lo mismo, ni se escribe igual.
2) Que en consecuencia, la interrupción de la prescripción con respecto de uno de los deudores, si interrumpe la prescripción y obra con relación a todos los deudores.
3) Que la condena que recaiga en la causa obliga a todos los deudores por igual.
Es decir, ciudadana juez superior, que al hilo de la argumentación más atrás contenida, concluimos:
1) Que mi representada jamás podía acusarse de abandono de su derecho capaz de generar la alegada prescripción. Ha sido más bien, incisiva, acuciante y en extremo diligente para reclamarlo. Prueba de ello es que intentó en forma consecutiva dos demandas con el mismo fin y con solo unos dos meses entre finalizada una y comenzada la otra.
2) Que contrariamente a lo que sostiene la recurrida, el lapso de prescripción en la segunda acción comenzó a correr desde el 01 de noviembre del año 2.012, fecha en que alegó mi mandante que tuvo conocimiento de la venta simulada al ir a registrar la sentencia de la demanda anterior de simulación declarada en su favor. (hecho probado en las actas).
3) Que entre esa fecha y la fecha en que citó por primera vez (hubo de citarse 3 veces) al codemandado SANTIAGO FLORES GÓMEZ, (01 de febrero del 2.013) solo había transcurrido un lapso de prescripción de tres (03) meses y cinco (5) días y no de cuatro (04) años y un (01) mes como erróneamente lo estableció la sentencia ahora recurrida.
4) Igualmente sostenemos, que esta citación interrumpió la prescripción con relación a todos los codemandados y no como erróneamente lo sostiene la recurrida.
5) Que desde el 01 de noviembre del año 2.012, fecha en que mi representada tuvo conocimiento del fraude perpetrado en su contra con la venta simulada de su inmueble propiedad en parte, hasta la fecha en que se dio por citado efectivamente el codemandado JAIME JOSÉ VENEGAS, en fecha: 16 de julio del 2.014, solo había transcurrido un lapso de 1 año y 08 meses, (el cual podría contarse así; solo en caso de adoptarse la tesis de la no oponibilidad de la citación del primer codemandado como capaz de interrumpir la prescripción para todos ellos); y no, de cinco (05) años, cinco (05) meses y 23 días, como erróneamente lo establece el juez en su sentencia recurrida, quien con dicho argumento estuvo casi a punto de declarar vencida a mi representada al despojarla de su derecho de acción.
6) Que aunados a los anteriores actos, se ha de tener en cuenta que el registro de la anterior demanda de simulación también interrumpió la prescripción y que, el registro de la medida cautelar decretada por el mismo a quo, también interrumpió la prescripción al ser actos capaces de poner en mora a los deudores demandados ex artículo 1.966 del CC, como lo establece la recurrida. En consecuencia, la prescripción opuesta en ningún caso operó. No existió, no corrió, no cursó, es un argumento falaz, sin sustento alguno y así solicito a este juzgado superior lo corrija en la definitiva.
CAPITULO II.
Violación de norma procesal probatoria que contiene la sentencia recurrida.
En cuanto a la decisión de fondo de la sentencia, solo puedo objetar el hecho de que como dispone la sentencia en su parte narrativa:
“Al folio 29 (pieza Nº 3) corre diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual consigna instrumento en copia certificada que corre agregado a los folios 30 al 39 (pieza Nº 3).”…
Así, mi representación promovió en tiempo hábil una serie de documentales que en copias certificadas emanadas del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y que cursan a los folios 30 al 39, de la tercera pieza de este expediente, referentes a las actuaciones en juicios diferentes de este, de las apoderadas judiciales de los codemandados, abogadas: Rosalinda Ocanto Escorche y Adriana Teresa Rodríguez Linárez, los cuales prueban fehacientemente que dichas co-apoderadas; Aun cuando por decencia ética procesal y profesional “deberían haber actuado en forma independiente” para cada uno de sus representados (en caso de que el acto demandado como simulado fuera real); antes lo contrario, representan a uno y a otro indistintamente: Y en otros juicios ya culminados, representan al ex cónyuge de mi representada, Sr. Jesús Gómez; (Director de la orquesta del fraude) Dando como resultado de la apreciación de estos documentos que surge un indicio grave, concordante y preciso de la MALA FE procesal y contractual habida entre los demandados entre si y sus abogadas representantes en este y en otros juicios también instaurados por nosotros. Estos documentos NO FUERON ANALIZADOS por la sentencia recurrida; el juez los ignoró, no dijo nada sobre ellos, violentando en perjuicio de mi representada el artículo 509 del CPC. Tampoco fue analizada por la sentencia, la confesión espontanea hecha por la parte demandada Jaime José Venegas, en su contestación dada a la demanda en el sentido de que él sabía por HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA ATRAVÉS DE LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la acción numerado 4391 que por simulación tenía instaurado mi representada ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial (en el cual se produjo la sentencia que declaró NULO el titulo de adquisición de su vendedor en este asunto), razón por la cual aunada esta confesión con lo establecido en el artículo 788 del código civil, el demandado identificado, ha debido ser declarado también como tercero de mala fe, toda vez que él y su apoderada conocían de antemano, que el inmueble que supuestamente adquirió, no pertenecía a la persona que le vendió y por tanto, siendo transmisible la posesión de MALA FE procedente de su causante por efecto del juicio de simulación de venta anterior, también era de mala fe; la de él, por cuanto nunca existió titulo capaz de transferirle dominio alguno ni posesión válida sobre la cosa. Por lo expuesto, solicito se valoren los instrumentos arriba anotados y la confesión espontanea a la cual se refiere la segunda parte de esta denuncia, en la oportunidad de decidir a fondo este recurso y se tengan, por cuanto ni siquiera fueron objetados en la causa por los demandados; como prueba de mala fe de las partes en el negocio demandado en simulación…”(Sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
• A los folios 5 al 10 cursa copia certificada emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del expediente N° 5688 contentivo de una incidencia de inhibición surgida en el juicio de simulación de venta intentada por la ciudadana demandante de autos contra Jesús Gómez y Santiago Flores.
• A los folios 11 al 28 cursa copia certificada emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del expediente N° 5688 correspondiente a sentencia definitiva, la cual declaró con lugar la acción de simulación interpuesta sobre una venta de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle tercera del Municipio Nirgua y alinderada de la siguiente manera Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites.
Tales documentos son ampliamente valorados por cuanto son documentos públicos emitidos por este mismo tribunal.
• A los folios 32 al 34 de la 1era pieza y folios 35 al 37 de la 2da pieza consta fotostato de contrato de compra y venta registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2009.142, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.43 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Tal instrumento efectivamente es valorado por cuanto es un instrumento público negocial el cual no fue tachado sino del cual se solicita su simulación a través del presente juicio. Motivo por el cual, se desprende efectivamente la transacción de la venta entre los ciudadanos Santiago Flores (como vendedor) y Jaime Venegas (como comprador) de un inmueble constituido por una casa con terreno propio de una extensión de 648 m2, ubicada en la tercera Calle de la ciudad de Nirgua y cuyos lindero son Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites.
Mediante escrito de pruebas consignado a los folios 26 al 32 de la 2da pieza, el actor promovió lo siguiente:
• A los folios 33 y 34 de la 2da pieza, riela fotostato de instrumento registrado ante el Registro de Nirgua de este Estado, bajo el número 2009.142, asiento registral 1, de fecha 23/1/2009 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
El cual es constitutivo de la venta que se hiciera entre los ciudadanos JESUS GOMEZ y SANTIAGO FLORES GOMEZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. La presente venta fue declarada nula por medio de anterior juicio de simulación, motivo por cual nada tiene que pronunciar quien suscribe al respecto, sino sólo tomar en cuenta de que esta venta se encuentra nula.
• A los folios 38 al 47 de la 2da pieza riela fotostato de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en expediente N° 4410, correspondiente a Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes del Matrimonio interpuesto por la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESUS GOMEZ, en la que se declaró concluida la partición de diversos bienes inmuebles, la cual fue impugnada por el co demandado Jaime Venegas y no admitida conforme al auto de fecha 03 de julio de 2018, por tanto desechada.
• A los folios 62 al 69 de la 2da pieza riela copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en expediente N° 5963, correspondiente a Partición de Bien del Matrimonio interpuesto por la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESUS GOMEZ, en la que se declaró con lugar la partición de un bien inmueble, la cual fue impugnada por el co demandado Jaime Venegas; sin embargo se evidencia que la misma corresponde a una copia certificada emanada del referido Tribunal, por tanto, conserva su valor probatorio, desprendiéndose de la misma la declaratoria con lugar del referido juicio de partición en cuanto a un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, pero que no es el objeto del presente juicio.
• A los folios 71 al 83 consta copia certificada de actuaciones emitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, de fecha 04 de abril de 2005, signado con el expediente 5494/04 correspondiente a juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano JESUS GOMEZ contra la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, en la que se dictaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
Visto que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Las anteriores copias son actos de un proceso judicial distinto al presente, y otras providencias emitidas por tal tribunal, las cuales en principio deben ser analizadas por quien suscribe; sin embargo, tales copias son manifiestamente impertinentes para lo que se debate en el presente expediente, motivo por el cual son desechadas.
• A los folios 85 y 86 de la 2da pieza consta fotostato de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 13/11/2009, bajo el número 2009.25, asiento registral 2, del folio real del año 2009. Folios 85 al 86.
• A los folios 87 al 90 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 12/1/2009, bajo el número 2009.25, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
• A los folios 91 al 93 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 12/01/2009, bajo el número 2009.25, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
• A los folios 94 al 96 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 10/03/2009, bajo el número 2009.270, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
• A los folios 97 y 98 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 27/03/2009, bajo el número 2009.333, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
• A los folios 99 al 101 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 15/05/2009, bajo el número 2009.500, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
• A los folios 102 al 104 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 19/06/2009, bajo el número 2009.823, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
• A los folios 105 al 107 de la 2da pieza consta copia de documento registrado ante el Registro del Municipio Nirgua de fecha 23/09/2009, bajo el número 2009.1503, asiento registral 1, del folio real del año 2009.
Todas las documentales anteriores (Folios 85 al 107) son valoradas por cuanto constituyen fotostatos de documentos públicos negociales, conforme lo estipulan los artículos 429 del CPC y el 1359 del Código Civil. Los mismos fueron impugnados por el co demandado Jaime Venegas, promoviendo la prueba de cotejo la parte actora, y constado en auto de fecha 18 de julio de 2018, su admisión por vía de Inspección Judicial, practicada el día 23/07/2018 (folio 42 y 43 pza. 03), la cual se analizara más adelante.
Siendo así, quien suscribe observa que el objeto de prueba de estos instrumentos era denotar con transacciones similares (ventas de inmuebles en el mismo sector de la ciudad) que el precio de venta que se intenta la presente nulidad era irrisorio, ya que los precios estipulados en dichos documentos oscilan entre los Bs. 60.000,00 a Bs.170.000,00 y el precio de la venta cuestionada en el presente juicio es sólo de Bs. 30.000,00 lo cual se declara irrisoria para el inmueble descrito y así se decide.
• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se practique inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente debate judicial, la cual fue practicada el día 13/07/2018 (Folio 16 pza. 03) dejando constancia el Tribunal de los particulares solicitados:
“… Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que en efecto nos encontramos en el inmueble identificado en el documento indicado como simulado en el libelo de la demanda.- Al Particular Segundo: el Tribunal deja constancia que en efecto el inmueble se encuentra desocupado, abandonado y lo rodea solo las paredes perimetrales, pudiéndose observar en su interior una mata de mango y maleza recientemente cortada, así como árboles secos que fueron talados.- Al Particular Tercero el Tribunal deja constancia que en efecto el inmueble se encuentra en su interior en estado ruinoso, con paredes derruidas en su interior observándose grandes montones de material de paredes sobre el suelo el cual fue recientemente limpiado de maleza la cual se encuentra en este momento en estado de marchites.- Al Particular Cuarto el Tribunal deja constancia que la parte promoverte (Sic) expone: “que desiste de la evacuación de este particular”…”
La presente prueba es plenamente valorada por cuanto fue una inspección hecha por el a quo, la cual, si bien no es concluyente, se puede extraer un indicio de ella, y que estaría constituido por que el inmueble se encuentra abandonado, con lo cual el adquirente del mismo ciudadano codemandado Jaime Venegas no ha hecho posesión del mismo.
• Promovió la prueba de Informes, de acuerdo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a los siguientes organismos:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Oficina Nirgua, informe si el ciudadano JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.411.041 y con domicilio en la población de Miranda, estado Carabobo, declara impuestos nacionales a ese organismo. En fecha 03 de julio de 2018 se libra oficio N° 3.300/203 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Oficina Nirgua. En fecha 19 de julio de 2018 (Folio 41 pza. 03), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Nirgua el día 19/07/2018 y suscrita por el ciudadano Edixon José Parra Parra, Jefe Unidad de Tributos Internos Nirgua Región Centro Occidental, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… Omissis… 1.- JAIME JOSE VENEGAS DIAZ. N° de R.I.F V-19411041-0. Aparece inscrito en nuestro sistema y su domicilio fiscal es: Calle Principal Via Palmerito. Sector Lagunita. Ciudad: Nirgua. Municipio: Nirgua. Estado Yaracuy. N° de Telefono: 0416-6901315. No se encontraron declaraciones en la cuenta del contribuyente en los periodos: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018-…”
La presente prueba es valorada por quien suscribe, tomándose como indicio la reducida o nula actividad económica del ciudadano Jaime Venegas, que en principio, no le permitiría adquirir un inmueble; no obstante lo anterior, vale recalcar que los -supuestos- ingresos por medio del cual adquirió la vivienda pudieron haber sido por otra vía lícita no declarada, motivo por el cual esta prueba denota un indicio más de que –en apariencia – el comendado nombrado no tendría capacidad económica para hacer la transacción económica puesta en duda.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) con sede en San Felipe, estado Yaracuy, certifique si el ciudadano: JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.411.041 y con domicilio en la población de Miranda, estado Carabobo, cotiza seguro social en esa entidad. En fecha 03 de julio de 2018 se libra oficio N° 3.300/204 (folio 195) dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) oficina con sede en San Felipe, estado Yaracuy. A la fecha no se encuentran resultas de dicha prueba, ni tampoco algún oficio donde se haya ratificado la misma. En fecha 11/10/2018 la parte actora renuncio de esta prueba. (Folio 63), por tal motivo nada tiene que señalar esta Instancia Superior.
3. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (folio 5 de la 3era pieza) se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de que informe si el ciudadano JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.411.041 y con domicilio en la población de Miranda, estado Carabobo, ha solicitado entre el lapso de enero de 2009 a la fecha de hoy, permiso para construir alguna edificación en el terreno a que se contrae el documento señalado en esta demanda y si a tal efecto ha presentado o tramitado algún plano o proyecto de esa especie ante ese organismo. En la misma fecha se libra oficio N° 3.300/209 dirigido al jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy. En fecha 16 de julio de 2018 (Folio 25 pza. 03), se recibió y consignó a los autos, comunicación sin fecha, suscrita por el Ing. Maria Reyes, Directora de Ingeniería Municipal, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… Omissis… Si dicho ciudadano ha tramitado ante esta oficina UN PERMISO DE CONSTRUCCION entre los lapsos descritos en la comunicación enviada, en el terreno ubicado en: Calle 3era del Municipio Nirgua; para tales efectos le informo que en los archivos de ingeniería Municipal NO EXISTE dicho permiso…”
Esta prueba es valorada por cuanto comporta un documento administrativo emanado de un organismo competente para dimanarlo, sin embargo de su análisis de fondo no es concluyente para los fines que se ha propuesto, ya que no era necesario que el prenombrado ciudadano construyera o no para ser válida la venta discutida.
4. A la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de que informe si el ciudadano JAIME JOSE VENEGAS DIAZ, ha cancelado ante dicho ente recaudador, algún impuesto, tasa o contribución referido al terreno descrito y alinderado en esta demanda, ya sea por servicios de aseo urbano o por pago de impuestos municipales de frente o cualquiera similar a que se haya hecho acreedor por ser propietario del mismo. En la misma fecha se libra oficio N° 3.300/211 dirigido a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En fecha 13 de julio de 2018 (Folio 20 pza. 03), se recibió y consignó a los autos, comunicación N° DA-021-2018, fechada en Nirgua el 13 de Julio de 2018, suscrita por Williams Sánchez, Administrador de la Alcaldía, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… Omissis… el ciudadano indicado desde el Año 2012 no ha realizado ninguna cancelación siguiendo los protocolos y controles administrativos que nuestras oficinas de atención al Público; Específicamente en lo concerniente a Impuestos Municipales y Tasas ahí mencionados, es nuestra oficina de Hacienda Municipal quien registra dichas operaciones, y repito desde el año 2012 no hay ninguna cancelación de parte del ciudadano indicado; recalcamos desde el año 2012 que es el año que por limitantes en el sistema informativo podemos constatar… sin embargo físicamente los años anteriores a este periodo resultaría muy complicado su revisión por el volumen de los expedientes y humanamente el factor tiempo, horas hombres y recursos no garantiza efectividad en que encontraríamos respuesta objetiva y precisa de lo planteado. Sin embargo el contribuyente que alguna diligencia haya realizado ante la Administración Pública Municipal se le hace entrega de copia fiel de lo diligenciado si así fuese el caso…”
Esta prueba es valorada por cuanto comporta un documento administrativo emanado de un organismo competente para dimanarlo, siendo así de su análisis se desprende que el ciudadano adquirente no ha cancelado impuestos municipales de ningún tipo, lo cual, a pesar de no ser concluyente, constituye un indicio de que quizás el co demandado Jaime Venegas no ha hecho posesión, ni se ha puesto a derecho con el inmueble adquirido.
• Promovió la Prueba de Experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine el valor que tenía el inmueble objeto del contrato cuya simulación se pide sea declarada para el año 2009 y el valor que dicha propiedad represente en la actualidad. La referida prueba fue acordada conforme al auto de Admisión de fecha 03/07/2018 (folio 192 y 193 pza. 02). En fecha 09/07/2018 (folio 196 pieza 2), se celebra el nombramiento de los expertos quedando designados Carlos Alberto Rodríguez Martínez, Josefina Perfetti y Ely Montoya Natera, de profesión abogados los dos primeros e Ingeniero el último, titulares de las cédulas de identidad números V-17.495.862, V-11.646.568 y V-7.554.290, respectivamente. Al folio 56 (pieza 3) los expertos renuncian a los cargos de expertos para los cuales fueron designados, asimismo al folio 63 (pieza 3) consta diligencia de la parte actora donde renuncia a la prueba de experticia, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15/10/2018 cursante al folio 70. Por tal motivo nada tiene que expresar quien suscribe sobre la presente prueba.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos BELKIS MARINA FRANCO FIGUEROA, GERALDINE ANDREINA GUTIERREZ PIÑERO, JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, MARINA COLMENARES SEIJAS, MARLON JACOBO JAEN PINEDA, SIMON AQUILINO ORTIZ MENDOZA Y RAFAEL ADRIAN BLANCO AGUILAR; quienes fueron presentados así:
Al folio 21 de la 3era pieza consta declaración de la ciudadana BELKIS MARINA FRANCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.021, de profesión docente de cuarenta y siete (47) años de edad y domiciliada en el Sector “Los Pinos”, avenida 2, casa N° 32 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSE VENEGAS y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO: “Al señor SANTIAGO lo conozco desde hace mucho tiempo de vista y trato, pero de comunicación no, y al señor JAIME JOSE lo conozco igualmente”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si usted conoce donde está ubicado el inmueble a que se refiere este juicio?.- CONTESTO: “Si está ubicado entre tercera y cuarta avenida”.- TERCERO: ¿Diga la testigo, si usted conoce al ciudadano: JESUS GOMEZ, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco hace aproximadamente treinta (30) años porque fue mi vecino”.- CUARTO: ¿Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el ciudadano: JESUS GOMEZ, es quien mantiene limpio y cuida el inmueble a que usted hizo referencia en conocer en la pregunta anterior? CONTESTO: “Si me consta porque tengo conocidos muy cercanos los cuales he visitado y lo he visto allí”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si usted ha visto al ciudadano JAIME JOSE VENEGAS ocupando el terreno que usted dice conocer en alguna oportunidad? CONTESTO: “No al señor que yo he visto ahí es al señor JESUS GOMEZ”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado en este juicio? CONTESTO: “Bueno porque es lo que he visto”…”
Al folio 22 consta declaración de la ciudadana GERALDINE ANDREINA GUTIERREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.731.343, de veintinueve (29) años de edad y domiciliada en el caserío “La Aguarata”, carretera panamericana, frente a la “Granja La Mirandina”, casa sin número del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSE VENEGAS y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO: “Bueno un trato como tal no he tenido con ellos, pero si los he visto en ocasiones, tengo años viendo de vista al señor SANTIAGO FLORES, y también se de vista quien es el señor JOSE VENEGAS es como lo conozco”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si usted conoce donde está ubicado el inmueble a que se refiere este juicio?.- CONTESTO: “Si está en Plaza Sucre entre la tercera y cuarta avenida”.- TERCERO: ¿Diga la testigo, si usted conoce al ciudadano: JESUS GOMEZ, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco el señor JESUS GOMEZ desde hace veinte (20) años”.- CUARTO: ¿Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el ciudadano: JESUS GOMEZ, es quien mantiene limpio y cuida el inmueble a que usted hizo referencia en conocer en la pregunta anterior? CONTESTO: “Si porque en las ocasiones en que yo he pasado por donde está el terreno yo lo he visto a él ahí ¿si no fuese sido de él el terreno porque se le ve a él allí?”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si usted ha visto al ciudadano JAIME JOSE VENEGAS ocupando el terreno que usted dice conocer en alguna oportunidad? CONTESTO: “No lo he visto como le dije yo siempre veo allí es al señor JESUS GOMEZ”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado en este juicio? CONTESTO: “Porque yo nunca he visto a él ahí sino al señor JESUS GOMEZ en el terreno”…”
Al folio 23 consta declaración del ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.991.674, de treinta y tres (33) años de edad y domiciliado en el sector “El Pantano I”, calle principal, casa sin número, al frente del Taller Guárico del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien señaló:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ y JAIME JOSE VENEGAS y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato a uno de ellos el señor SANTIAGO FLORES y al otro también lo conozco al señor JAIME lo conozco de vista”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si usted conoce donde está ubicado el inmueble a que se refiere este juicio?.- CONTESTO: “Si en la tercera y cuarta avenida sector Plaza Sucre”.- TERCERO: ¿Diga el testigo, si usted conoce al ciudadano: JESUS GOMEZ, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Si lo conozco de trato desde hace muchos años, en alguna oportunidad fuimos vecinos”.- CUARTO: ¿Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el ciudadano: JESUS GOMEZ, es quien mantiene limpio y cuida el inmueble a que usted hizo referencia en conocer en la pregunta anterior? CONTESTO: “Si, si siempre ha estado atento a todo lo que es el mantenimiento y más que todo de estar pendiente en todo la parte legal de ese espacio?”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si usted ha visto al ciudadano JAIME JOSE VENEGAS ocupando el terreno que usted dice conocer en alguna oportunidad? CONTESTO: “No, personalmente no, pero si sé de una venta irregular de ese espacio”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado en este juicio? CONTESTO: “Porque lo he visto y porque doy fe de conocer a ambas partes”…”
En este punto es válido traer a colación, que para la valoración de estos testimonios es oportuno traer a colación el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el (la) juez (juzgadora), al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigos puede concatenarlo con otras pruebas. En base a lo anterior, quien suscribe, en estricto análisis a los presente testimonios, que los mismos no merecen confianza en cuanto a lo que exponen, no dando razones fundadas de lo dicho, incluso cayendo en leves contradicciones por ejemplo cuando a la testigo Belkis Franco, señala que conoce al ciudadano Jesús Gómez desde hace 30 años y que lo conoce de vista y comunicación, pero no de trato, a pesar de que manifiesta que fue su vecino durante 30 años lo cual resulta contradictorio. Igualmente la ciudadana Geraldine Gutierrez, que a pesar de señalar que tiene 20 años conociendo al señor Jesús Gómez, aduce que no lo trata si no que tiene todo ese tiempo “viéndolo de vista” lo cual resulta meridianamente ilógico tal planteamiento, y según ese dicho deba creer tal planteamiento quien suscribe. Por todo lo expuesto, debe expresar quien suscribe que, no merecen fe las afirmaciones hechas por ninguno de los anteriores testigos.
Asimismo se deja constancia que las declaraciones de los ciudadanos MARINA COLMENARES SEIJAS, MARLON JACOBO JAEN PINEDA, SIMON AQUILINO ORTIZ MENDOZA y RAFAEL ADRIAN BLANCO AGUILAR fueron declaradas desiertas en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, mediante actas cursantes al folio 26 de la 3era pieza.
Consta al folio 40 (pieza 3) auto de fecha 18 de julio de 2018, en el cual se admite la prueba de cotejo por vía de Inspección Judicial, practicada el día 23/07/2018 (folio 42 y 43 pza. 03), el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados.
“…Omissis…Al Particular Primero: el tribunal deja constancia que le fue puesto de manifiesto una carpeta plástica contentiva del folio real año 2009, N° 1-200, donde aparece como documento numero 2, el que aparece en el expediente de la pieza n° 2 a los folios 85 vuelto y 86, siendo el mismo autentico, igualmente en la misma carpeta del folio real antes mencionado aparece como documento número uno, el documento en copia que corre a los folios 91 vuelto y 92 de la pieza n°2 del referido expediente, siendo el mismo autentico. Seguidamente el funcionario notificado puso en manifiesto del Tribunal la carpeta N° 2 folio real año 2009, N° 201-234 donde al número 270 aparece el documento cuya copia corre a los folios 94 vuelto y 95 de la pieza n° 2 del presente expediente, el cual es autentico al original. Al número 333 del este mismo folio real aparece el documento que corre a los folios 97, 98 vuelto de la pieza n° 2 del presente expediente, el cual es autentico con respecto a su original. Seguidamente el funcionario notificado puso en manifiesto del Tribunal la carpeta N° 4 folio real año 2009, N° 435-501 donde al número 500 aparece el documento que a los folios 99 al 100 corren agregados a la pieza N° 2 del presente expediente, siendo el mismo autentico con respecto a su original. Seguidamente el funcionario notificado puso en manifiesto del Tribunal la carpeta N° 6 folio real año 2009, N° 662-1161 donde al número 823 aparece el documento que a los folios 102 al 103 corren agregados a la pieza N° 2 del presente expediente, siendo el mismo autentico con respecto a su original. Seguidamente el funcionario notificado puso en manifiesto del Tribunal la carpeta N° 8 folio real año 2009, N° 1363-1523 donde al número 1503 aparece el documento que a los folios 106 al 107 corren agregados a la pieza N° 2 del presente expediente, siendo el mismo autentico con respecto a su original. En este estado interviene la apoderada judicial del co-demandada Jaime Venegas, quien hace la observación siguientes: los documento cotejado por vía de esta inspección judicial solicitada por la parte demandante no sirve de indicios ni guardan relación alguna con el inmueble objeto de la presente acción, no sirve de referencia para determinar su precio de venta a una fecha determinada por cuanto sus ubicaciones, áreas y características son completamente distintos al bien propiedad de mi representado y no se puede pretender que de la información que se desprende de estos documentos estos inmuebles sirvan para demostrar el supuesto precio irrisorio que según la parte actora pago mi representado por su inmueble, ya que en el campo de la tasación para valorar bienes inmuebles se toman en cuenta no solo su ubicación y area sino muchas variables, como lo es años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento, depreciación acumulada, materiales de construcción, razón por la que se trata de inmueble completamente distinto al bien propiedad de mi representado no útiles para determinar el precio que pago ni (Sic) representado por el bien adquirido, por lo que solicito que la presente prueba evacuada, se desestimada y no sea valorada en la definitiva…”
Tal prueba, es valorada solo a los efectos de determinar que los documentos públicos negociales presentados por la parte demandante (Folios 85 al 107 de la 2da pieza) son copias fieles de las presentadas.
Con el escrito de oposición a las pruebas, la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, apoderada judicial del co demandado JAIME VENEGAS, consigna copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio suscrita entre el ciudadano JESUS GOMEZ y el co demandado SANTIAGO ANTONIO FLORES, el cual ya fue analizado ut supra.
Al folio 44 de la 3era pieza, la apoderada judicial del co demandado JAIME VENEGAS diligencia consignando las siguientes documentales:
1. Recibo de ingreso emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este estado, a favor del ciudadano Jaime Venegas de fecha 30/10/2014.
2. Recibo de ingreso emanado de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este estado, a favor del ciudadano Jaime Venegas de fecha 02/07/2018.
3. Solvencia Municipal N° 9873 emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este estado de fecha 3/6/2018 a favor del ciudadano Jaime Venegas.
Tales instrumentales no se valoran por extemporáneas.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Al momento de contestar la demanda, el co demandado JAIME VENEGAS, a tráves de su apoderada judicial abogada ADRIANA RODRIGUEZ, alegó la prescripción extintiva en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil en nombre de mi representado opongo como defensa de fondo la Prescripción extintiva de la Acción por cuanto ha transcurrido más de cinco años (5) a contar desde el día en que la demandante tuvo noticia del contrato de compra-venta celebrado entre mi representado y el ciudadano Santiago Antonio Flores.
Alego esta prescripción por las razones siguientes:
Primero: Mi representado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 23 de enero del año 2009, desde esa fecha hasta ahora ha transcurriendo 5 años y 6 meses.
SEGUNDO: Según expediente Nro. 4391 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (el cual mi representado tuvo conocimiento a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y traerá a los autos en su oportunidad procesal), en fecha 11 de mayo del año 2005, la ciudadana MAGDALENA ISABEL GOMEZ y SANTIAGO FLORES, por haber celebrado documento compra-venta sobre un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que unía al señor Jesús Gómez, constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la avenida 3 en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Desde ese año 2005, la referida ciudadana ha estado en conocimiento de todo lo relacionado con ese inmueble, tanto es así que en su demanda solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitándole el tribunal la constitución de una garantía o caución…” (sic)
Desarrollando tal planteamiento se tiene que la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, lo atinente a la prescripción de la acción, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, pues -dice- que ha transcurrido más de cinco (05) años desde el día en la que la demandante tuvo noticias del contrato celebrado (aquí impugnado), ya que su representado adquirió el inmueble el 23/01/2009 y desde esa fecha han transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses. Sobre tal defensa, la parte demandante, hizo oposición a la misma esgrimiendo que, a dicha prescripción aducida (del 1.281 del Código Civil) le son aplicables las disposiciones relativas a la interrupción a la prescripción, contempladas en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil; a saber, la interrupción civil de la prescripción por causa de una demanda judicial notificada al deudor, a tal efecto, particularmente aduce que la parte demandada tuvo conocimiento de dicho acto de enajenación (tildado de ficticio) el mes de noviembre del 2012 cuando se registró sentencia por este Juzgado de Alzada que declaró la simulación y posterior nulidad de la venta anterior. En este termino de ideas, -continúa esgrimiendo que- dicho lapso de prescripción aducida operaria desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2017, lapso éste que aún no ha trascurrido, asimismo señala que si tomamos el lapso a partir del día siguiente del 23 de enero de 2009, en este supuesto el lapso de cinco años de prescripción hubiese decursado hasta el día 24 de enero de 2014, empero para esa fecha (24/01/2014), ya se encontraba citado el co demandado SANTIAGO FLORES en fecha 01/02/2013 como consta a los folios 43 y 44 de la primera pieza; así mismo, también existía en 25/1/2013 decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Primero del Municipio Nirgua de prohibición de enajenar y gravar, cuya medida goza de publicidad registral, finalmente destacando que existieron diversos actos de interrupción a la prescripción aducida.
Planteada así la cuestión, tal defensa fue declarada sin lugar por el tribunal de primer grado; sin embargo, debe esta Alzada en primer lugar analizar esta defensa, y solo en caso de considerarla improcedente, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos. Por tal motivo debe ser revisado en primer término de ideas, examinémoslo.
Ahora bien, dispone el artículo 1281 del Código Civil, la existencia de una prescripción extintiva acerca de la simulación de los actos ejecutivos, repasemos esta norma:
“Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Resaltado de este Juzgado)
Entonces, al tratarse de prescripción civil, ante tal institución de derecho común, efectivamente pueden oponérsele, actos interruptivos a la misma, con lo cual, tal lapso no se verificaría, veamos, como la misma ley los contempla dentro de un Capitulo (en nuestra norma sustantiva civil) denominado Causas que Interrumpen la Prescripción:
“Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado de este Juzgado)
Visto el panorama factico de la denuncia interpuesta y su respectiva oposición, veamos si efectivamente se consumó tal tiempo prescriptivo o por el contrario ocurrió algún hecho que la interrumpió. El tiempo de la prescripción alegada comienza a decursar en fecha 23/1/2009, fecha ésta en que quedó firme el acto inter vivos entredicho, queda constatar si entre tal fecha y los próximos 5 años se verificó acto que interrumpiera el lapso fatal.
Efectivamente constata quien suscribe que, en fecha 1/2/2013, acude al presente proceso el comendado Santiago Flores Gómez, es decir, a los 4 años y 1 mes, dejemos por sentado entonces que para este codemandado no existe prescripción, pues no se alcanzó para el tiempo de 5 años previsto en la ley para la prescripción, existiendo un acto civil de interrupción y así se decide. Veamos si ocurrió lo mismo para el otro codemandado Jaime Venegas.
En el caso del codemandado Jaime Venegas, efectivamente como bien lo señala la parte actora, quien alega un acto de interrupción, el 25/01/2013 existe un decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Primero del Municipio Nirgua, mecanismo éste que parte del principio de publicidad de todos los actos registrado (con efecto erga omnes) acto este que encuadra dentro de unos de los actos interruptivos a la prescripción, transcurriendo efectivamente 4 años y algunos días, por lo que, observa quien suscribe que, inequívocamente, para este codemandado tampoco transcurrió el termino fatal de prescripción de 5 años; no existiendo prescripción alguna no procediendo en derecho la defensa de fondo opuesta, por lo que se prosigue con el estudio de la presente causa y así se decide.
Aunado a lo esboado anteriormente, del extracto antes transcrito, efectuado al escrito de contestación del co demandado JAIME VENEGAS, se desprende que el mismo tenía la carga obligatoria de probar sus alegatos o defensas, relativo a que la demandante tenía el conocimiento de la venta del inmueble objeto del presente juicio de simulación.
De modo que, de tal alegato el demandado no logró determinar desde que momento tuvo conocimiento de la venta del inmueble la demandante, sólo se centró en mencionar y a referir que la demandante si estaba al tanto de tal venta, observando esta Instancia Superior que en el transcurso del juicio no logró demostrar o probar sus alegaciones; aunado a ello es de vital importancia mencionar para ilustración del co demandado antes referido que “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”; conforme a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), y acorde a la doctrina de la Sala de Casación Civil , referente a la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:
“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, y la técnica correcta de su denuncia en casación, la Sala Civil en sentencia Nº RC-393 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-588, señaló lo siguiente:
(…) Aún más, la Sala, respecto de las denuncias que pretendan hacer objeciones acerca de la carga de la prueba, ha dejado sentado, mediante sentencia Nº 447, de fecha 20 de diciembre 2001, caso: Isolina Jáuregui Velasco y otra contra Felipe Ignacio Costales Badillo, reiterada en sentencia Nº 1031, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: María Esperanza Vásquez Becerra contra Ruperto Antonio Viera Valera y otras, lo siguiente:
‘…la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma. Así se declara…’ (Sentencia del 14 de octubre de 1993, en el juicio seguido por la ciudadana María Evarista Parra viuda de Arguello y otros).
Por cuanto el formalizante planteó por vía de una denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente atañe a la infracción de ley, la Sala debe desestimar la presente denuncia…´. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia se desprende, que en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado.
(…omissis…)
En todo caso, de considerar la formalizante que hubo por parte de la recurrida, infracción de algún artículo que determine la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de un recurso por infracción de ley, toda vez que, la inversión de la carga de la prueba, es un concepto desarrollado por la doctrina, mediante el cual se entiende que al alegar una de las partes, la existencia de un hecho nuevo, nace en quien lo invoque la carga de probarlo, asunto que se encuentra fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que ha debido ser delatada como infringida, por error de juzgamiento, y que por tanto, su denuncia ha debido estar soportada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitirle a la Sala determinar la veracidad del supuesto quebrantamiento. Es por ello, que al no haber procedido de esta manera, obliga a la Sala declarar su improcedencia. Así se establece.” (Cfr. Fallo N° RC-687 del 20 de noviembre de 2013. Exp. N° 2013-387).-
En ese orden de ideas conviene mencionar, que la Sala Civil en sentencia Nº RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…omissis…)
‘…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’.
(…omissis…)
‘…en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
‘…Reus in exceptione fit actor…’ se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez ‘decir’ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).
En atención a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión.
En tal sentido se observa, que el co demandado JAIME VENEGAS en la contestación de la demanda se excepciona, al señalar que la demandante tenía conocimiento de la venta del bien inmueble, y que por tal hecho opuso como defensa perentoria la prescripción extintiva, lo que hace conllevar a este Tribunal que: 1.- El alegato del conocimiento de la venta lo interpuso el co demandado JAIME VENEGAS; 2.- El co demandado JAIME VENEGAS no logró determinar desde que momento tuvo conocimiento la demandada sobre la venta del inmueble; y 3.- No existe señalamiento alguno por parte del co demandado JAIME VENEGAS si el conocimiento de la referida venta fue desde la interposición de la demanda, desde la admisión o desde la citación; de modo que al no haberse demostrado en la controversia las mencionadas alegaciones la misma conllevaba a la declaratoria con lugar de la demanda incoada por simulación.
En conclusión, correspondía al co demandado JAIME VENEGAS demostrar tal hecho y al no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse como cierta la misma y por tanto, el lapso de prescripción del artículo 1.281 del Código Civil no se ha verificado en el presente caso, pues desde la fecha de la venta registrada en la oficina de registro inmobiliario (23 de enero de 2009) a la fecha que la actora aduce haberse enterado (mes de noviembre de 2012), no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil y asi se decide.
PUNTO PREVIO: RECHAZO A LA CUANTÍA
El co demandado JAIME VENEGAS, en su contestación, negó, rechazó y contradijo la cuantía de la acción, por considerarla exagerada.
Con respecto a la forma de impugnación planteada por el co demandado ciudadano JAIME VENEGAS, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que el co demandado ciudadano JAIME VENEGAS, se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación de la demanda por considerarla exagerada; sin embargo, no indicó una nueva cuantía, ni trajo prueba de sus argumentos, a tal respecto. Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada. Así se decide
DEL MERITO DE LA CAUSA
Narrado todo el iter procedimental, pasa quien suscribe a analizar la acción propuesta de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra los ciudadanos SANTIAGO FLORES GOMEZ y JAIME VENEGAS, todos antes identificados.
Adujo la parte actora, que en fecha 26/10/2012 fue declarada mediante sentencia inexpugnable de este mismo Juzgado de Alzada, la simulación de la venta sobre un inmueble tipo casa ubicada entre la tercera y cuarta avenida de la municipalidad de Nirgua (registrada ante el Registro de Nirgua el 23/10/2003, N° 33, folios 104 al 105, PP, Tomo I) realizada por su ex conyugue Jesús Gómez al ciudadano Santiago Flores. Luego de que esta venta fue declarada nula, producto de la decisión antes referida, este comprador Santiago Flores (con fundamento a esa compra declarada nula) vende tal inmueble al ciudadano Jaime Venegas, venta ésta que se intenta la simulación por medio de la presente acción.
Siendo así, y vista la decisión que declaró la nulidad de la primera venta, al momento de colocar la respectiva nota marginal, en noviembre de 2012, el ciudadano Santiago Flores procede a realizar una venta ficticia -dice- al ciudadano Jaime Venegas, por un precio irrisorio de Bs. 30.000,00 quien además nunca ha hecho acto posesorio sobre la vivienda.
A tal respecto, la parte demandada negó y rechazó de forma pura y simple cada uno de los argumentos de la demanda, aduciendo además que en fecha 23/01/2009 el ciudadano Jaime Venegas adquirió plenamente tal inmueble a través de un contrato consensual legítimo, existiendo un pago de por medio. Finalmente aduce que este señalamiento de simulación fue hecho luego de pasados 5 años y que la parte demandante alega tener derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Visto como quedó trabada la controversia, y argumentando cada parte sus alegatos y defensas, examinemos la situación planteada.
Así, denuncia como simulada la parte actora la venta acaecida el 23/01/2009, hecha por el ciudadano Santiago Flores a Jaime Venegas, venta esta que tiene fundamento a su vez en la compra hecha del inmueble –ya descrito- por el ciudadano Santiago Flores, compra(venta) esta que quedó nula por sentencia de este mismo tribunal en sede accidental, mediante sentencia del 26/10/2012, la cual, es en principio, adquirida por hecho notorio judicial, y en segunda medida porque de igual forma fue traída a los autos por la parte demandante, siendo ampliamente valorada, esta circunstancia es lo que da inicio y fundamento al presente juicio.
Entonces, como premisa inicial debe este Juzgado de Alzada tener como punto de partida, para el estudio del presente caso que, la venta primigenia protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua de fecha 23/10/2003, bajo el N° 33, folio 104, Protocolo Primero, tomo primero, donde el ciudadano co demandado SANTIAGO FLORES adquiere el inmueble es nula e inexistente.
En otro término de ideas, pero estrechamente relacionado con lo anterior, aduce que a pesar de haber vendido el co demandado SANTIAGO FLORES dicho inmueble basado en una venta nula, la nueva venta es simulada, veamos.
Ahora bien, hecho el bosquejo anterior, a fines ilustrativos, procedamos a ahondar un poco en la figura de la simulación
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO:
A tal respecto, aduce la parte demandante en el libelo, que tal venta (señalada de simulada), tendría como finalidad última, sacar del patrimonio conyugal entre los ciudadanos Jesús Gómez y la demandante de autos el bien señalado, cayendo en perjuicio de la demandante MAGDALENA NAVAS, pues, quedó totalmente excluida de dicho negocio. En aras a lo anterior, quedó demostrado por la parte demandante la existencia de un vínculo matrimonial (ya disuelto) pero que generó una comunidad de gananciales, y que dicho bien figura dentro de ellos, motivo por el cual, quien suscribe si determina que se encuentra lleno este indicio de que la transferencia del bien descrito en el libelo pudo tener como fin el perjuicio de la ciudadana demandante al quedar excluido dicho bien de una posible partición. Así se decide.
LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
No hay evidencia en autos de la amistad o conexiones de afinidad entre los ciudadanos demandados SANTIAGO FLORES y JAIME VENEGAS.
EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
Señaló la parte actora en su demanda la existencia de un precio irrisorio mediante el cual se habría enajenado tal inmueble, siendo que figura en la documentación tildada de simulada un precio de Bs. 30.000,00. En este término de ideas, la parte demandante trajo a los autos, una serie de ventas de inmuebles en la misma zona o sector al del presente caso, en un tiempo relativamente cercano, y los precios de tales negociaciones eran mucho mayores, incluso algunas por encima del doble, con lo cual, considera quien suscribe la presente decisión, que la parte demandante demostró tal indicio de irrisoriedad del precio de Bs. 30.000,00 por tal inmueble para la fecha en la que se hizo la negociación y así se decide.
INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO;
Aunque, por la naturaleza del contrato realizado, -compra venta-, el mismo ya se perfeccionó y alcanzó su finalidad en el mundo comercial, se señaló en el libelo de demanda que efectivamente el co demandado comprador ciudadano Jaime Venegas, no ha hecho ningún acto de posesión alguna del inmueble comprado por él. Siendo así, la parte demandante trajo a los autos inspección judicial del inmueble objeto de la presente controversia, donde efectivamente se constató que el ciudadano co demandado Jaime Venegas no se ha posesionado del inmueble, pues el mismo se encuentra prácticamente en estado de abandono; con lo cual también quien decide, considera lleno este indicio.
LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN
La parte actora aduce en su demanda, que el ciudadano adquirente Jaime Venegas no tenía capacidad económica para comprar el inmueble objeto de la presente causa, en este orden de ideas, trajo a los autos información relativa suministrada por el Servicio Integrado Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) mediante el cual dicho organismo informó que dicho ciudadano, no había hecho declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 2010 hasta el año 2018, lo cual es un fuerte indicio de que dicho co demandado efectivamente no contaba con recursos económicos para tal adquisición, pues, declarar impuestos es un deber de todo ciudadano.
En base a todas las características estudiadas anteriormente, tenemos que, en el caso de autos, se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien inmueble (venta que quedó nula), el cual es nuevamente vendido, y que según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal; consta igualmente que el precio de venta fue por un monto muy bajo para el momento de la negociación; así mismo que el adquirente, de forma aparente no tendría capacidad económica para comprar dicho inmueble y que no hizo posesión del mismo, pues permanece con síntomas evidente de abandono.
Siendo así, considera esta juzgadora de alzada que, ciertamente, si existen indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano SANTIAGO FLORES a JAIME VENEGAS, de un inmueble que perteneciese a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, forzosamente declara la simulación absoluta de la venta.
Todo lo decidido anteriormente, es reforzado por el hecho ineludible de que, la venta a través de la cual el co demandado ciudadano SANTIAGO FLORES compró el inmueble quedó nula, por lo que las ventas subsiguientes también, así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2019 (Folio 97 Pieza 3), que fuera planteado por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619, apoderada judicial del co demandado ciudadano JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN POR SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ y JAIME JOSÉ VENEGAS DÍAZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas procesales al co demandado ciudadano JAIME JOSE VENEGAS DIAZ por existir vencimiento total en el presente recurso de apelación, conforme a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y quince del mediodía (12:15 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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