REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 6.785
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PARTE ACTORA: Ciudadana LEONOR CAUDELI COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.587.340.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.170.
JUEZ INHIBIDO: Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 24 de Octubre de 2019, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana LEONOR CAUDELI COLMENAREZ contra la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, ut supra identificadas, en virtud de la inhibición de fecha 06 de Agosto de 2019, que fuera planteada por el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 06, dándosele entrada por auto de fecha 29 de Octubre de 2019, tal como consta al folio 08.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2019 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (F-09)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana LEONOR CAUDELI COLMENAREZ contra la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En los informes de inhibición de fecha 06 de Agosto de 2019, cursante al folio 06 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“… Por cuanto fui notificado vía telefónica por la Inspectora General del Tribunales con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, de una denuncia formulada en mi contra por parte de la Ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.281.901, en la cual presenta una causa como demandada ante este tribunal signada con el numero 1.188-19 nomenclatura de este Juzgado, en el Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) siendo su apoderado judicial, abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado N° 170.170, contra el Juez denunciado, Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO. Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial, motivado que adicionalmente la ciudadana accionante, emitió temerariamente opiniones verbales contrarias a posteriori mal intencionadas y adversas fundadas contra el director de este proceso, aunado a ello alegando su inconformidad por la forma que ha sido llevada la causa en este Juzgado signado con el N° 1.188-19. Trayendo como consecuencia una enemistad sobrevenida contra la ciudadana demandante y su apoderado judicial ut supra mencionados. En consecuencia de conformidad y fundamento a lo preceptuado en el ordinal 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, Solicito la INHIBICION, en este expediente ya que existen causales suficientes en las normativas legales conducentes: por lo que en aras de una administración de justicia que debe ir acompañada además, de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno; ME INHIBO de conocer la presente causa…” (Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 06 de Agosto de 2019, por el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por la ciudadana LEONOR CAUDELI COLMENAREZ contra la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, representada por su apoderado judicial abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 06 de Agosto de 2019, por el abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, en su condición de Juez del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana LEONOR CAUDELLI COLMENAREZ contra la ciudadana NORMA JOSEFINA MENDEZ GARCÍA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA.,

ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

ABG. LINETTE VETRI