REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de NOVIEMBRE de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.784.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

SOLICITANTE: Ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ ACOSTA, de nacionalidad Española, mayor de edad, con pasaporte español N° XDA846270 y titular de la cédula N° E- 81.187.664, con domicilio procesal en la calle principal entre callejones Rinconcito y Leones, Quinta Trinidad Sector la Mosca, casa N° 116-04-047, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ MENDEZ, Inpreabogado Nro. 108.985. (Folio 17)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON ESCRITO DE FUNDAMENTO DEL SOLICITANTE.

I DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Se recibe en fecha 25 de Octubre de 2019 en este Tribunal Superior, la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el ciudadano ANGEL GONZALEZ ACOSTA, asistido por la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ MENDEZ, dándosele entrada por auto de fecha 28 de Octubre de 2019.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2019, cursante al folio 15, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado Superior por medio de diligencia, consignó la boleta de notificación librada a la representación fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy (Folio 20 y 21).

II DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar la competencia de este Juzgado Superior en la presente causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de Divorcio N° 111 de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, en fecha Treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), que acordó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁNGEL GONZALEZ ACOSTA y MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N° 111, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987); siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso; en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el ciudadano ANGEL GONZALEZ ACOSTA, suficientemente identificado en autos; por tanto, cumplidos los trámites procesales, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

III DE LA SOLICITUD
El ciudadano ANGEL GONZALEZ ACOSTA, asistido por la abogada ANGELICA MARIA GONZALEZ MENDEZ, expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:

DE LOS HECHOS
…En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, certificó que se ha registrado en dicha oficina y la cual firmó y selló el 30 de Julio de 1987, sentencia de Autos de Divorcio Nro. 111 de 1986, en la cual señala: “omisis… debo declara y declaro disuelto por divorcio al matrimonio de dichos conyugues…omisis”. Aparece un Con firma legible de Juan Vicente Gutiérrez, Juez de Primera Instancia. Anexo en su original copias certificadas por el Juzgado marcado con la letra “B”
Anexo marcado con la letra “C” documento de Literal de Matrimonio, el cual dice en nota marginal: “Por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, declara que los alegatos de la demandante están conforme a derecho y contienen todos los argumentos, información y prerrequisitos solicitados por la ley… SE ORDENA Y SE DECRETA QUE: MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ DEMANDANTE VS. ANGEL GONZALEZ ACOSTA DEMANDADO: “declara CON LUGAR la demanda y en su consecuencia decreta disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes por la causal de SEPARACION. El matrimonio, aquí disuelto se contrajo el día 29 de enero de 1960, en los Llanos de Aridane, Canarias, España. (Inscrito en el tomo 13, página 30)… omisis”.
En cuya sentencia se evidencia que existe una hija mayor de 25 años de nombre María Nieves González Clemente.
Asimismo, de “La Sentencia de Divorcio” no contienen declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
CAPITULO -II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5° art. 340 C.P.C)
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es precedente por las siguientes razones: PRIMERA: Por cumplir con las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
I)”La Certificación de Divorcio” fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
II)”La Certificación de la Sentencia de Divorcio” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación Española, por tanto tiene plena firmeza.
III) Del contenido de la Sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
IV) Del contenido de la sentencia donde ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el juzgado correspondiente, se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, la demanda incoada no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la república, y tampoco basado en una transacción que no podía ser admitida.
V) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue una solicitud manifestada por abandono voluntario por analogía la causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
VI) Que el Juzgado es competente en razón de la materia que trata la presente sentencia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ DEMANDANTE VS. ANGEL GONZALEZ ACOSTA DEMANDADO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
VII) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
CAPITULO-V-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane Canarias España, donde consta el expediente N° 111 de 1986, donde se decreta la disolución del vinculo habido entre ambos: MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ DEMANDANTE VS. ANGEL GONZALEZ ACOSTA DEMANDADO, pronunciada de fecha 30/07/1987 y firme en la misma fecha según sentencia marcada con el anexo “A”, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela...”

IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la vindicta pública, abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, cursante al folio 22 y su vuelto sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera, lo siguiente:

…Ahora bien, una vez revisada y analizado el presente asunto intentado por el ciudadano Ángel González Acosta, asistido por la profesional del Derecho, Abg. Angélica María González Méndez plenamente identificados en autos, donde convinieron divorcio no contencioso, mediante sentencia de autos de Divorcio 111 de 1986 de fecha 30 de julio de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia N°1 de los llanos de Aridane, Canarias, España, indicando que dicho procedimiento seguido fue por la causal de Superación, que por analogía se corresponde con el abandono voluntario, causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano divorcio entre los conyugues Ángel González Acosta y María Nieves Clemente Pérez. En consecuencia, esta Representación Fiscal, con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 43, en concordancia con el artículo 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dicha sentencia cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y demás requisitos establecidos en la normativa antes descrita, por tal motivo procede a emitir opinión favorable para la Ejecución del presente Exequátur. Es todo…” (sic)

V DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar esta sentenciadora a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 111, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), recaída en el procedimiento de divorcio, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MARÍA NIEVES CLEMENTE PÉREZ, en fecha 24 de enero de 1959, en los Llanos de Aridane España, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° 111, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el procedimiento de divorcio, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Tribunal Superior examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita donde se dejó expresado:
“(…) basándose la acción de divorcio ejercitada en la causa 5° del artículo 86 del Código Civil y habiéndose acreditado plenamente el cese efectivo de la convivencia conyugal es procedente decretar la viabilidad de la demanda inicial y en consecuencia acceder a la declaración del divorcio solicitado…”
En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Juzgado de Primera Instancia N°1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges).
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en los Llanos de Aridane, calle Enrique Mederos N° 5, Canarias, España, ubicada en el Estado donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa y sentencia cursante a los folios 07 al 11. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que a pesar que el ciudadano ANGEL GONZALEZ ACOSTA, quien además es el solicitante del Exequatur, se realizaron todos los trámites concernientes a su respectiva citación; es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “…el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada…”
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ACOSTA DEMANDADO y MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:

“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal superior que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la demanda de divorcio para la disolución del vínculo conyugal contraído el 24 de Enero de 1959, por ante en los Llanos de Aridane, Canarias, España, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta sentenciadora, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 111 de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Los Llanos de Aridane, Canarias, España, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ, que en fecha 24 de enero de 1959, celebraron en los Llanos de Aridane, Canarias, España, así como aprobar su convenio regulador. Así se decide.
VI DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio N° 111 de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°1 de los Llanos de Aridane, Canarias, España , en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ACOSTA y MARIA NIEVES CLEMENTE PEREZ, en fecha 29 de ENERO de 1960, En los Llanos de Aridane, Canarias, España.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN